Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2766-2004 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2766-2004 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2766-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2766-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de julio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de quince de noviembre del dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Luisiano Ángel Pérez Almengor. El postulante actuó con el auxilio del abogado Salvador Búcaro Hurtarte.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas, número C uno - dos mil cuatro – quinientos treinta y siet e (C1 -2004-537), tramitado en el Juzgado Sexto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 4, 12, 29 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juez Sexto de Paz del Ramo Civil del depart amento de Guatemala, Lilian Coralia Moran Aguirre, promovió en su contra juicio sumario de
postulante se resume: a) ante el Juez Sexto de Paz del Ramo Civil del depart amento de Guatemala, Lilian Coralia Moran Aguirre, promovió en su contra juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas; b) dentro de dicho juicio, el ahora postulante, interpuso recurso de apelación contra la resolución que resolvió las excepcion es previas que planteó contra la demanda antes relacionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el diez de septiembre de dos mil cuatro, resolvió no otorgar el recurso de apelación, fundamentando su actuar en la no presentación de los documentos que comprueben estar al corriente con el pago de los alquileres del inmueble, objeto del presente juicio, o haber consignado las rentas dentro del mismo, fundamentándose en lo que exige el artículo 243 del Código Pr ocesal Civil y Mercantil, impugnado; tal precepto legal viola sus derechos de igualdad, ya que a la parte actora se le permite hacer uso del recurso de apelación sin exigirle cumplimiento de requisito alguno; de ahí, que también se viola su derecho de defe nsa, pues se le impide hacer uso libremente del recurso de apelación, infringiendo también lo dispuesto en los artículos 12, 28 y 29 de la Carta Magna, que obligan a las oficinas públicas y a los tribunales a tramitar y resolver las solicitudes que se les formulen conforme a la ley. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso el promoviente interpreta que el artículo doscien tos cuarenta y tres (243) del Código
planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso el promoviente interpreta que el artículo doscien tos cuarenta y tres (243) del Código Procesal Civil y Mercantil viola su derecho de igualdad. Con relación al derecho de igualdad la Juzgadora puede apreciar claramente que el solicitante confunde el concepto de la igualdad y lo toma en un sentido demasiad o literal y restringido. El concepto de igualdad en el ámbito jurídico y por ende en la actividad de impartir justicia, esta mucho más allá de una interpretación simplista como la que hace el solicitante. Es decir, igualdad no es sólo dar lo mismo a cada u no, sino también dar lo que es justo y equitativo a cada uno según su condición y según las leyes vigentes. En el caso de cuestiones sobre arrendamientos, cuando el arrendatario es demandado al pago de las rentas atrasadas y la desocupación del inmueble, y no estando en discusión el pago previo de las rentas reclamadas o la veracidad de la relación contractual de arrendamiento entre las partes,Expediente 2766-2004 2
para que exista verdadera igualdad y equidad en el proceso, y sobre todo para evitar la mala fe con que el arrenda tario declaradamente insolvente pueda interponer recursos meramente dilatorios, es natural que el arrendatario demandado tenga limitado y no prohibido el recurso de apelación. Se evidencia pues, que la interpretación simplista y cerrada que hace el solicit ante del principio de igualdad. Queda claro al solicitante pues, que las cargas procesales de las partes, como la contenida en el artículo doscientos cuarenta y tres (243) del Código Procesal Civil y Mercantil, están inspiradas precisamente
cerrada que hace el solicit ante del principio de igualdad. Queda claro al solicitante pues, que las cargas procesales de las partes, como la contenida en el artículo doscientos cuarenta y tres (243) del Código Procesal Civil y Mercantil, están inspiradas precisamente en el principio de la igualdad, tomando como referencia las condiciones objetivas propias del juicio sobre arrendamientos. Por lo tanto en el presente caso no existe violación al principio de igualdad que consagra la Constitución Política de la República, en virtud de lo cual es procedente declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan. Señala el artículo quinientos setenta y seis (576) del Código Procesal Civil y Mercantil que en lo s incidentes las costas se impondrán al vencido en ellos, aunque no se soliciten. En el presente caso, en virtud de las razones ya consideradas, es procedente condenar en costas a Luisiano Ángel Pérez Almengor...” Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que fuere interpuesto por Luisiano Ángel Pérez Almengor en contra del artículo doscientos cuarenta y tres (243) del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena en costas al interponente del presente incidente; III) Se impone una multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado patrocinante Salvador Búcaro Hurtarte, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los c inco días hábiles siguientes a la fecha en que queda firme este fallo; bajo apercibimiento de que en
deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los c inco días hábiles siguientes a la fecha en que queda firme este fallo; bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente por el delito que resultare procedente…”.
III. APELACIÓN El solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo impugnado, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) El Ministerio Público, manifestó que la norma cuestionada de inconstitucionalidad no es contraria al principio de igualdad, al de defensa y debido proceso que proclaman los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no existe base, conforme a ese criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo artículo impugnado sea contraria a los principios constitucionales señalados por el incidentante como violados.
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casa ción hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su
cualquier instancia y en casa ción hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.Expediente 2766-2004 3
-IIEn el presente caso el incidentante demanda la inapl icación, por contrariar la Constitución, del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que resultó aplicado por el juez de los autos al resolver negativamente una petición del incidentante. En efecto, esté último fue demandado en juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas, derivado de una relación de arrendamiento de inmueble. El juez declaró con lugar la demanda; el demandado apeló, pero su petición fue denegada por no haber acompañado comprobante de pago corrien te de los alquileres o de haber consignado la renta dentro del juicio, tal como lo indica el párrafo segundo del artículo 243 citado. Frente a esa decisión planteó en incidente la inconstitucionalidad de la citada norma en caso concreto, afirmando que la misma contradice: a) el artículo 4o. de la Constitución, porque al exigirle un pago o consignación previos se le coloca en desigualdad al no concederle la misma facultad de apelar que tiene la parte actora; b) el artículo 12 de la
porque al exigirle un pago o consignación previos se le coloca en desigualdad al no concederle la misma facultad de apelar que tiene la parte actora; b) el artículo 12 de la misma, porque la negativa referida le restringe su derecho de defensa; c) los artículos 28 y 29, también de la Constitución, porque le veda el acceso a los tribunales a fin de hacer valer su derecho. Sobre el particular esta Corte, en sentencias de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete dictada (expediente 113 -97), y de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (expediente 251-97), estimó: "... a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Có digo Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimi ento contractual de una o más de las obligaciones a las que se
procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimi ento contractual de una o más de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al a rrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendoal último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte de la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en j uicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4o. de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circuns tancias propias queExpediente 2766-2004 4
contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4o. de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circuns tancias propias queExpediente 2766-2004 4
concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquéllos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situacion es desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio co nstitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los trib unales, el fallo debe aprobarse...". Para resolver el presente caso, esta Corte reitera este razonamiento y, con esa base, confirma la parte resolutiva de la resolución apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada con la modificación de que en caso de incumplimiento
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada con la modificación de que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.