Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_271-92 -Ley de Compens
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_271-92 -Ley de Compens
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 271-92
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución del cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida en la vía de excepción por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL). La interponente actuó con el auxilio del Abogado Augusto Eleazar López Rodríguez.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Ordinario Laboral promovido por Erick
Romeo Leonardo Prado contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el que demandan entre otras prestaciones el pago de compensación económica por tiempo de servicio. B) Ley que se impugna de Inconstitucional: Decreto 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. C) Razones en que funda la pretensión: la postulante manifestó: a) Erick Romeo Leonardo Prado promovió en su contra juicio ordinario laboral en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica reclamando el pago de un reajuste a sus prestaciones laborales; b) el veintitrés de marzo de mil
Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica reclamando el pago de un reajuste a sus prestaciones laborales; b) el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto; c) la excepción planteada la fundamentó en las razones siguientes: C.1) el Decreto 57 -90 del Congreso de la República que contiene la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, es una ley que no llegó a formar parte de una ley constitucional, toda vez que en el proceso de creación de la misma, no se llenaron todos los requisitos legales que la Constitución Política de la República prevé; el artículo 179 de la Constitución Política estatuye la Primacía Legislativa e indica que "devuelto el Decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicac ión, para que surta efectos como ley de la República". En el presente caso, el Congreso no cumplió con el mandato constitucional de ratificar el Decreto relacionado con el voto de las dos tercera partes del total de diputados al Congreso, toda vez que el Ejecutivo lo devolvió al Congreso, y éste, debió ratificarlo en la forma prescrita, para que surtiera sus efectos como ley de la república,
Congreso, toda vez que el Ejecutivo lo devolvió al Congreso, y éste, debió ratificarlo en la forma prescrita, para que surtiera sus efectos como ley de la república, empero, el Congreso convirtió el Decreto relacionado en una ley positiva sin haber sido ratificado, como consecuencia el Decreto 57-90 del Congreso de la República no puede aplicarse en el presente caso; C.2) el artículo 175 de la Constitución Política, indica que "ninguna ley podrá contravenir las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure". En el presente caso, se manifiesta que la nulidad del Decreto 5790 del Congreso de la República opera de pleno derecho y sin necesidad dedeclaración judicial alguna, toda vez que el mismo no fue ratificado como corresponde y por lo tanto no es ley de la república. C.3) Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. D) Objeto de la inconstitucionalidad: se declare con lugar la excepción planteada y como consecuencia nulo ipso jure el Decreto 57-90 del Congreso de la República, y su inaplicabilidad en el presente caso. E) Trámite de la inconstitucionalidad: Se dio audiencia por nueve días a las partes y al Ministerio Público. F) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "... En el presente caso la parte excepcionante motiva su pretensión sustancialmente en el hecho de que el Decreto número 57 -90 del Congreso de la Rep ública de Guatemala (Ley de
F) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "... En el presente caso la parte excepcionante motiva su pretensión sustancialmente en el hecho de que el Decreto número 57 -90 del Congreso de la Rep ública de Guatemala (Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio), no llega a conformar una ley constitucionalmente válida en virtud de no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que la propia Constitución Política de la República de Guate mala establece para conformarla, indicando en forma específica que tiene conocimiento que el citado decreto legislativo fue devuelto por el Organismo Ejecutivo al Congreso de la República objetándolo totalmente y, que dicho organismo legislativo no cumplió con lo estipulado por el artículo 179 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es decir, con la ratificación respectiva del decreto con el voto de las dos terceras partes de sus miembros y que por lo tanto dicho decreto cuestionado es nulo ipso jure, no aplicable en el presente proceso. Al respecto este Tribunal hace las siguientes apreciaciones que determinan el fondo de la resolución que por este acto se efectúa: A) Que el artículo 179 de la Constitución de la República obliga a la ratif icación de un decreto con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, cuando previamente el ejecutivo ha hecho uso del derecho de "veto" y el Congreso no acepta las observaciones hechas por el ejecutivo; B) Que se tiene conocimiento de oficio que dentro del expediente número trescientos sesenta y cuatronoventa de la Corte de Constitucionalidad y en el cual se declaró sin lugar la inconstitucionalidad del decreto legislativo de mérito, la
B) Que se tiene conocimiento de oficio que dentro del expediente número trescientos sesenta y cuatronoventa de la Corte de Constitucionalidad y en el cual se declaró sin lugar la inconstitucionalidad del decreto legislativo de mérito, la respectiva sentencia en sus páginas catorce y q uince advierte que el organismo ejecutivo no ejerció el derecho de veto de dicho decreto; C) Que los argumentos fundamentales de la excepción de inconstitucionalidad planteada, no lo son de inconstitucionalidad en caso concreto, es decir, del caso específico y en concreto que se ventila en el presente proceso con relación a el señor Erick Romeo Leonardo Prado y la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones , ya que dichos argumentos atacan a toda la ley en sí en carácter de aplicación general, puesto que si existiese el vicio constitucional denunciado para su formación y sanción, resultaría que el decreto cuestionado sería inconstitucional para ser aplicado en cualquier caso y no solamente en el presente caso; consecuentemente los argumentos fundantes de la excepción de inconstitucionalidad intentada, queda fuera de lugar en el presente caso. En tal sentido, y estando establecido que el ejercicio del derecho de "veto" invocado por la entidad excepcionante no existió en el proceso de formación y sanción del de creto legislativo excepcionado, deviene evidente la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta y así deberá resolverse, haciéndose las demás declaraciones de rigor.". Y resolvió: "I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del decreto legislativo número 57 -90 del Congreso de laRepública de Guatemala, para ser aplicado al presente caso concreto, interpuesta
declaraciones de rigor.". Y resolvió: "I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del decreto legislativo número 57 -90 del Congreso de laRepública de Guatemala, para ser aplicado al presente caso concreto, interpuesta por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones.
- Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria.".
II. APELACIÓN La postulante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA La postulante expuso: a) las leyes siempre se aplican al futuro con excepción en materia penal cuando la ley favorece al reo, es decir que en materia penal es el único caso en que la ley se aplica retroactivamente; b) no debe permitirse la aplicación del Decreto 57-90 del Congreso de la República al presente caso no solo por su retroactividad sino por la duplicidad en las prestaciones laborales. Solicita que al dic tar sentencia se declare con lugar la apelación y en consecuencia con lugar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 57 -90 del Congreso de la
República. CONSIDERANDO -IEl Decreto 57-90 del Congreso de la República fue derogado por el Decreto 42 -92 del mismo Organismo. Esta última ley fue promulgada el dos de julio de mil novecientos noventa y dos y entró en vigor ese mismo día, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial. No obstante la derogatoria, en el caso que se examina se trata de un pro ceso iniciado durante la vigencia de la ley impugnada, por lo que ésta rige lo relacionado con ese juicio, motivo por el cual se conoce, en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada. -IIpor lo que ésta rige lo relacionado con ese juicio, motivo por el cual se conoce, en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada. -IIDe lo expuesto por el postulante y del análisis de la ley aplicable al caso concreto, esta Corte determina que en el proceso de formación y sanción de la ley, la Constitución establece en cuanto a su aprobación, sanción y promulgación, dos supuestos: a) el artículo 178 segundo párrafo preceptúa: "Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes", y b) el previsto en el artículo 179 que se refiere a la devolución del decreto cuando ha sido vetado por el Ejecutivo, que dice: "Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso ra tificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República." El Ejecutivo, después de haber sancionado tácitamente el decreto, lo envió a publicar, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República. Además, debe tener se presente que este tribunal ya se pronunció en caso anterior de inconstitucionalidad general que permitió el examen amplio de la
conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República. Además, debe tener se presente que este tribunal ya se pronunció en caso anterior de inconstitucionalidad general que permitió el examen amplio de la ley, en el sentido de que el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez, después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Constitución Política de laRepública, resolviendo sin lugar la inconstitucionalidad planteada en contra de dicho Decreto en relación con el proceso de su formación. Debe señalarse que los ocho días a que se refieren los artículos citados constituyen un plazo de naturaleza no perentoria y, por lo tanto, el hecho de que el decreto 57 -90 del Congreso de la República haya sido sancionado tácitamente y publicado por el Eje cutivo, después de transcurrido el plazo de ocho días no perentorios, no incide en que se declare su inconstitucionalidad. -IIIAlega el interponente que la ley que impugna tiene efecto retroactivo y que ello es contrario a lo previsto por el artículo 15 de la Constitución. Sobre el particular, esta Corte se pronunció en relación a la misma ley en sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, en la que consideró: "La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la apli cación de una norma jurídica
que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la apli cación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva... Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por lo contrario, la espectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los de rechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las
incorporado en el ámbito de los de rechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples espectativas de derechos ni a los pendie ntes o futuros... Planiol afirma al respecto `La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay ret roactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva.' Como ha sentado esta Corte, no hay retroactividad en la disposición que regula situaciones pro futuro pero que tiene su antecedente en hechos oc urridos con anterioridad." El artículo 1 de la ley impugnada establece el pago del patrono al trabajador cuando se concluya un contrato o relación de trabajo, "es decir -- consideró esta Corte-- regula una situación futura, posterior a la vigencia de la ley, por lo que no se da a ésta un efecto retroactivo. Que la base del cálculo del monto de la compensación sea la cuantía de los salarios devengados, antes o después de tal vigencia, no quiere decir que la ley se aplique retroactivamente, sino sólo determina cómo se debe efectuar dicho cálculo. El pago de la compensación únicamente lo contempla la ley para cuando, posteriormente a su vigencia, ocurra la conclusión de un contrato de trabajo, por lo que el artículo referido no transgrede el artículo 15 constitu cional." Los conceptos anteriores se reiteran en esta oportunidad. -IV-Como consecuencia de estas consideraciones la inconstitucionalidad en caso
la conclusión de un contrato de trabajo, por lo que el artículo referido no transgrede el artículo 15 constitu cional." Los conceptos anteriores se reiteran en esta oportunidad. -IV-Como consecuencia de estas consideraciones la inconstitucionalidad en caso concreto planteada, es improcedente, debiendo confirmarse la resolución de primer grado, con la modificación de condenar en costas e imponer multa al Abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 266, 268 y 272 de la Constitución Política; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 118, 120, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, con la modificación de que condena en costas a la interponente e impone la multa de cien quetzales al Abogado patrocinante Augusto Eleazar López Rodríguez, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimi ento se cobrará por la vía legal que corresponda.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS
JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS
OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, MAGISTRADO.
RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.
VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO GABRIEL LARIOS OCHAITA EN L A INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DEL DECRETO 57 -90 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, I DENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE
No. 271-92 DE ESTA CORTE.
El suscrito Magistrado razona su voto en la misma forma que en el expediente número 172-92 de esta Corte. () Guatemala, 2 de septiembre de 1992 LIC. GABRIEL LARIOS OCHAITA MAGISTRADO para consulta de éste voto, ver esta misma Gaceta.