Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_278-2021 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_278-2021 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Página 1 de 11 Expediente 278-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 278-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
En apelación y con base en las constancias procesales, se examina el auto de once de diciembre de dos mil veinte, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la acc ión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por Rafael Alfredo Castillo Gándara contra el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Ana Gabriela Díaz Morales. Es ponente en el pr esente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo 1197 -2017-9168 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala , promovido por Ana Gabriela Palma Rivera contra Rafael Alfredo Castillo Gándara.
B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constituciona les que se denuncian violadas: artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la
Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constituciona les que se denuncian violadas: artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante en el planteamiento de la acción, de la s constancias procesales y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juzgado QuintoPágina 2 de 11 Expediente 278-2021
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de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Ana Gabriela Palma Rivera promovió juicio ejecutivo pa ra el cobro de alimentos contra Rafael Alfredo Castillo Gándara –accionante–, basando su pretensión en el “Convenio de Fijación de Pensión Alimenticia y Relaciones de Padres e Hijos” contenido en la escritura pública número trece, autorizada en la ciudad d e Guatemala el tres de diciembre de dos mil doce por el Notario Víctor Alfredo Pérez Torres; b) el demandado solicitó enmienda del procedimiento, petición que fue declarada sin lugar mediante decreto de uno de septiembre de dos mil veinte; c) contra esa decisión interpuso apelación. La titular del órgano jurisdiccional resolvió que: “… II. En cuanto a admitir para su trámite el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha uno de septiembre de dos mil veinte, por medio de la cual se rechaza la enmienda de procedimiento solicitada por el presentado, no ha lugar, esto con base a lo que para el efecto establece el artículo 334 del Código Procesal
la resolución de fecha uno de septiembre de dos mil veinte, por medio de la cual se rechaza la enmienda de procedimiento solicitada por el presentado, no ha lugar, esto con base a lo que para el efecto establece el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil.” y d) por tal motivo, promovió acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, la cual fue declarada sin lugar por la citada funcionaria judicial en auto de once de diciembre de dos mil veinte. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la acción: i . la norma denunciada confronta el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que limita la posibilidad de apelar un fallo ante órgano jurisdiccional superior, violando con ello el derecho de defensa regulado en el artícu lo 12 constitucional; ii. en el caso concreto, la aplicación del artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil es inconstitucional, porque al admitirse a trámite el juicio ejecutivo de mérito, no fueron tomados en consideración ciertos requisitos del título ejecutivo, de ahí que el procedimiento debió enmendarse y iii. la norma reprochada se aplicó con la finalidad de eliminar cualquier posibilidad de defensa. D.3) Pretensión: solicitóPágina 3 de 11 Expediente 278-2021
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que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad plantead a. E) Resolución de primer grado: la Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… Este Tribunal, al hacer un análisis del incidente de inconstitucionalidad
Resolución de primer grado: la Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… Este Tribunal, al hacer un análisis del incidente de inconstitucionalidad interpuesto, est ima que el mismo deviene improcedente, toda vez que el incidentante en el planteamiento que formula, no realiza una confrontación particularizada constitucional de las normas cuestionadas frente a la norma constitucional que estima transgredida que constit uya una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de la norma que impugna, ya que el interponente se suscribe (sic) a señalar que se le está violando y restringiendo derechos que le son asignados por normas expresas de l a Constitución Política de la República de Guatemala. De ahí que la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto no riñe con los artículos 12 y 211 de la jerarquía constitucional, por las razones siguientes: a) Del primer artículo, la norma ordinaria impugnada no viola el derecho de defensa, dado que en la propia naturaleza del proceso del juicio ejecutivo, esta contiene el principio de celeridad procesal, por cuanto su tramitación determina las materias que son susceptibles de ser discutidas o cues tionadas, encontrándose la situación jurídica de las partes predeterminada en un documento escrito al que la ley le ha dotado de particular eficacia, velando esta que su contenido, sea eficazmente cumplimiento (sic) por parte del obligado, por ello es que la limitación contenida en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil es justificable con relación al juicio ejecutivo, sin que por ello vulnere el derecho de defensa del incidentante; b) En cuanto al
parte del obligado, por ello es que la limitación contenida en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil es justificable con relación al juicio ejecutivo, sin que por ello vulnere el derecho de defensa del incidentante; b) En cuanto al segundo precepto constitucional, si bien es cierto que dicha norma establece un límite de instancias dentro de nuestro ordenamiento jurídico, no sujeta laPágina 4 de 11 Expediente 278-2021
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tramitación de todo proceso, en el presente caso al juicio ejecutivo, de forma razonada o a una segunda instancia; y en congruencia con lo indica do en la literal anterior en cuanto a la naturaleza del juicio ejecutivo, es razonable limitar el recurso de apelación en su tramitación y de conformidad a los casos que preceptúa la norma impugnada, se desprende de lo anterior, que la exposición del incidentante, va encaminada a denunciar cuestiones fácticas y jurídicas y de legalidad que se pueden dilucidar a través de los recursos y procedimientos legales correspondientes como medios de impugnación que el Código Procesal Civil y Mercantil establece y que se han hecho valer a través de las distintas etapas procesales del juicio ejecutivo, por el incidentante; asimismo, se establece que el incidentante incurrió en la deficiencia de no motivar jurídicamente su planteamiento conforme lo dispone el artículo 11 literal g) del Acuerdo uno guion dos mil trece de la Corte de Constitucionalidad, por lo que lo denunciado no es materia de inconstitucionalidad pues las cuestiones que señala pueden ser
planteamiento conforme lo dispone el artículo 11 literal g) del Acuerdo uno guion dos mil trece de la Corte de Constitucionalidad, por lo que lo denunciado no es materia de inconstitucionalidad pues las cuestiones que señala pueden ser analizadas por medios distintos al procedimiento de inconstitucional idad conforme lo prescriben la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil, en los que se establece los medios y procedimientos idóneos para ello, en tal sentido debe resolverse lo que en derecho que (sic) corresponda…” Y resolvió: “… I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada por Rafael Alfredo Castillo Gándara, en contra del artículo (sic) 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; II) Se condena al señor Rafael Alfredo Castillo Gándara, al pago de las costas causadas en la tramitación de la presente acción; III) Se impone a la abogada auxiliar Ana Gabriela Díaz Morales, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presen te auto y en caso de incumplimiento su cobroPágina 5 de 11 Expediente 278-2021
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se realizará por la vía ejecutiva correspondiente; IV) Al encontrar firme el presente auto, continúe con el trámite del presente juicio, según el estado que guardan las actuaciones…”.
II. APELACIÓN El accionante apeló el fallo constitucional dictado en primer grado, manifestando que, contrario a lo considerado por el a quo, se realizó la confrontación debida
actuaciones…”.
II. APELACIÓN El accionante apeló el fallo constitucional dictado en primer grado, manifestando que, contrario a lo considerado por el a quo, se realizó la confrontación debida entre la norma objetada y los artículos constitucionales señalados como violados, por lo que reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, señaló que el interponente no efectuó razonamiento jurídico que revele en forma clara y contundente colisión directa entre la norma impugnada con los artículos invocados del Texto Fundamental, limitándose solamente a exponer cuestiones meramente fácticas. Solicitó que se confirme la resolución apelada . B) El Ministerio Público, por medio de l a Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que la argumentación presentada por el accionante resulta insuficiente para dejar sin va lidez la presunción de legitimidad que contiene la norma impugnada, puesto que solamente se circunscribió a referir cuestiones de hecho del juicio subyacente y a indicar que el precepto reprochado es inconstitucional por no garantizar su derecho a recurrir ; sin embargo, en ningún momento presentó tesis concreta mediante la cual ilustre con claridad los motivos jurídicos de su impugnación, de ahí que resulte improcedente examinar el fondo del asunto planteado. Pidió que se confirme el fallo apelado.Página 6 de 11
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ahí que resulte improcedente examinar el fondo del asunto planteado. Pidió que se confirme el fallo apelado.Página 6 de 11 Expediente 278-2021
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CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de c arácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque solo así puede realizarse el examen de constitucionalidad qu e se requiere por el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. -IIRafael Alfredo Castillo Gándara promovió acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil , por considerar que contraviene los artículos 12 y 211 constitucionales, puesto que limita la posibilidad de impugnar, mediant e apelación, ante el órgano superior
ley en caso concreto del artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil , por considerar que contraviene los artículos 12 y 211 constitucionales, puesto que limita la posibilidad de impugnar, mediant e apelación, ante el órgano superior jerárquico, las decisiones judiciales, violando con ello el derecho de defensa. El Tribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo; por ello, el interponente apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. -III-Página 7 de 11 Expediente 278-2021
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En reiteradas oportunidades, esta Corte ha señalado que la acción que prevé el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcial mente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada y c) razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evid encie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión aplique, a futuro, la normativa atacada , siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale como violados.
sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale como violados. Del análisis del escrito de interposición de la acció n constitucional, se evidencia que la norma que se reprocha es un precepto que ya fue aplicado al caso concreto; es decir, se trata de norma cuya etapa de discusión de aplicabilidad en esta vía ha precluido. En el presente caso, el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecúa a la situación que permite la ley de la materia, puesto que, de la exposición del accionante, se aprecia que la Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala ya aplicó al caso concr eto la norma que se impugna, al haber rechazado de manera liminar la apelación interpuesta. En ese sentido, debe tomarse en consideración que si el demandado –ahora solicitante– dudaba de la constitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento al funcio nario judicial –artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil – para rechazar el citado medio de impugnación, debió cuestionar el rechazo de la apelación mediante ocurso, no solo con la finalidad dePágina 8 de 11 Expediente 278-2021
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que el tribunal superior revisara esa decisión, sino con el propósito de evitar que esta adquiriera firmeza y, por lo tanto, persistiera la expectativa de aplicación de la norma impugnada, siendo en la tramitación de ese medio de defensa el
que el tribunal superior revisara esa decisión, sino con el propósito de evitar que esta adquiriera firmeza y, por lo tanto, persistiera la expectativa de aplicación de la norma impugnada, siendo en la tramitación de ese medio de defensa el momento procesal oportuno para plantear el incidente de inconstituci onalidad relacionado, a efecto de obtener pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no, al caso concreto, de la norma cuestionada. Aunado a lo expuesto, resulta dable referir que el incidentante incumplió, además, con el deber de exponer, en términos claro s y precisos, la confrontación lógico-jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucional y los postulados constitucionales, puesto que si bien, de manera sucinta, manifestó que el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque limita la posibilidad de apelar un fallo ante el órgano jurisdiccional superior, violando con ello el derecho de defensa regulado en el artículo 12 constitucional, dicho a rgumento deviene de la inconformidad que se produjo como consecuencia del rechazo de la apelación interpuesta –siendo esta, circunstancia fáctica– y no cuestión hipotética derivada de la aplicación de la norma denunciada de inconstitucional; tal afirmación deviene del hecho de que la pretensión del solicitante es dejar sin efecto la resolución que admitió para su trámite el juicio ejecutivo que subyace, por medio de enmienda de procedimiento y no para examinar la constitucionalidad de la norma reprochada. D e ahí que, a juicio de esta Corte, no exista
efecto la resolución que admitió para su trámite el juicio ejecutivo que subyace, por medio de enmienda de procedimiento y no para examinar la constitucionalidad de la norma reprochada. D e ahí que, a juicio de esta Corte, no exista confrontación alguna entre el artículo 334 multicitado y las normas constitucionales aparentemente violadas, circunstancia que hace inviable el estudio de fondo del asunto planteado. Con base en lo considerado , el recurso de apelación debe ser declaradoPágina 9 de 11 Expediente 278-2021
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sin lugar y, como consecuencia, debe confirmarse el auto impugnado por las razones expuestas, con modificación de la parte resolutiva en cuanto a precisar que la acción de inconstitucionalidad de ley en caso con creto se instó contra el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil y no contra los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como erróneamente se consignó en el fallo del a quo, así como que la multa impuesta a la abogada auxiliante deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 266, 268 y 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 38 del Acuerdo 1-2013, ambos de la
163, literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 38 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme lo asentado en el artículo 1º del Acuerdo 3 -2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado José Francisco De Mata Vela.
II. Por inhibitor ias del Magistrado Roberto Molina Barreto y la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con los Magistrados Walter Paulino Jiménez Texaj y Luis Alfonso Rosales Marroquín, para conocer y resolver el presente asunto. Asimismo, por la in hibitoria presentada por el Magistrado Roberto Molina Barreto, asume la Presidencia la Magistrada Leyla Susana Lemus Arriaga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo 3 -89 de laPágina 10 de 11
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Corte de Constitucionalidad y el Acta 3 -2021 del Pleno d e la Corte de Constitucionalidad. III. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rafael Alfredo Castillo Gándara. Como consecuencia, se confirma el auto apelado. IV. Se
Constitucionalidad. III. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rafael Alfredo Castillo Gándara. Como consecuencia, se confirma el auto apelado. IV. Se modifica el numeral I) de la parte resolutiva, en cuanto a precisar que la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se deniega fue instada contra el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil y no contra los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como erróneamente se consignó en el fallo de primer grado; asimismo, se modifica el numeral III), únicamente en el sentido de precisar que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Ana Gabriela Díaz Morales, deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. V. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al Tribunal de primer grado.