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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_278-2017_Civil -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_278-2017_Civil -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página 1 Expediente 278-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 278-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecisé is, dictado por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Rodrigo Enrique Franco López contra los artículos 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial y 325 del Código Procesal Civil y Mercantil . El solicitante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parece r de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente 01162-2011-00656 del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, consistente en ejecución en vía de apremio pla nteada por Sandra Elizabeth Marcucci León contra el solicitante. B) Normas que se impugna n de inconstitucionales: artículos 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial y 325 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 4º, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de

del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 4º, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) sePágina 2 Expediente 278-2017

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tramita ejecución en la ví a de apremio promovida en su contra por Sandra Elizabeth Marcucci León ; y b) su planteamiento lo promueve aduciendo que el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial, por otorgar amplias e ilimitadas facultades al juez para rechazar los recu rsos o incidentes por frívo los e improcedentes, vulnera los derechos previstos en los artículos 4º, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que durante el trámite de la ejecución subyacente el juez ha rechazado a priori, sin fundamento alguno, las nulidades y las recusaciones que ha promovido ; además, al encontrarse limitada la apelación en este tipo de procesos, de conformidad con el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil , se le impide que pueda impugnar dichos rechazos, dejándolo en estado de indefensión , vulnerando con ello los derechos de igualdad, al debido proceso, de petición, de libre acceso a los tribunales de justicia y de propiedad, así como la preeminencia de tratados,

impugnar dichos rechazos, dejándolo en estado de indefensión , vulnerando con ello los derechos de igualdad, al debido proceso, de petición, de libre acceso a los tribunales de justicia y de propiedad, así como la preeminencia de tratados, convenciones, declaraciones y pactos internacionales aceptados y ratificados por Guatemala en materia de Derechos Humanos . E) Resolución de primer grado: el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…En la inconstitucionalidad en caso concreto el interesado persigue provocar la inaplicación de la preceptiva que estima inconstitucional. Dentro de los presupuestos de viabilidad encontramos que el análisis confrontativo no éste apoyado en la denuncia de circunstancias fácticas propias del caso concreto, sino en alegaciones dirigidas en abstracto, al contenido prescriptivo de las disposiciones cuestionadas, sin éste presupuesto de viabilidad el tribunal de constitucionalidad se ve impedido de conocer la petición formulada y la protección constitucional deviene inviable. El planteamiento formulado por elPágina 3 Expediente 278-2017

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solicitante, en este caso, carece de razonamiento jurídico que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada , pues no analiza ni especifica concretamente cómo se genera la confrontación con las normas constitucionales que estima infringidas, ha omitido expresar en términos claros y precisos los fundamentos jurídicos en que reside la invocada infracción al

especifica concretamente cómo se genera la confrontación con las normas constitucionales que estima infringidas, ha omitido expresar en términos claros y precisos los fundamentos jurídicos en que reside la invocada infracción al mandato supremo y dirige sus argumentaciones a cuestiones netamente fácticas (de aplicación normativa), ajenas al puro control de constitucionalidad; omisiones que impiden efectuar el estudio comparativo correspondiente (…) Al respecto debe recordarse que , de co nformidad con la naturaleza de los procesos, los de conocimiento que pretenden la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, imponen la observancia del procedimiento probatorio, en el cual , las partes aportarán elementos de juicio para esta blecer la veracidad de su pretensión; no se concreta dicho aspecto en el proceso de ejecución –dentro de los que se ubica la vía de apremio -, p orque su propósito no es debatir la existencia del derecho, sino que, dada su pre -existencia, concretarlo. De tal forma que armonizada con el tipo procesal, la celeridad en las ejecuciones, restringe –a todas las partes – el uso excesivo de las impugnaciones, señalándose en la ley respectiva, en qué casos puede promoverse la alzada. En tanto que esto es así, no puede existir inconstitucionalidad en el caso examinado, por lo que el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto no puede prosperar (…) Este tribunal constituido en tribunal de amparo (sic) estima pertinente imponer una multa a razón de mil quetzales (Q1,000.00) al abogado de la parte incidentista por la notoria improcedencia …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el

pertinente imponer una multa a razón de mil quetzales (Q1,000.00) al abogado de la parte incidentista por la notoria improcedencia …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial y del artículo 325 del d ecreto número 107, CódigoPágina 4 Expediente 278-2017

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Procesal Civil y Mercantil promovido por Rodrigo Enrique Franco López. II) Se impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante…”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló, reiterando los argumentos contenidos en su escrito del planteamiento de inconstitucionalidad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA No hubo.

CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violadas, evidenciándose que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirv en de garantía para

-IICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirv en de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razonesPágina 5 Expediente 278-2017

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por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues necesariamente tiene que señalar de forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento y, además, revelar analíticamente la coli sión que percibe entre el precepto atacado y los del Texto Fundamental que estima violados. También dicho planteamiento debe contener la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que este examine el fondo de la pretensión y establezca si, en efecto, la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anterio rmente señalado, puede afirmarse que el

para que este examine el fondo de la pretensión y establezca si, en efecto, la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anterio rmente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin advertir vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. Esta Corte, luego del estudio correspondiente, determina que el solicitante de la inconstitucionalidad basa su planteamiento , en que el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicia l, por otorgar amplias e ilimitadas facultades alPágina 6 Expediente 278-2017

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juez para rechazar los recursos o incidentes por frívolos e improcedentes, vulnera los derechos previstos en los artículos 4º, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guat emala, ya que durante el trámite de

los derechos previstos en los artículos 4º, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guat emala, ya que durante el trámite de la ejecución subyacente el juez ha rechazado a priori, sin fundamento alguno, las nulidades y las recusaciones que ha promovido; lo anterior no constituye un análisis técnico-jurídico en abstracto que permita determinar la colisión que aduce existe entre la s normas impugnadas y las constitucionales que estima vulneradas. En ese sentido, se advierte que su inconformidad radica en que, a su juicio, el juez a cargo de la ejecución en vía de apremio ha rechazado liminarmente sin fundamento, los medios de defensa que ha hecho valer dentro del proceso ; tales aspectos constituyen , en todo caso, cuestiones fá cticas relativas a la correcta aplicación de las normas jurídicas a los hechos concretos de la causa, que pueden ser denunciadas por medio de los mecanismos legales idóneos –distintos a la inconstitucionalidad – que permiten objetar el acto judicial de aplicación de la s disposiciones cuestionadas. (En cuanto a la inviabilidad del análisis de situaciones fácticas, esta Corte se h a pronunciado, entre otras, en las sentencias de veintisiete de marzo de dos mil quince, dos de siete de noviembre de dos mil catorce y veintitrés de agosto de dos mil doce, emitidas dentro de los expedientes 4306-2014, 605-2014, 4879-2013 y 1462-2012, respectivamente). Además, el argumento relacionado con el artículo 325 del Código Procesal

expedientes 4306-2014, 605-2014, 4879-2013 y 1462-2012, respectivamente). Además, el argumento relacionado con el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que al encontrarse limitada la apelación en este tipo de procesos –de ejecución–, se le impide que pueda impugnar los rechazos de las nul idades, dejándolo en estado de indefensión, se advierte que dicho razonamiento resulta insuficiente para evidenciar la confrontación del precepto impugnado y las normas del Texto Supremo, pues es una afirmación general yPágina 7 Expediente 278-2017

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abstracta que no denota el vicio de inconstitucionalidad denunciado. De esa cuenta , se concluye que el incidentante no realizó el análisis técnico-jurídico en abstracto de las normas que estima inconstitucional es confrontándolas con los preceptos del Texto Fu ndamental que considera violados, lo que impide que este Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor, permitiéndole determinar si la s normas objetadas son o no contraria s al Magno Texto. Por todo lo considerado, el incidente planteado debe ser desestimado y, habiendo resuelto e n similar sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, con las modificacio nes de precisar que se desestima el incidente planteado, que no se condena en costas al solicitante por no existir sujeto legitimado para su cobro y que la multa impu esta, en su calidad de abogado

planteado, que no se condena en costas al solicitante por no existir sujeto legitimado para su cobro y que la multa impu esta, en su calidad de abogado auxiliante, deberá hacerla efectiva en el lugar, tiempo y bajo los apercibimientos que se harán constar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 1 26, 127, 128, 129, 130, 131 , 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Enrique Franco López –incidentante– y, como consecuencia, confirma el auto venido en grado, con las modificaciones de que desestima el incidente planteado, no condena en costas al solicitante y la multa impuesta en su calidad de abogadoPágina 8 Expediente 278-2017

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auxiliante, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar fir me este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II)

auxiliante, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar fir me este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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