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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2773-2006 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2773-2006 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2773-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2773-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de abril de dos mil seis, dictado por el Juzgado de Prime ra Instancia Civil y Económico Coactivo de Chiquimula, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del primer párrafo del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por José Alb erto Moto Rodríguez. El postulante actuó con el auxilio del abogado Mynor Mauricio Moto Morataya.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio registrado en el Juzgado de Primera Inst ancia Civil y Económico Coactivo de Chiquimula bajo el número cuarenta y dos guión dos mil cuatro, promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “San José Obrero”, Responsabilidad Limitada, contra José Alberto Moto Rodríguez y Jesús Morataya B atres de Moto, con ocasión del contrato de crédito con garantía hipotecaria sobre el bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad, bajo el número cuarenta y cinco (45), folio cuarenta y cinco (45) del libro ciento ochenta y cuatro (184) de Santa Rosa. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estiman violadas: artículo 39, 40 y 41 de la Constitución Política

inconstitucionalidad: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estiman violadas: artículo 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el postulante se resume: a) dentro del proceso de ejecución en vía de apremio, se ha adjudicado ya en pago el bien inmueble propiedad del accionante sobre el que recaía la hipoteca ejecutada, lo cual se realizó por el Juez a cargo del proceso fundamentando tal proceder en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) el artículo impugnado permite el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio sin explicar la causa o consecuenci a, produciendo un efecto antijurídico y en su aplicación puede existir ilegalidad al expropiarle o confiscarle al ejecutado un bien de su propiedad. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteada y, consecuentemente, incon stitucional en el caso concreto el primer párrafo del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: " En el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil no se regula si la escritura pública a otorgar el ejecutado o de oficio el juez de conocimiento se trata de una compraventa judicial o de una adjudicación en pago, como bien lo cita el incidentista; sin embargo, sí (sic) la nombra como escritura `traslativa de dominió y sí (sic) le establece ciertos requisitos, como lo son que en dicha escritura deberán transcribirse el acta de

embargo, sí (sic) la nombra como escritura `traslativa de dominió y sí (sic) le establece ciertos requisitos, como lo son que en dicha escritura deberán transcribirse el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación. Si se lleva a cabo un análisis, estudio y secuencia lógica de los artículos precedentes, no se puede llegar a nada más que a trasladar el dominio de la cosa rematada, por lo que sería ilógico nombrar a dicha escritura de otra forma, pues no se podría tratar nunca de una compraventa judicial por no ser propiedad del juzgado el bien inmueble rematado y ni adjudicación en pago, porque la misma ya se hizo en una etapa procesal precluida; aunado a lo anterior, las transcripciones de los fallos constitucionales presentados por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral, San José Obrero, Responsabilidad Limitada a través de su repres entanteExpediente 2773-2006 2

legal y por el fiscal distrital al evacuar sus audiencias, dejan más en claro que los argumentos del incidente carecen de fundamento legal y asidero objetivo y que se presentan extemporáneos, pues ya no afectan el fallo en el presente proceso, pues en las sentencias citadas de la Corte de Constitucionalidad se lee: „la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma ya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencia que su aplicación puede transgredir disposición constituc ional que el interesado

dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma ya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencia que su aplicación puede transgredir disposición constituc ional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en sus (sic) decisión –a futuroaplique la normativa atacadá. El presente caso ya está decidido, desde un inicio por la cl ase de proceso (de ejecución) el cual se encuentra solamente en espera de su segunda fase ejecutoria, como lo es el lanzamiento y puesta en posesión del bien rematado. En tal virtud, procedente es declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad pl anteado y así debe declararse. ” Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil planteada dentro del juicio arriba identificado por el señor JOSE ALBERTO MOTO RODRIG UEZ; II) Se condena en costas a la parte vencida; III) De acuerdo a lo regulado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se sanciona al abogado auxiliante, con una multa de un mil quetzales, misma que deberá depo sitar en los fondos del Organismo Judicial, mediante formulario existente en dicha institución en un plazo de cinco días…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante realizó una reiteración de los argumentos en los que apoyó su pretensión

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante realizó una reiteración de los argumentos en los que apoyó su pretensión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, y solicitó que se revoque la resolución apelada. B) La Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral, San José Obrero, Responsabilidad Limitada, expresó que la única finalidad del incidentante es entorpecer el procedimiento, apreciándose la frivolidad e inconsistencia de los planteamientos sobre los que se pretende fundamentar la inconstitucionalidad. Solicitó que se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio Público hizo una reiteración de los argumentos que dicha institución expresara con ocasión de haber evacuado la audiencia por el plazo de nueve días, y solicitó que se confirme el auto apelado.

CONSIDERANDO - IEn todo proceso, de cualquier jurisdicción o competencia, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad para ese caso concreto. Este es un mecanismo jurídico procesal que mantiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos; por ello, su procedencia está sujeta a la determinación, por parte del tribunal constitucional, de la incompatibilidad de la norma atacada con la Constitución. - IIJosé Alberto Moto Rodríguez ha promovido acción de inconstitucionalidad de ley enExpediente 2773-2006 3

por parte del tribunal constitucional, de la incompatibilidad de la norma atacada con la Constitución. - IIJosé Alberto Moto Rodríguez ha promovido acción de inconstitucionalidad de ley enExpediente 2773-2006 3

caso concreto, pretendiendo la inaplicación en el proceso de ejecución en vía de apremio promovido en s u contra, del párrafo primero del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, que reza “Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalara al ejecutado él termino de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía, el juez la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste.” La decisión del tribunal a quo declaró sin lugar la pretensión del incidentante por las razones expuestas en el apartado respectivo de esta sentencia; sin embargo, pese a la notoria improcedencia de los argumentos del apelante, esta Corte confirma el fallo apelado, pero por las razones técnico-jurídicas siguientes: En el presente caso, se denuncia la supuesta inconstitucionalidad del ar tículo 324 del Código Procesal Civil, primer párrafo, por estimar que dicha norma es expropiatoria o confiscatoria. Al respecto, se considera necesario partir del análisis del planteamiento de impugnación, el cual debe realizarse diferenciando las dos part es que conforman la misma: a) La fijación a la parte ejecutada, por el juzgador, del plazo de tres días para que otorgue la escritura pública traslativa de dominio del bien rematado o adjudicado en pago;

misma: a) La fijación a la parte ejecutada, por el juzgador, del plazo de tres días para que otorgue la escritura pública traslativa de dominio del bien rematado o adjudicado en pago; y b) el otorgamiento de la misma por parte del juez, para el caso de rebeldía del ejecutado. Al respecto, debe traerse a colación y aplicarse en este caso, lo expresado en las sentencias dictadas por este tribunal el once de diciembre de dos mil uno y el veinticinco de abril de dos mil, en los expedientes u n mil doscientos cuarenta y dos – dos mil (12422000) y un mil ciento setenta y dos – noventa y nueve (1172-99), respectivamente, en las que se consideró que “...la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacad a y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuroaplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale”. En el caso que se analiza, no se adecua a la situación que permite la ley de la materia, pues de la sola exposición del postulante se aprecia que el Juez de Primera

que el solicitante señale”. En el caso que se analiza, no se adecua a la situación que permite la ley de la materia, pues de la sola exposición del postulante se aprecia que el Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Chiquimula ya aplicó al caso la norma concreta que se impugna en la resolución de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro. El proceso de ejecución en la vía de apremio, dentro de la cual se emitió la resolución indicada y que se fundamenta en la norma impugnada, no es más que una mera consecuencia -derivada de un supuesto legalmente establecido y conocido por el postulante-, del negocio jurídico por medio del cual el ahora ejecutado dispuso libremente de un bien inmueble de su propiedad, gravándolo con un derecho real de hipoteca a favor de la entidad ejecutante. De esa cuenta, la traslación del derecho de propie dad sobre el bien inmueble, objeto de la ejecución, no es producto de una actividad estatal -administrativa-, como la expropiación o la confiscación de bienes, sino del ejercicio del poder coercitivo del Estado para conminar a sus habitantes al cumplimiento del ordenamiento jurídico.Expediente 2773-2006 4

Lo anterior pone de manifiesto que, sin necesidad de entrar a analizar los diferentes aspectos de la expropiación y de la confiscación de bienes, la norma impugnada no tiene ninguna relación con los artículos constitucionales q ue se denuncian violados y, por ende, no está en posibilidad de contravenirlos. Las razones expuestas permiten colegir la improcedencia de la inconstitucionalidad en caso concreto promovida, por lo que habiendo resuelto en tal sentido el tribunal de primer grado, es pertinente confirmar la resolución apelada, pero bajo las razones aquí

Las razones expuestas permiten colegir la improcedencia de la inconstitucionalidad en caso concreto promovida, por lo que habiendo resuelto en tal sentido el tribunal de primer grado, es pertinente confirmar la resolución apelada, pero bajo las razones aquí expuestas y modificándola en cuanto a que la multa impuesta al abogado patrocinante deberá pagarse en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 123, 127, 130, 131, 144, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 24 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, confirma el auto apelado, adicionándolo en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante Mynor Mauricio Moto Morataya , deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

caso contrario, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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