Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_272-92 -Ley de Compens
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_272-92 -Ley de Compens
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 272-92
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, dictado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por vía de excepción por la Empresa Gu atemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL). La interponente actuó con el patrocinio del Abogado Mario René Flores León.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) CASO CONCRETO EN QUE SE PLANTEA: proceso ordinario laboral quinientos treinta y siete guión n oventa y dos, promovido por Félix Isaac Macario Calija, contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), que se tramita en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el que demanda, entre otras prestacio nes, el pago de compensación económica por tiempo de servicio.
B) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL: Decreto número 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio.
C) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE ESTIMA VIOLADAS: artículos 15 y 179 de la
Constitución Política de la República. D) FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE INVOCA COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: lo manifestado por la postulante se resume: a) Félix
Constitución Política de la República. D) FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE INVOCA COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: lo manifestado por la postulante se resume: a) Félix Isaac Macario Calija promovió juicio ordinario laboral contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), reclamando una serie de prestaciones que considera tiene derecho a percibir; entre ellas, la Compensación Económica por Tiempo de Servicio; b) la interponente contestó en sentido negativo la demanda e interpuso excepciones, entre otras, la de Inconstitucionalidad del Decreto 57-90 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, argumentando que el mismo carece de validez porque no se cumplieron para su creación, los requisitos regulados en la Constitución Política de la República, que en su artículo 179 establece: "Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones h echas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el Decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibi do. Si el Ejecutivo no lo hiciera, el Congreso ordenará su publicación para que surta efectos como Ley de la República"; c) el Organismo Ejecutivo devolvió el relacionado Decreto al Congreso de la República, con lo que lo estaba vetando totalmente, y al no haber cumplido el Organismo Legislativo con ratificarlo con las dos terceras partes de sus miembros el
República"; c) el Organismo Ejecutivo devolvió el relacionado Decreto al Congreso de la República, con lo que lo estaba vetando totalmente, y al no haber cumplido el Organismo Legislativo con ratificarlo con las dos terceras partes de sus miembros el mismo no adquirió validez; d) el artículo 175 constitucional estipula que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ips o jure, de lo que se infiere que la nulidad opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad, por lo que el Decreto en referencia es nulo de plenoderecho y debe declararse inaplicable al presente caso y, con mayor razón, si se pretende darle efecto retroactivo. E) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica al resolver consideró: "... Al respecto este Tribunal hace las siguientes apreciaciones que determinan el fondo de la resolución que por este acto se efectúa: A) Que el artículo 179 de la Constitución Política de la República de Guatemala obliga a la ratificación de un decreto con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, cuando previamente el ejecutivo ha hecho uso del derecho de veto y el Congreso no acepta las observaciones hechas por el ejecutivo; B) Que se tiene conocimiento de oficio que dentro del expediente número trescientos sesenta y cuatro -noventa de la Corte de Constitucionalidad y en el cual se declaró sin lugar la inconstitucionalidad del decreto legislativo de mérito, la respectiva sentencia en sus páginas catorce y quince advierte que el organismo ejecutivo no ejerció el derecho de veto de dicho decreto; C) Que los argumentos fu ndamentales de la excepción de inconstitucionalidad
respectiva sentencia en sus páginas catorce y quince advierte que el organismo ejecutivo no ejerció el derecho de veto de dicho decreto; C) Que los argumentos fu ndamentales de la excepción de inconstitucionalidad planteada, no lo son de inconstitucionalidad en caso concreto, es decir, del caso específico y en concreto que se ventila en el presente proceso con relación Félix Isaac Macario Calija, y la Empresa Guate malteca de Telecomunicaciones, ya que dichos argumentos atacan a toda la ley en sí en carácter de aplicación general, puesto que si existiese el vicio constitucional denunciado para su formación y sanción, resultaría que el decreto cuestionado sería incons titucional para ser aplicado en cualquier caso y no solamente en el presente caso; consecuentemente los argumentos fundantes de la excepción de inconstitucionalidad intentada, queda fuera de lugar en el presente caso. En tal sentido y estando establecido q ue el ejercicio del derecho de "veto" invocado por la entidad excepcionante no existió en el proceso de formación y sanción del decreto legislativo excepcionado, deviene evidente la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta y así deberá resolverse, haciéndose las demás declaraciones de rigor." Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del decreto legislativo número 57 -90 del Congreso de la República de Guatemala, para ser aplicado al presente caso concreto, interpuesta por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones.
- Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria."
II. DE LA APELACIÓN La postulante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA
- Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria."
II. DE LA APELACIÓN La postulante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA El apelante expuso: a) L a inconstitucionalidad de este Decreto no necesita de declaración porque es nulo de pleno derecho en virtud de que el Congreso no cumplió con la ratificación correspondiente después que el Ejecutivo devolvió el Decreto impugnado, con lo cual lo estaba veta ndo en su totalidad; b) además, el decreto impugnado adolece de retroactividad. Solicitó se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
CONSIDERANDO-IEl Decreto 57-90 del Congreso de la República fue derogado por el Decreto 42 -92 del mismo Organismo. Esta última ley fue promulgada el dos de julio de mil novecientos noventa y dos y entró en vigor ese mismo día, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial. No obstante la derogatoria, en el caso que se examina se trata de un proc eso iniciado durante la vigencia de la ley impugnada, por lo que ésta rige lo relacionado con ese juicio, motivo por el cual se conoce, en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada. -IIDe lo expuesto por el postulante y del análisis de la ley aplicable al caso concreto, esta Corte determina que en el proceso de formación y sanción de la ley, la Constitución establece en cuanto a su aprobación, sanción y promulgación, dos supuestos: a) el artículo 178 segundo párrafo preceptúa: "Si el Organismo
esta Corte determina que en el proceso de formación y sanción de la ley, la Constitución establece en cuanto a su aprobación, sanción y promulgación, dos supuestos: a) el artículo 178 segundo párrafo preceptúa: "Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes", y b) el previsto en el artículo 179 que se refiere a la devolución del decreto cuando ha sido vetado por el Ejecutivo, que dice: "Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso rat ificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República." El Ejecutivo, después de haber sancionado tácitamente el decreto, lo envió a publicar, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República. Además, debe teners e presente que este tribunal ya se pronunció en caso anterior de inconstitucionalidad general que permitió el examen amplio de la ley, en el sentido de que el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez, después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Constitución Política de la
ley, en el sentido de que el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez, después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Constitución Política de la República, resolviendo sin lugar la inconstitucionalidad planteada contra dicho Decreto en relación con el proceso de su formación. Debe se ñalarse que los ocho días a que se refieren los artículos citados constituyen un plazo de naturaleza no perentoria y, por lo tanto, el hecho de que el decreto 57 -90 del Congreso de la República haya sido sancionado tácitamente y publicado por el Ejecutivo, después de transcurrido el plazo de ocho días no perentorios, no incide en que se declare su inconstitucionalidad. -IIIAlega el interponente que la ley que impugna tiene efecto retroactivo y que ello es contrario a lo previsto por el artículo 15 de la Constitución. Sobre el particular, esta Corte se pronunció en relación a la misma ley en sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, en la que consideró: "La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposi ción
creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposi ción legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivasaquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva... Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por lo contrario, la expectat iva de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros... Planiol afirma al respecto `La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley
afirma al respecto `La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva.' Como ha sentado esta Corte, no hay retroactividad en la disposición que regula situaciones pro futuro pero que tiene su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad." El artículo 1 de la ley impugnada establece el pago del patrono al trabajador cuando se concluya un contrato o relación de trabajo, "es decir --consideró esta Corte-- regula una situación futura, posterior a la vigencia de la ley, por lo que no se da a ésta un efecto retroactivo. Que la base del cálculo del monto de la compensación sea la cuantía de los salarios devengados, antes o después de tal vigencia, no quiere decir que la ley se aplique retroactivamente, sino sólo determina cómo s e debe efectuar dicho cálculo. El pago de la compensación únicamente lo contempla la ley para cuando, posteriormente a su vigencia, ocurra la conclusión de un contrato de trabajo, por lo que el artículo referido no transgrede el artículo 15 constitucional. " Los conceptos anteriores se reiteran en esta oportunidad. -IVCongruente con lo antes considerado, es procedente declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad planteada, y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, debe confirmarse l a resolución apelada, con la modificación de condenar en costas e imponer multa al Abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES:
quo, debe confirmarse l a resolución apelada, con la modificación de condenar en costas e imponer multa al Abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 116, 120, 123 , 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de que condena en costas a la interponente e impone la multa de cien quetzales al Abogado patrocinante Mario René Flores León, que deberá pagar en la Tesorería deesta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal que corresponda.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS
OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, MAGISTRADO.
RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.
MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS
OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, MAGISTRADO.
RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.
VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO GABRIEL LARIOS OCHAITA EN LA
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DEL DECRETO 57 -90 DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE
No. 272-92 DE ESTA CORTE.
El suscrito Magistrado razona su voto en la misma forma que en el expediente número 172-92 de esta Corte. () Guatemala, 3 de septiembre de 1992 LIC. GABRIEL LARIOS OCHAITA MAGISTRADO para consulta de éste voto, ver esta misma Gaceta.