Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2763-2019 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2763-2019 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Expediente 2763-2019 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2763-2019
CORTE D E CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de dos mil diecinueve.
En apelación, se examina el auto de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, que conoció del asunto de mérito, por razón de vacaciones del J uzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por José Jacobo Sánchez León contra la frase: “ …sin título alguno para poseer…”, contenida en el artículo 628 del Código Civil, Decreto Ley 106 . El solicitante actuó con el auxilio profesional del abogado Carlos Gustavo Palacios Morales. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I V, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de des ahucio y “cobro de frutos civiles” número cero un mil sesenta y dos – dos mil dieciocho – cero cero doscientos treinta y cinco (01062 -2018-00235) a cargo del Juez Décimo Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Norma
doscientos treinta y cinco (01062 -2018-00235) a cargo del Juez Décimo Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Norma que se reprocha de inconstitucional: el artículo 628 del Código Civil, Decreto Ley 106, específicamente la frase: “ ...sin título alguno para poseer…” . C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 4º, 12 y 44 de laExpediente 2763-2019 Página 2 de 12
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Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el incidente promovido y lo consignado en el auto apelado , se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea la inconstitucionalidad: dentro del juicio sumario de des ahucio y “cobro de frutos civiles” promovido ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, por Carlos Rodolfo Sánchez León contra José Jacobo Sánchez León -incidentante-. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta el incidente: a) estima que se viola el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa lo referente al derecho de igualdad, debido a que “ la frase objetada de inconstitucionalidad parcial ‘sin título alguno para poseer’, se deriva de una dico tomía establecida por la misma ley: el poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe; sin embargo, viola el derecho d e
alguno para poseer’, se deriva de una dico tomía establecida por la misma ley: el poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe; sin embargo, viola el derecho d e igualdad porque el espíritu de dicha disposición es que si una persona no tiene algún título para poseer, es un poseedor de mala fe; cont rario sensu, si existe título es un poseedor de buena fe, dejando la relación entre el sujeto y la cosa (derecho real) supeditada a la existencia de un título (ajeno a la relación: sujetocosa). Tomando en cuenta lo anterior, la dicotomía que evidencia la violación al derecho de igualdad puede reducirse a dos premisas: 1. Si el poseedor tiene título, es un poseedor de buena fe y 2. Si el poseedor no tiene título, es un poseedor de mala fe. En ese sentido, es claro que no se pueden reducir las relaciones obj etivas del sujeto -cosa a la existencia de un título, sobretodo tomando en cuenta que todos los días la dinámica social nos exige entrar en posesión de ciertos bienes (muebles o inmuebles) sin la existencia de un título formal de posesión, sin que eso impli que que seamos poseedores de mala fe, talExpediente 2763-2019 Página 3 de 12
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y como señala la norma objetada (…). En ese sentido, la frase ‘sin título alguno para poseer’ que forma parte del artículo 628 del Código Civil (…), viola el derecho de igualdad porque se pretende utilizar como nor mativa de apoyo a la demanda contenida en el proceso subyacente, con el objeto de exigírseme un
para poseer’ que forma parte del artículo 628 del Código Civil (…), viola el derecho de igualdad porque se pretende utilizar como nor mativa de apoyo a la demanda contenida en el proceso subyacente, con el objeto de exigírseme un título para ostentar la posesión de un bien inmueble que me fue otorgada de buena fe por mi señor padre, sin que al resto de la población se le exija título alguno para ejercer dicho derecho real de mero goce para la infinidad de relaciones posesorias que surgen día con día entre los sujetos y bienes (muebles o inmuebles)…”; b) considera que se conculca el derecho de defensa, regulado en el artículo 12 constitucional, toda vez que: “ se infiere que lo que contiene el artículo 628 del Código Civil es una presunción iure et de iure, porque no permite prueba en contrario para desvirtuar la posesión de mala fe, supeditando al ‘título de posesión’ la buena o mala fe del poseedor, violando así el derecho de defensa, porque no da oportunidad de demostrar al poseedor que aún no teniendo título, es un poseedor de buena fe …” y c) refiere que se contraviene lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala, ya que: “las implicaciones de la frase objetada de inconstitucionalidad ‘sin título alguno para poseer’ repercute en violación a los derechos inherentes a la persona humana siguientes: 1. Derecho a la vivienda. 2. Derecho a la estabilidad emocional. 3. Derecho a la armonía familiar. Estos derechos inherentes a la persona humana se ven violados a través de dicha disposición y muy específicamente por su ambigua aplicación a casos concretos, como el que origina el proceso subyac ente, porque
Derecho a la armonía familiar. Estos derechos inherentes a la persona humana se ven violados a través de dicha disposición y muy específicamente por su ambigua aplicación a casos concretos, como el que origina el proceso subyac ente, porque el hecho de no tener ‘título alguno para poseer’ me da la categoría de poseedor de mala fe y, como consecuencia, la posibilidad de que sea desalojado de un bien inmueble cuya posesión he ostentado de buena fe, violando mi derecho a laExpediente 2763-2019 Página 4 de 12
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vivienda (porque he vivido allí de buena fe y no tengo otro lugar para habitar); mi estabilidad emocional (por la preocupación que me origina el saber que me puedo quedar sin lugar para vivir) y la armonía familiar (por las relaciones entre las personas que depend en de mí y entre la parte actora (mi hermano) y yo…”. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida y, como consecuencia, no se aplique al caso concreto l a frase: “…sin título alguno para poseer…”, contenida en el artículo 628 de Código Civil, Decreto Ley 106. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, el que conoció del asunto de mérito, por razón de vacaciones del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, consideró: “la inconstitucionalidad de ley en caso concreto es una garantía constitucional, por medio de la cual las partes procesales pueden acudir
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, consideró: “la inconstitucionalidad de ley en caso concreto es una garantía constitucional, por medio de la cual las partes procesales pueden acudir a efecto sean inaplicables normas jurídicas con la que posiblemente ha de decidirse el fondo del asunto sometido a jurisdicción. Siendo requisito esencial para conocer el fondo del asunto referente al incidente de inconstitucionali dad de ley en caso concreto cumplirse con el presupuesto de viabilidad como lo es razonamiento confrontativo entre la norma ordinaria denunciada, que se aplicará al caso concreto con las normas constitucionales invocadas, debiendo citarse en forma clara y precisa la confrontación que a criterio del solicitante exite con la norma aplicada y las normas de carácter constitucional, situación que no acaece en el presente caso, toda vez que no existe un razonamiento claro de los motivos por los cuales procede la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que el incidentante se limita únicamente a indicar cuestiones de subjetiva interpretación, es decir, fundamenta la confrontación que indica se verifica en hechos propios,Expediente 2763-2019 Página 5 de 12
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como argumentar que se viola su derecho de i gualdad, por exigirle a su persona título para poseer y al resto de la población no, en la infinidad de relaciones posesorias, o que se violan sus derechos contenidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por hechos propios como vivir en dicho lugar y no tener otro donde habilar o la preocupación que le origina el caso y cita sentencia referente a los
posesorias, o que se violan sus derechos contenidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por hechos propios como vivir en dicho lugar y no tener otro donde habilar o la preocupación que le origina el caso y cita sentencia referente a los derechos constitucionales, no existiendo así una debida confrontación entre la norma impugnada con los artículos constitucionales que considera violentados, ya que se indican datos irrelevantes que no demuestran que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretesión y que esta infringe la Constitución en caso de ser aplicada al caso concreto …”. Y resolvió : “I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por José Jacobo Sánchez León, contra el artículo 628 del Código Civil, por lo anterior considerado; II) Se hace condena en costas al incidentante y se impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante del interponent e, la cual deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente auto, la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN José Jacobo Sánchez León -incidentanteimpugnó el auto de primer grado y repitió los argumentos expuestos en el escrito inicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial como al instar el recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación aludido y, como consecuencia, se revoque el auto recurrido. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,Expediente 2763-2019
impugnación aludido y, como consecuencia, se revoque el auto recurrido. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,Expediente 2763-2019 Página 6 de 12
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Amparos y Exhibición Personal, refirió que comparte el criterio sustentado en la resolución dictada por el Tribunal Constitucional de primer grado y manifestó que el incidentante no realizó la confrontación jurídica correspondiente entre la frase señalada de inconstitucional y los artículos 4º, 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, limitándose a exponer cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas durante la sustanciación del proceso sumario. Solicitó que se deniegue el recurso de apelación instado y se confirme l a resolución impugnada. C) Carlos Rodolfo Sánchez León -tercero interesadoseñaló que el recurrente incumplió la obligación de manifestar de forma precisa cuales eran los motivos jurídicos de inconformidad que le causó la resolución de primer grado. Asimismo, indicó que lo resuelto por el Tribunal a quo está ajustado a derecho, debido a que el interponente de l incidente de inconstitucionalidad no expresó argumentos que permitieran la confrontación de la frase denunciada con los artículos constitucionales que estimaba infringidos. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el auto de primer grado. CONSIDERANDO -Ii) El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe
lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el auto de primer grado. CONSIDERANDO -Ii) El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse cuando quien insta la garantía constitucional no realiza la confrontación lógica-jurídica entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se estiman violados; contrario a ello, fundamenta su planteamiento en cuestiones de carácter fáctico, las que no son susceptibles de ser invocadas en esta vía y ii) Aunado a ello, también debe desestimarse el plant eamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, cuando se indica que la norma contieneExpediente 2763-2019 Página 7 de 12
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una limitación, que la misma no posee. -IIJosé Jacobo Sánchez León promovió incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, solicitando la inapl icación de la frase “ …sin título alguno para poseer…” , contenida en el artículo 628 del Código Civil, Decreto Ley 106, señalando que viola lo preceptuado en los artículos 4°, 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente promovido , decisión que fue apelada por el solicitante, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. -IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el
sin lugar el incidente promovido , decisión que fue apelada por el solicitante, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. -IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus dere chos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante se ñale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las que estima que la norma o las normas impugnadas debe n dejar de aplicarse en el caso concreto, pues necesariamente tiene que señalar de forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento y, además, revelar analíticamente la colisión que percibe entre el precepto atacado y los del Texto Fundamental que estima violados. También dicho planteamientoExpediente 2763-2019 Página 8 de 12
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debe contener la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos element os deben ser proporcionados al tribunal constitucional
debe contener la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos element os deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que este examine el fondo de la pretensión y establezca si, en efecto, la norma ordinaria confronta la del rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jur ídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin advertir vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, e l caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la n orma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. -IVAcotado lo precitado, resulta oportuno referir que, en cumplimiento de una correcta técnica resolutiva, est e Tribunal Constitucional empezará analizando lo referente, a la supuesta, conculcación de los artículos 4° y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido, al efectuar el estudio correspondiente del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, esta Corte advierte que, en cuanto a tales
Política de la República de Guatemala. En ese sentido, al efectuar el estudio correspondiente del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, esta Corte advierte que, en cuanto a tales disposiciones c onstitucionales, el solicitante en su escrito de interposición refiere,Expediente 2763-2019 Página 9 de 12
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básicamente, como sustento de su planteamiento, la transcripción de las normas constitucionales que aduce infringidas y, además, expuso argumentos relacionados con que : a) en cuanto a la conculcación del principio de igualdad, regulado en el artículo 4° constitucional: se le exige un título para poseer el bien inmueble que le fue otorgado de buena fe por su padre, cuando al resto de la población no se le exige título alguno para ejercer el derecho real de mero goce en la infinidad de relaciones posesorias que surgen día a día entre los sujetos y bienes y b) sobre la violación al artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala: la frase reprochada, conlle va la posibilidad de que sea desalojado de un bien inmueble cuya posesión ha ostentado de buena fe, violando así su derecho de vivienda, puesto que no tiene otro lugar donde habitar. Además, refirió que se ha conculcado su estabilidad emocional, debido a l a preocupación que le ocasiona el saber que puede quedarse sin lugar para vivir y también se ha violentado su armonía familiar, puesto que las relaciones entre él y su familia se han visto deterioradas por tal situación. Con base en lo anterior, se colige que el hecho de referir los artículos que
quedarse sin lugar para vivir y también se ha violentado su armonía familiar, puesto que las relaciones entre él y su familia se han visto deterioradas por tal situación. Con base en lo anterior, se colige que el hecho de referir los artículos que se consideran conculcados y mencionar cuestiones fácticas en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, no implica el cumplimiento del análisis confrontativo que el solicitante debió realizar entre las normas constitucionales que denuncia transgredidas con aquella que impugna; esto demuestra la deficiencia técnica contenida en el escrito de interposición, porque si bien es cierto, se citó el artículo objetado y las normas constituciona les que se consideran infringidas, se omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente que incluya el análisis comparativo entre estas, así como proponer laExpediente 2763-2019 Página 10 de 12
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correspondiente tesis mediante la que se explique y justifique en qué consiste la supuesta transgresión constitucional denunciada. Esa omisión o deficiencia impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente, a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a los preceptos constitucionales. -VExpuesto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en cuanto, a la supuesta violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese orden de ideas, para poder determinar si se conculca , o no , la disposición constitucional aludida, resulta pertinente transcribir la parte
supuesta violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese orden de ideas, para poder determinar si se conculca , o no , la disposición constitucional aludida, resulta pertinente transcribir la parte conducente de los argumentos expuestos por el solicitante en el escrito inicial de su incidente de inconstitucionalidad.
El incidentante manifestó que: “ … lo que contiene el artículo 628 del Código Civil es una presunción iure et de iure, porque no permite prueba en contrario para desvirtuar la posesión de mala fe, supeditando al ‘título de posesión’ la buena o mala fe del poseedor, violando así el derecho d e defensa, porque no da oportunidad de demostrar al poseedor que aun no teniendo título, es un poseedor de buena fe…”.
Así las cosas, cabe indicar que el argumento expuesto por José Jacobo Sánchez León -incidentanteresulta inviable, ya que si bien, la norma en cuestión califica como poseedores de mala fe a quienes no ostentan título para poseer, tal extremo no constituye una presunción iure et de iure ; por el contrario, esta deviene una presunción iuris tantum , pues sí admite prueba en contrario y es justamente durante la sustanciación del juicio sumario de desahucio y “cobro deExpediente 2763-2019 Página 11 de 12
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frutos civiles” , dentro del que se promovió la presente garantía, donde el ahora solicitante tendrá la oportunidad de hacer valer los argumentos que demuestren, por qué, a su juicio, aun cuando no ostenta título alguno , ha poseído de manera
frutos civiles” , dentro del que se promovió la presente garantía, donde el ahora solicitante tendrá la oportunidad de hacer valer los argumentos que demuestren, por qué, a su juicio, aun cuando no ostenta título alguno , ha poseído de manera legítima el bien inmueble que le fue conferido, según aduce, por su padre. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el incidentante de inconstitucionalidad de ley en caso conc reto no se adecúa a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad, razón por la que debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto impugnado, pero por las razones aquí indicadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 literal d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Jacobo Sánchez León y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 2763-2019 Página 12 de 12
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y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 2763-2019 Página 12 de 12