Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_277-2017 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_277-2017 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 10 Expediente 277-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 277-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de enero de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus ante cedentes, se examina el auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 66, literal c) de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil , planteado por Rodrigo Enrique Franco López. El solicitante actuó con su propio auxilio . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio 01162-2011-00656, del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del departamento de Guatemala, el cual fue promovido por Sandra Elizabeth Marcucci León contra el ahora solicitante. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 66, literal c) de la Ley del Organismo JudicialDecreto 2 -89 del Congreso de la República de Guatemala -, y 325 del Código Procesal Civil y Mercantil -Decreto Ley 107-. C) Normas constitucionales que
inconstitucionalidad: artículo 66, literal c) de la Ley del Organismo JudicialDecreto 2 -89 del Congreso de la República de Guatemala -, y 325 del Código Procesal Civil y Mercantil -Decreto Ley 107-. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4°, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que sePágina 2 de 10 Expediente 277-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
invocan como base de la inconstitucionalida d: a) ante el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se tramita el proceso de ejecución en vía de apremio que Sandra Elizabeth Marcucci León , promovió contra Rodrigo Enrique Franco López -incidentante-; b) el ejecutado planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto impugnando los artículos antes relacionados , sustentado en que la aplicación de las normas invocadas viola sus derechos de igualdad, defensa , debido proceso , petición, libre acceso a los tr ibunales y dependencias del Estado , propiedad privada, defensa de la propiedad, los derechos inherentes a la persona humana, así como la preeminencia de los tratados, convenciones, declaraciones y pactos internacionales aceptados y ratificados por Guatemal a en materia de Derechos Humanos sobre el Derecho Interno, contenidos en los artículos 4°, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) señala el
Humanos sobre el Derecho Interno, contenidos en los artículos 4°, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) señala el postulante que el referido Juez fundamenta sus resoluciones en el artículo 66, literal c) de la Ley del Organismo Judicial, para rechazar a priori los recursos de nulidad por infracción de ley y por vicio de procedimiento que interpuso dentro del proceso, así como las r ecusaciones con expresión de causa que también interpuso, resoluciones que no ha podido apelar al tenor de lo que establece el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que también ha utilizado el Juez para fundamentar sus resoluciones ; d) indica el incidentante que lo expuesto lo deja en es tado de indefensi ón. Solicitó que se declar e con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial planteado y, como consecuencia, se inapliquen los artículos 66, literal c) de la Ley del Organismo Judicial y 325 del Código Procesal Civil y Mercantil , en el caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia del departamento dePágina 3 de 10 Expediente 277-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En la inconstitucionalidad en caso concreto el interesado persigue provocar la inaplicación de la preceptiva que estima inconstitucional. Dentro de los presupuesto (sic) de viabilidad encontramos el análisis confrontativo no esté
inconstitucionalidad en caso concreto el interesado persigue provocar la inaplicación de la preceptiva que estima inconstitucional. Dentro de los presupuesto (sic) de viabilidad encontramos el análisis confrontativo no esté apoyado en la denuncia de circunstancias fácticas propias del caso concreto, sino en alegaciones diri gidas en abstracto, al contenido prescriptivo de las disposiciones cuestionadas, sin éste presupuesto de viabilidad el tribunal de constitucionalidad se ve impedido de conocer la petición formulada y la protección constitucional deviene inviable. El plante amiento formulado por el solicitante, en este caso, carece de razonamiento jurídico que justifique la posible aplicación y efecto legítimo de la disposición impugnada, pues no analiza ni especifica concretamente cómo se genera la confrontación con las norm as constitucionales que estima infringidas, ha omitido expresar en términos claros y precisos los fundamentos jurídicos en que reside la invocada infracción al mandato supremo y dirige sus argumentaciones a cuestiones netamente fácticas (de aplicación norm ativa), ajenas al puro control constitucional; omisiones [que] impiden efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional (…) Al respecto debe recordarse que, de conformidad con la naturaleza de los procesos, los de conocimiento que pretenden la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, imponen la observancia del procedimiento probatorio, en el cuál, las partes aportarán elementos de juicio para establecer la veracidad de su pretensión; no se concreta dicho aspecto en el proceso de ejecución –dentro de los que se ubica la vía de
la observancia del procedimiento probatorio, en el cuál, las partes aportarán elementos de juicio para establecer la veracidad de su pretensión; no se concreta dicho aspecto en el proceso de ejecución –dentro de los que se ubica la vía de apremioporque su propósito no es debatir la existencia del derecho, sino que, dada su pre -existencia, concretarlo. De tal forma que armonizada con el tipoPágina 4 de 10 Expediente 277-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
procesal, la celeridad en las ejecuciones, restringe -para todas las partes - el uso excesivo de las impugnaciones, señalándose en la ley respectiva, en que casos puede promoverse la alzada. E n tanto que esto no es así, no puede existir inconstitucionalidad en el caso examinado, por lo que el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto no puede prosperar (…).” Y resolvió : “ I.- Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 66 inciso C) de la Ley del Organismo Judicial y del artículo 325 del decreto número 107, Código Procesal Civil y Mercantil promovido por Rodrigo Enrique Franco López; II) Se impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante. IV) (sic) Notifíquese”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando los argumentos mencionados con anterioridad en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad y agregó que la inaplicabilidad de las normas
II. APELACIÓN El solicitante apeló el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando los argumentos mencionados con anterioridad en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad y agregó que la inaplicabilidad de las normas que impugna de inconstitucionales, se debe a que la misma es evidente.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El recurrente no se pronunció. B) Sandra Elizabeth Marcucci León , tercera interesada, no presentó argumentos . C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , considerando que el solicitante no realizó un análisis conf rontativo adecuado entre las normas impugnadas y las de rango constitucional que estima infringidas, en virtud de que sus argumentos se circunscriben a indicar que , con base en dichas normas, se ve impedido de presentar impugnaciones; aseveraciones que se refieren, en todo caso, a cuestiones fácticas, las cuales no constituyen razonamientos de carácter normativo y jurídico que expliquen y demuestren contraposición del contenidoPágina 5 de 10
Expediente 277-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
material de las normas ordinarias objetadas frente a las normas constitucionales que el incidentante relaciona. Es en virtud de lo anterior que el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o
solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Sin embargo, para que se dé la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que estima violadas y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el presente caso, Rodrigo Enrique Franco López promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, señalando como normas inconstitucionales los artículos 66, literal c) de la Ley del Organismo Judicial y 325 del CódigoPágina 6 de 10 Expediente 277-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
los artículos 66, literal c) de la Ley del Organismo Judicial y 325 del CódigoPágina 6 de 10 Expediente 277-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Procesal Civil y Mercantil . Estima que los preceptos referidos vulneran los artículos 4°, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pu esto que, dentro del proceso de ejecución en vía de apremio promovido en su contra por Sandra Elizabeth Marcucci León, el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, fundamentó sus resoluciones en el artículo 66, literal c) de la Ley del Organismo Judicial, para rechazar a priori los recursos de nulidad por infracción de ley y por vicio de procedimiento, así como las recusaciones con expresión de causa, que interpuso dentro del proceso . Expone que se vio impedido de apelar esas resoluciones al tenor de lo que establece el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que también ha utilizado el Juez para fundamentar sus decisiones. Con relación a la denuncia de inconstitucionalidad indirecta instada , este tribunal considera necesario citar lo que el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, señala que “ el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar pu ntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la
debe expresar la duda y señalar pu ntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efec to ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra,Página 7 de 10 Expediente 277-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente”. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o f alta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las
dictarse dependa de la validez o f alta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto e s contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIILas constancias procesales analizadas permiten advertir que en el escrito en el que se formuló el planteamiento, el incidentante indicó que el artículo 66, literal c) de la Ley d el Organismo Judicial confiere ilimitadas facultades al juez, por permitir el rechazo de plano los recursos cuando son considerados notoriamente frívolos, improcedentes o extemporáneos; asimismo, tal artículo permite la apelación de esas decisiones, por lo que estima no debería estar limitado por lo regulado en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil que restringe la apelación únicamente al auto que no admita la vía de apremio y al auto contra el que se apruebe la liquidación, como sucedió en el presentePágina 8 de 10 Expediente 277-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
caso, donde el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, rechazó de forma liminar, diversas de nulidades y
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
caso, donde el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, rechazó de forma liminar, diversas de nulidades y recusaciones que el postulante interpuso , en su oportunidad , dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio. Con respecto al planteamiento de la inconstitucionalidad, esta Corte ha considerado, en otros casos, que “…para viabilizar la efectividad de esa garantía se requiere, como requisito sine qua non, que el solicitante indique, en forma precisa, la norma que reputa contraria a preceptos que también debe identificar contenidos en la Constitución, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe entre aquellas normas, fundado en razonamiento jurídico, de tal manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o no la colisión que denuncia, y con ello posibilitar, si resultare procedente, que se ordene la expulsión o la inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada” . (Sentencia de veintiocho de febrero de dos mil siete, emitida por esta Corte en el expediente 3384-2006). Tal criterio es menester citarlo en el presente caso, ya que en el planteamiento de la defensa constitucional que hizo valer el solicitante, no realizó el examen de constitucionalidad eminentem ente normativo que correspondía realizar. Si bien, pretendió dar sustento al planteamiento en el hecho de que la disposición impugnada supuestamente viola el derecho de igualdad, defensa, debido proceso, petición, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, propiedad privada, defensa de la propiedad, los
hecho de que la disposición impugnada supuestamente viola el derecho de igualdad, defensa, debido proceso, petición, libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, propiedad privada, defensa de la propiedad, los derechos inherentes a la persona humana, así como la preeminencia de los tratados, convenciones, declaraciones y pactos internacionales aceptados y ratificados por Guatemala en materia de Dere chos Humanos, tal argumento quedó escasamente esbozado en el escrito de interposición, ya que no fuePágina 9 de 10 Expediente 277-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
reforzado con el análisis confrontativo necesario que debe hacerse entre el contenido de la norma ordinaria con la constitucional, pues el simple hecho de indicar que la s normas impugnadas lo dejan en estado de indefensión, no es suficiente para acoger la pretensión del solicitante. De esta manera, al no haberse hecho un análisis comparativo en abstracto entre la disposición ordinaria y la constitucional que se alega violada, se incumplió un requisito sin cuya concurrencia no es viable emitir pronunciamiento de fondo que evidencie o descarte la violación constitucional denunciada. Por las razones expuestas, es procedente desestimar el recurso de apelación; po r lo que al haber resuelto en igual sentido el tribunal a quo , es procedente confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265; 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8; 10; 42; 44; 46; 47; 57; 60; 61; 66; 67; 149; 163,
Artículos citados y 265; 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8; 10; 42; 44; 46; 47; 57; 60; 61; 66; 67; 149; 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 36 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Enrique Franco López y, como consecuencia, confirma el auto apelado , precisando que la multa impuesta deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días de q ue se encuentre firme el presente fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Página 10 de 10 Expediente 277-2017