Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2731-2014 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2731-2014 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 2731-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2731-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de junio de dos mil quince.
En apelación y con su antecedente, se examina el auto de veinticinco de junio de dos mil trece, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, denunciando el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Merc antil, promovido por María Esperanza López. La postulante actuó con el auxilio del abogado Víctor Manuel Castro Navas. Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de apelación cero mil noventa y nueve - dos mil once - cero cero cuatrocientos siete (01099 -2011-00407), tramitado dentro del juicio sumario de desahucio y cobro de rentas, tramitado por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4°, 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que preceden del planteamiento de
estiman violadas: artículos 4°, 12, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que preceden del planteamiento de inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: a) dentro del juicio sumario de desahucio y cobro de rentas ya identi ficado, tramitado en el Juzgado Octavo de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala, interpuso las excepciones previas que estimo pertinentes, mismas que fueron declaradas sin lugar mediante auto de veintidós de agosto de dos mil doce; b) la incidentante apeló, esta última decisión, recurso que fue otorgado; y c) el seis de noviembre de dos mil doce, el juez de conocimiento, decidió enmendar elEXPEDIENTE 2731-2014 2
procedimiento, al estimar que no debió de otorgarse aquel recurso de apelación por no cumplirse con el s upuesto de procedencia establecido en el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante estima que la aplicación del segundo párrafo del artí culo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil viola sus derechos constitucionales de igualdad, defensa, petición, libre acceso a tribunales y derechos inherentes a la persona humana, pues requiere comprobante de pago o consignación para otorgar el recurso de apelación. También se está transgrediendo el derecho de igualdad, pues el juzgador exige un requisito para hacer valer un medio de impugnación que incide en poder ejercer su derecho de defensa, mientras que a la parte actora no se le
apelación. También se está transgrediendo el derecho de igualdad, pues el juzgador exige un requisito para hacer valer un medio de impugnación que incide en poder ejercer su derecho de defensa, mientras que a la parte actora no se le exige ninguno par a hacer uso de los recursos que le asisten, cuando la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia en el sentido de que no se pude vedar el derecho de defensa de los sujetos procesales. Aunado a lo anterior, la norma impugnada transgrede el derech o de defensa al limitar el derecho de impugnar las resoluciones que no se encuentran ajustadas a derecho, pues para impugnar requiere el pago de rentas, ante tal exigencia no se observó la Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 204 y 211 vedándose el acceso a la segunda instancia. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula: “Para que se conceda el recurso de apelación, el arrendatario apelante debe acompañar a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado de renta dentro del juicio G) Resolución de primer grado: El Juez C uarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…si bien es cierto la accionante ante la inconformidad del auto que resuelve las excepciones interpuso recurso de apelación (…) y luego en auto separado enmienda el proceso y deja sin valor legal y procesal dicha resolución que admitió para su trámite el
la accionante ante la inconformidad del auto que resuelve las excepciones interpuso recurso de apelación (…) y luego en auto separado enmienda el proceso y deja sin valor legal y procesal dicha resolución que admitió para su trámite el referido recurso (…) ante las inconformidades de la enmienda referida, asíEXPEDIENTE 2731-2014 3
también lo es, que debió acudir a los recursos establecidos en las leyes ordinarias debiendo agotar los medios de defensa que las leyes le otorgan, toda vez que ante la enmienda aludida, pudo apelar la misma tal y como lo establece la ley; así como ocursar ante la denegatoria de la admisión del recurso de apelación interpuesto (…) Es por ello que el objeto de la condición contenida en el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil de no conceder el recurso de apelación al arrendatario, si no acompaña a su solicitud el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta dentro del juicio; viene a ser una sanción legal para el arrendatario moroso, que no cumple con pagar las rentas convenidas (…) Asimismo no se debe olvidar que el juicio sobre arrendamiento y desahucio nuestro legislador lo catalogó, entre otros sumarios para que se proceda en los mismos con una tramitación más abreviada, razón por la cual, mientras no sufra el artículo 243 mencion ado una reforma legislativa, o se plantee contra el mismo inconstitucionalidad de acuerdo con el capítulo cinco del título cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales no pude dejar de aplicarlo….” Y resolvió: I) Sin
legislativa, o se plantee contra el mismo inconstitucionalidad de acuerdo con el capítulo cinco del título cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales no pude dejar de aplicarlo….” Y resolvió: I) Sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por María Esperanza López en contra del segundo párrafo del artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil. II) Se condena a la señora María Esperanza López al pago de las costas procesales causadas por la tramitación de la presente inconstitucionalidad. III) Se impone al abogado auxiliante Víctor Manuel Castro Navas la mula de mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo; IV) Se suspende el trámite del juicio principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló el fallo de primer grado, argumentando que la decisión del tribunal constitucional no se encuentra ajustada a derecho, puesto que “ no se observó el debido proceso” lo que le hace acudir a la instancia constitucional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAEXPEDIENTE 2731-2014 4
A) El incidentante reiteró los argumentos vertidos en el memor ial de interposición del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto “ contra la resolución de fecha seis de noviembre del año dos mil
del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto “ contra la resolución de fecha seis de noviembre del año dos mil doce”. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo al haber declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido pues la incidentante en su planteamiento fue omiso en indicar los motivos jurídicos y fácticos que a su criterio fundamentan el planteamiento dentro del recurso de apelación que interpuso, y que permitan examinar la razón por la cual, de aplicarse a su caso concreto, violaría la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se confirme el auto impugnado y se declare sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IConforme jurisprudencia de esta Corte, el artículos 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no niega al apelante el derecho y la oportunidad de interponer apelación, lo faculta para hacerlo y al imponerle la obligación de acompañar el documento que compruebe el pago corriente de los alqu ileres o la consignación respectiva, garantiza la tutela judicial efectiva de los sujetos en contienda. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tre s fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la
y de Constitucionalidad la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tre s fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEn el presente caso María Es peranza López, denuncia la inconstitucionalidad en caso concreto en contra de la “resolución de fecha seis de noviembre de dos mil ocho”, porque de conformidad con el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil.EXPEDIENTE 2731-2014 5
Las razones que fundamentan este planteamiento quedaron resumidas en la sección de resultas del presente fallo, y se constriñen a denunciar que la norma citada viola sus derechos constitucionales de igualdad, defensa, petición, libre acceso a tribunales y derechos inhere ntes a la persona humana, pues requiere comprobante de pago o consignación para otorgar el recurso de apelación, aunado a violar el derecho de igualdad, pues exige un requisito para hacer uso del derecho de defensa, mientras que al actor no se le exige nin guno para hacer uso de los recursos que le asisten, y que la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia en el sentido de que no se pude vedar el derecho de defensa de los sujetos procesales. Aunado a lo anterior, la norma impugnada transgrede el derecho de defensa al limitar el derecho de impugnar las resoluciones que no se encuentran ajustadas a derecho, pues para impugnar requiere el pago de rentas, ante tal exigencia no se observó la Constitución Política de la República de
derecho de defensa al limitar el derecho de impugnar las resoluciones que no se encuentran ajustadas a derecho, pues para impugnar requiere el pago de rentas, ante tal exigencia no se observó la Constitución Política de la República de Guatemala en sus ar tículos 204 y 211 vedándose el acceso a la segunda instancia. -IIIComo cuestión preliminar se hace preciso indicar que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula la inconstitucionalidad de las leyes en caso concreto en su artículo 116 e indica que procede contra la ley, no contra una resolució n como lo hace ver la incidentante, sin embargo, en atención al principio pro actione, dado los argumentos de su planteamiento al indicar que estima que la aplicación del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil viola sus dere chos fundamentales enunciados, pues requiere comprobante de pago o consignación para otorgar el recurso de apelación, se hace el pronunciamiento siguiente: -IIIEsta Corte, en anteriores casos en los que también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma bajo estudio, ha expresado: “… a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos deEXPEDIENTE 2731-2014 6
conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que
de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de e vitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentenc ia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamien to, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que esta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando –no prohibiendo– al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de jui cio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados
ley sólo en esta especie de jui cio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es c ontraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4º de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquellos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, laEXPEDIENTE 2731-2014 7
diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículos 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de …” [así se consider ó, entre otras sentencias, en la de uno de abril de dos mil once, dictada en el expediente dos mil seiscientos ochenta y cuatro - dos mil diez (2684-2010); diez de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho -dos mil once (4478 -2011) y
y cuatro - dos mil diez (2684-2010); diez de febrero de dos mil doce, dictada en el expediente cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho -dos mil once (4478 -2011) y diecisiete de enero de dos mil catorce, dictada en el expediente cuatro mil trescientos diecinueve – dos mil trece (4319-2013)]. Habiendo quedado asentado lo expuesto, se concluye que en congruencia con la reiteración de los criter ios jurisprudenciales antes citados, el incidente promovido, debe ser declarado sin lugar, porque no existe la contravención de preceptos constitucionales que se denuncia con la aplicación de la norma impugnada, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado por las razones aquí consideradas, con la modificación que la multa impuesta al abogado auxiliante, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 36 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Esperanza López -incidentante-. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que la multa impuesta al abogado auxiliante Víctor Manuel Castro
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Esperanza López -incidentante-. II) En consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que la multa impuesta al abogado auxiliante Víctor Manuel Castro Navas, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse el antecedente a suEXPEDIENTE 2731-2014 8
lugar de origen.