Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_278-92 -Ley de Compens
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_278-92 -Ley de Compens
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 278-92
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por vía de excepción por la entidad Mayacrops, Sociedad Anónima. La interponente actuó con el auxilio del Abogado Samuel Cabrera Padilla.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: juicio ordinario laboral número noventa y cinco - noventa y dos, promov ido por Francisco Manuel Egurrola Pedrero, contra Mayacrops, Sociedad Anónima, en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el que demanda, entre otras prestaciones, el pago de la compensación económica por tiempo de servicio.
B) Ley que se impugna de inconstitucional: Decreto 57 -90 del Congreso de la República que contiene al Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. C) Norma constitucional que estima violada: artículos 15 y 179 de la Constitución Política de la República. D) Fundamento jurídico que se basa la inconstitucionalidad: lo manifestado por la postulante se resume: a) el Decreto impugnado es un cuerpo normativo o un instrumento que no llega a considerarse como una ley, en virtud de que, en su
D) Fundamento jurídico que se basa la inconstitucionalidad: lo manifestado por la postulante se resume: a) el Decreto impugnado es un cuerpo normativo o un instrumento que no llega a considerarse como una ley, en virtud de que, en su emisión, no se cumplió con los requisitos legislativos, porque no fue sancionado por el poder Ejecutivo y éste no ordenó su publicación; b) el Ejecutivo devolvió esta ley al Congreso de la República fuera del tiempo que establece la Constitución, o sea, no fue remitida dentro de los quince días siguientes de su recepción; c) el Congreso de la República no cumplió con lo dispuesto en el artículo 179 de la Constitución pues el Decreto no fue ratificado por las dos terceras partes de sus miembros; d) conforme a l a Constitución el Decreto impugnado es nulo de pleno derecho, sin necesidad de declaración de inconstitucional; e) por otra parte, la ley de compensación económica por tiempo de servicio no puede tener efecto retroactivo de conformidad con lo establecido e n el artículo 15 de la Constitución, si esta ley fuera constitucional y estuviera vigente, sus efectos jurídicos serían a partir del veintitrés de noviembre de mil novecientos novena y uno, y no desde el inicio de la relación laboral, si esta fuera anterio r a esa fecha; f) solicitó se resuelva la excepción interpuesta. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "... Haciendo el estudio que en derecho corresponde se ve, que en la exposición de hechos de la interposición de tal excepción, no se pre cisa del por qué tal ley atacada de inconstitucionalidad, no le es aplicable al caso concreto, más pareciera ser una deficiente acción de
en derecho corresponde se ve, que en la exposición de hechos de la interposición de tal excepción, no se pre cisa del por qué tal ley atacada de inconstitucionalidad, no le es aplicable al caso concreto, más pareciera ser una deficiente acción de inconstitucionalidad como única pretensión, en la que no se hace petición de fondo, sobre lo que el tribunal tiene que declarar. Como por imperativo legal, el tribunal quien tiene que pronunciarse respecto a la Inconstitucionalidad en esa forma cuestionada; es de estimar que en el procedimiento de sanción y promulgación delDecreto impugnado, que contiene la Ley de Compen sación Económica por tiempo de Servicio no hubo ningún vicio que la invalide de tal; en efecto si bien es cierto que no aparece en la publicación de tal ley en el periódico oficial, el publíquese y cúmplase por el Presidente del Organismo Ejecutivo, como s anción y promulgación señalados en la Constitución Política de la República, no es menos que de acuerdo al párrafo segundo del artículo 178 de la misma, que dice: `Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes'; es de entender que de ese modo nació y es de observancia nacional. No consta que el Decreto cuestionado haya sido vetado por el Presidente, que en ese caso el procedimiento hubiera sido otro. Que no se haya publicado dentro del tiempo que se apunta, no incide como para enervarla de inconstitucionalidad, puesto que tal tiempo no tiene el carácter de perentorio e improrrogable. En ese orden, s e estima que aunque hubo atraso en la publicación
publicado dentro del tiempo que se apunta, no incide como para enervarla de inconstitucionalidad, puesto que tal tiempo no tiene el carácter de perentorio e improrrogable. En ese orden, s e estima que aunque hubo atraso en la publicación de la ley y no vicio propiamente en las fases de formación, no implica su inconstitucionalidad. En lo que respecta a la retroactividad, es decir, que el interponente arguye que debe aplicarse, en caso de se r constitucional, a partir de su vigencia, el tribunal, no se ha pronunciado al respecto y será en sentencia cuando se aprecie tal situación; analizarlo ahora, sería adelantar parecer de un caso que aún no le ha afectado a la demandada. En conclusión la ex cepción de mérito, debe decidirse sin lugar, haciéndose las demás declaraciones pertinentes." Y resolvió: "... I. Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto del Congreso número cincuenta y siete guión noventa interpuesta por la entidad demandada Mayacrops, Sociedad Anónima por medio del Abogado Samuel Cabrera Padilla en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo de la indicada entidad; II. Se suspende el presente proceso, hasta que el presente auto cause ejecutoria."
II. APELACIÓN La postulante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA No hubo.
CONSIDERANDO -IEl Decreto 57-90 del Congreso de la República fue derogado por el Decreto 42 -92 del mismo Organismo. Esta última ley fue promulgada el dos de julio de mil novecientos n oventa y dos y entró en vigor ese mismo día, fecha en que fue
El Decreto 57-90 del Congreso de la República fue derogado por el Decreto 42 -92 del mismo Organismo. Esta última ley fue promulgada el dos de julio de mil novecientos n oventa y dos y entró en vigor ese mismo día, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial. No obstante la derogatoria, en el caso que se examina se trata de un proceso iniciado durante la vigencia de la ley impugnada, por lo que ésta rige lo relacionado con ese juicio, motivo por el cual se conoce, en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada. -IIDe lo expuesto por el postulante y del análisis de la ley aplicable al caso concreto, esta Corte determina que en el proceso de formación y sanción de la ley, la Constitución establece en cuanto a su aprobación, sanción y promulgación, dos supuestos: a) el artículo 178 segundo párrafo preceptúa: "Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentrode los ocho días siguientes", y b) el previsto en el artículo 179 que se refiere a la devolución del decreto cuando ha sido vetado por el Ejecutivo, que dice: "Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá neces ariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el ejecutivo no lo hiciere, el Congreso
Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá neces ariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República." El Ejecutivo, después de haber sancionado tácitamente el decreto, lo envió a publicar, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República. Además, debe tenerse presente que este tribunal ya se pronunció en caso anterior de inconstitucionalidad gen eral que permitió el examen amplio de la ley, en el sentido de que el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez, después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Constitución Política de la República, resolviendo sin lugar la inconstitucionalidad planteada en contra de dicho Decreto en relación con el proceso de su formación. Debe señalarse que los ocho días a que se refieren los artículos citados constituyen un pl azo de naturaleza no perentoria y, por lo tanto, el hecho de que el decreto 57 -90 del Congreso de la República haya sido sancionado tácitamente y publicado por el Ejecutivo, después de transcurrido el plazo de ocho días no perentorios, no incide en que se declare su inconstitucionalidad. -IIIAlega el interponente que la ley que impugna tiene efecto retroactivo y que ello es contrario a lo previsto por el artículo 15 de la Constitución. Sobre el particular, esta
inconstitucionalidad. -IIIAlega el interponente que la ley que impugna tiene efecto retroactivo y que ello es contrario a lo previsto por el artículo 15 de la Constitución. Sobre el particular, esta Corte se pronunció en relación a la misma le y en sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, en la que consideró: "La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser a plicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o pa ra modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva... Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores para modificarlo s. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por lo contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión
anteriores para modificarlo s. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por lo contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derech os consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros... Planiol afirma al respecto `La ley es retroactiva cuando ella actúa sobr e el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva.' Como ha sentado esta Corte, no hay retroactividad en la disposiciónque regula situaciones pro futuro pero que tiene su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad." El artículo 1 de la ley impugnada establece el pago del patrono al trabajador cuando se concluya un contrato o relación de trabajo, "es decir -consideró esta Corteregula una situación futura, posterior a la vigencia de la ley, por lo que no se da a ésta un efecto retroactivo. Que la base del cálculo del monto de la compensación sea la cuantía de los salarios devengados, antes o después de tal vigencia, no quiere decir que la ley se aplique retroactivamente, sino
la ley, por lo que no se da a ésta un efecto retroactivo. Que la base del cálculo del monto de la compensación sea la cuantía de los salarios devengados, antes o después de tal vigencia, no quiere decir que la ley se aplique retroactivamente, sino sólo determina cómo se debe efectuar dicho cálculo. El pago de la compensación únicamente lo contempla la ley para cuando, posteriormente a su vigencia, ocurra la conclusión de un contrato de trabajo, por lo que el artículo referido no transgrede el artículo 15 constitucional." Los conceptos anteriores se reiteran en esta oportunidad. -IVCongruente con lo an tes considerado, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada, y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar el auto venido en grado, con la modificación de condenar en costas al interponente e imponer multa al Abogado que auxilia.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 266, 268 y 272 de la Constitución Política; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, con la modificación de que condena en costas a la entidad interponente y se impone multa de cien quetzales al Abogado que auxilia, Samuel Cabrera Padilla, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede
condena en costas a la entidad interponente y se impone multa de cien quetzales al Abogado que auxilia, Samuel Cabrera Padilla, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS
OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, MAGISTRADO.
RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.
VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO GABRIEL LARIOS OCHAITA EN L A
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DEL DECRETO 57 -90 DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE
No. 278-92 DE ESTA CORTE.
El suscrito Magistrado razona su voto en la misma forma que en el expediente número 172-92 de esta Corte. () Guatemala, 2 de septiembre de 1992 LIC. GABRIEL LARIOS OCHAITAMAGISTRADO para consulta de éste voto, ver esta misma Gaceta.