Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_273-92 -Ley de Compens
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_273-92 -Ley de Compens
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 273-92
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, once de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución del cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada como excepción por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, (GUATEL). La postulante actuó con el auxilio del Abogado Oscar Leonel de León Cuéllar.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) CASO CONCRETO EN QUE SE PLANTEA: juicio ordinario laboral promovido por Pedro Cadenas Ace ituno contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones,
(GUATEL) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión social de la Primera Zona Económica. B) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL: Decreto 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio.
C) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE ESTIMA VIOLADAS: artículos 175 y 179 de la
Constitución Política de la República. D) FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE INVOCA COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, fue demandada en juicio ordinario laboral por Pedro Cadenas Aceituno, por medio del
INCONSTITUCIONALIDAD: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, fue demandada en juicio ordinario laboral por Pedro Cadenas Aceituno, por medio del cual le reclama, entre otras prestaciones, el pago de la compensación económic a por tiempo de servicio; b) interpuso excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, Decreto 57-90 del Congreso de la República, porque, a su juicio, dicha ley no sufrió el proceso de formación y sanción establecido en la constitución Política de la República, por lo cual es nula ipso jure; además, se pretende aplicarla retroactivamente, incluyendo el tiempo de relación laboral anterior a la fecha en que entró en vigencia, lo que transg rede la Constitución Política de la República.
Plantea la excepción a efecto de declarar su inaplicabilidad al presente caso. E) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: el tribunal consideró: "... Al respecto este Tribunal hace las siguientes apreciaciones que determinan el fondo de la resolución que por este acto se efectúa: A) Que el artículo 179 de la Constitución Política de la República de Guatemala obliga a la ratificación de un decreto con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, cuando previamente el Ejecutivo ha hecho uso del derecho de veto y el Congreso no acepta las observaciones hechas por el ejecutivo; B) Que se tiene conocimiento de oficio que dentro del expediente número trescientos sesenta y cuatro guión noventa de la Corte de Constitucionalidad y en el
de veto y el Congreso no acepta las observaciones hechas por el ejecutivo; B) Que se tiene conocimiento de oficio que dentro del expediente número trescientos sesenta y cuatro guión noventa de la Corte de Constitucionalidad y en el cual se declaró sin lugar la inconstitucionalidad del decreto legislativo de mérito, larespectiva sentencia en sus páginas catorce y quince advierte que el organismo ejecutivo no ejerció el derecho de veto de dicho decreto; C) Que los argumentos fundamentales de la excepción de inconstitucionalidad planteada, no lo son de inconstitucionalidad en caso concreto, es decir, del caso específico y en concreto que se ventila en el presente proceso con relación a el señor Pedro Cadenas Aceituno, y la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, ya que dichos argumentos atacan a toda la ley en sí en carácter de aplicación general, puesto que si existiese el vicio constitucional denunciado para su formación y sanción, resultaría que el decreto cuestionado sería inconstitucional para ser aplicado en cualquier caso y no solamente en el presente caso; consecuentemente los argumentos fundantes de la excepción de inconstitucionalidad intentada, queda fuera de lugar en el presente caso. En tal sentido y estando establecido que el ejercicio del derecho de "veto" invocado por la entidad excepcionante no existió en el proceso de formación y sanción del decreto legislativo excepcionado, deviene evidente la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta y así deberá resolverse, haciéndose las demás declaraciones de rigor." Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del decreto legislativo número 57 -90 del Congreso de la
inconstitucionalidad interpuesta y así deberá resolverse, haciéndose las demás declaraciones de rigor." Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del decreto legislativo número 57 -90 del Congreso de la República de Guatemala, para ser aplicado al p resente caso concreto, interpuesta por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones.
- Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria."
II. APELACIÓN La postulante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA El postulante solicitó se revoque el auto apelado y se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 57-90 del Congreso de la República.
CONSIDERANDO : -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, por la vía de excepción, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse como excepción, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que s e declare su inaplicabilidad. Este mecanismo, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIinstrumento jurídico procesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIEn el presente caso, la postulante pretende que por esta vía se declare inconstitucional el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio y, en consecuencia, se dispongasu inaplicabilidad en el juicio laboral que se promueve en su contra, porque viola preceptos constitucionales. Sobre el particular es oportuno señalar que esta Corte reiteradamente ha sostenido, que la ley impugnada cobró plena validez después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Constitución; y que la misma no contradice ninguna norma constitucional, razones que no permiten disponer su inaplicabilidad al caso concreto. En consecuencia, la excepción interpuesta carece d e fundamento y debe ser declarada sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la resolución apelada. -IIIConforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligat oria para el Tribunal decidir sobre la carga de las costas a la postulante, así como la imposición de multa a los Abogados que la auxilian. Habiéndose declarado sin lugar la excepción interpuesta, se impone la condena en tal sentido.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 203, 204, 272 inciso d) de la Constitución Política de la
auxilian. Habiéndose declarado sin lugar la excepción interpuesta, se impone la condena en tal sentido.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 203, 204, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 5o., 6o., 116, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 149 y 163 inciso d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: