🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_279-2013 -Ley de Clase

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_279-2013 -Ley de Clase
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 279-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 279-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil catorce.

En apelación y c on sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de noviembre de dos mil doce , dictado por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por José Armando Celis Martínez, contra el artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado . El postulante actuó con el auxilio del abogado Edgar Antonio Godoy Arévalo . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cero un mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero tres mil ciento sesenta y cinco (0173-201203165) del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.

B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado . C) Normas que se estiman violadas: artículo 2º, 106 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 3 del Conv enio 131 de la Organización Internacional del Trabajo OIT . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) José Armando Celis Martínez interpuso

Constitución Política de la República de Guatemala y, 3 del Conv enio 131 de la Organización Internacional del Trabajo OIT . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) José Armando Celis Martínez interpuso inconstitucionalidad de ley en caso concreto, dentro del juicio ordinario laboral que él mismo promovió, pretendiendo que se le paguen dos pensiones por jubilación , a las que accedió al haber cumplido con las cuotas de aportación; b) la Oficina Nacional de Servicio Civil en el trámite de la segunda pensión por jubilación le mandó compl etar un formulario en el que por mandato del artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, el interesado debe decidir cuál de las dos pensiones a las que tiene derecho elige para percibir, debido a que el Estado de Guatemala no paga más de un a a la misma persona; c) el accionante sostuvo que era pensionado de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones Guatel y, por haber laborado para otra institución pública, aportando al régimen de servicio civil, adquirió el derecho de optar a otra pensi ón, sin embargo, debido a que el Estado de Guatemala se hizo cargo de pagar la jubilación a los pensionados de Guatel, es ahora el responsable de pagar la doble pensión que se pretende; d) el accionante persigue que se declare la inaplicabilidad del artícu lo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado al caso concreto , al estimar que se contradicen los artículos 2º, 106 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 3 del Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo OIT . E) Resolución de

los artículos 2º, 106 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 3 del Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo OIT . E) Resolución de primer grado: el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…este Juzgado constituido en Tribunal de Constitucional, estima que la sola enunciación y un breve comentario de los artículos constitucionales y el internacional que considera lesionados por la norma objetada de inconstitucionalidad –artículo 48 de la Ley de Clases Civiles Pasivas del Estado-, no constituyen en sí un análisis lógico y técnico -jurídico que indiquen que el contenido de la citada norma de carácter ordinario es incompatible con lasExpediente 279-2013 2

primeras; debido a que la denuncia promovida por esta vía, más que estar encaminada a declarar la inconstitucionalidad de la citada norma ordinaria, trata de obtener un pronunciamiento anticipado en cuanto al fondo de la pretensión contenida en el juicio ordinario laboral del cual es accesoria la presente acción, así como fijar al Estado de Guatemala la abstención de requerirle la opción de una de las pensi ones a las que aduce tiene derecho de gozar, hechos que no son objeto de la presente acción, puesto que están siendo examinados en otra vía procesal. El accionante de inconstitucionalidad no expone en términos claros y precisos la tesis en la que funda su planteamiento, ni tampoco realiza la confrontación lógica y técnico -jurídica de la norma impugnada con los artículos constitucionales y del cuerpo normativo internacional que aduce transguede,

tampoco realiza la confrontación lógica y técnico -jurídica de la norma impugnada con los artículos constitucionales y del cuerpo normativo internacional que aduce transguede, requisitos que este Juzgado constituido en Tribunal Constitucio nal no puede subsanar debido a que éstos le corresponden invocarlos a aquél. (…) Por lo anterior este Juzgado Constituido en Tribunal Constitucional concluye que la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente y as í deberá declararse, haciendo la salvedad que no se condenará en costas al accionante debido a que por su calidad de pensionado del Estado no percibe los ingresos necesarios que le hagan soportar la carga procesal del presente planteamiento, pero sí se imp ondrá la multa legal correspondiente al abogado director y procurador por la responsabilidad del contenido jurídico…”. Y resolvió: “I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por José Armando Celis Martínez en contra d el artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas del Estado; II) No se emite condena en costas en contra del accionante por lo considerado; III) Se impone al abogado Edgar Antonio Godoy Arévalo la multa legal de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente…”.

II. APELACIÓN El postulante apeló y expresó que lo resuelto en primera instancia restringe su derecho a plantear una acción de esta naturaleza, pues el Juez afirmó que su pretensión se

correspondiente…”.

II. APELACIÓN El postulante apeló y expresó que lo resuelto en primera instancia restringe su derecho a plantear una acción de esta naturaleza, pues el Juez afirmó que su pretensión se encaminaba a obtener un pronunciamiento anticipado en cuanto al fondo de lo perseguido en el juicio ordinario laboral. Afirmó que la resolución apelada contraría lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala , y le resta importancia al planteamiento, al calificarlo de accesorio en el juicio ordinario laboral, con lo cual se inobse rva el principio de preeminencia constitucional. Asimismo, aseguró que la referencia que se hizo respecto a los precedentes emitidos por la instancia constitucional superior, no es adecuada para aplicarse al caso, debido a que tales fallos versan sobre cir cunstancias diferentes a lo que constituye el fondo de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la resolución apelada, y que se declare procedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos del escrito de apelación y agregó que el Estado de Guatemala por medio de la Oficina Nacional de Servicio Civil, pretende aplicarle el artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, lo cual contradice lo dispuesto en los artículos constitucionales citados. Agregó que la aplicación de dicha norma significa un irrespeto a los derechos fundamentales , por lo que debe declararse con lugar laExpediente 279-2013 3

en los artículos constitucionales citados. Agregó que la aplicación de dicha norma significa un irrespeto a los derechos fundamentales , por lo que debe declararse con lugar laExpediente 279-2013 3

inconstitucionalidad de ley en caso concreto y declarar inaplicable a l juicio ordinario la norma impugnada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia apelada y que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. B) El Procurador de los Derechos Humanos expresó que encontrándose en alzada las actuaciones, previa confrontación de la norma cuestionada con las constitucionales y, una vez determinada la contradicción aludida, se resuelva lo que en Derecho corresponde. Solicitó que se haga el análisis propio que amerita el caso y que se dicte la sentencia conforme la ley. C) El Estado de Guatemala manifestó que el interponente argumentó que el artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado viola normas constitucionales e internacionales en materia laboral, sin embargo, tal contradicción no es evidente debido a que si bien es cierto los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones habían adquirido su derecho a pensionamiento, también lo es que conforme su propio régimen ya no tendrían la posibilidad de percibir su pensión, razón por la cual , el Estado de Guatemala se constituyó garante , pero conforme la Ley de Clases Pasivas, la cual expresamente prohíbe percibir más de una pensión; en ese orden de ideas, la norma que se pretende inaplicar, lo único que regula es la preferencia del

por la cual , el Estado de Guatemala se constituyó garante , pero conforme la Ley de Clases Pasivas, la cual expresamente prohíbe percibir más de una pensión; en ese orden de ideas, la norma que se pretende inaplicar, lo único que regula es la preferencia del pensionado para que decida cuál de las pensiones percibirá , dada la prohibición de obtener más de una. En ese sentido, lo dispuesto en la ley señalada de inconstitucional no contiene tal contradicción, por lo que deberá desestimarse la acción intentada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la resoluci ón apelada. D) El Ministerio Público expresó su conformidad con lo resuelto en primera instancia, y razonó que el interponente no realizó una parificación particularizada e individualizada de la norma cuestionada frente a las constitucionales, a efecto de evidenciar una clara contradicción a las superiores, por lo cual, estimó que sin hacer la confrontación normativa que impone la legislación adecuada, resulta infructuosa la inconstitucionalidad pretendida, por tal motivo, debe confirmarse el fallo de prime r grado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - INo se puede conocer el fondo de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el interponente omite señalar contradicción alguna entre la norma impugnada – artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado – y los artículos constitucionales presuntamente infringidos, pues se limita a exponer argumentos de inconformidad contra la citada norma que proscribe elegir una pensión en caso se adquiera más de un derecho para ello. - IIpresuntamente infringidos, pues se limita a exponer argumentos de inconformidad contra la citada norma que proscribe elegir una pensión en caso se adquiera más de un derecho para ello. - IIJosé Armando Celis Martínez , interpuso acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. El Tribunal a quo declaró sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto , expresando que el accionante no realizó la confrontación de normas que impone la ley de la materia. El solicitante señaló que la norma impugnada viola los artículos 2º, 106 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, 3 del Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo , sin embargo, no hizo confrontación alguna entre la ley impugnada y las constituci onales citadas, pues se limitó a hacer argumentos ,Expediente 279-2013 4

resaltando que la disposición atacada contiene una condición contraria a la justicia, a la seguridad jurídica y al desarrollo integral de la persona, entre otras manifestaciones. Expuso asimismo, que el Estado de Guatemala es Garante incondicional de las obligaciones de Gu atel, y que por lo mismo, no se le debe poner condición alguna para percibir las dos pensiones, debido a que el derecho lo adquirió con el aporte que hizo durante los años que se le descontó para los citados regímenes, en tal virtud, aseguró que el artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado es inconstitucional y no se le debe aplicar. -IIIEl interponente, en el intento de evidenciar confrontación entre la norma

que el artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado es inconstitucional y no se le debe aplicar. -IIIEl interponente, en el intento de evidenciar confrontación entre la norma impugnada y la constitucional, señaló expresamente que el artículo 48 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, viola la Constitución Política de la República de Guatemala, porque de conformidad con el artículo 2º, de la norma suprema citada, es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida, la seguridad, la justicia, la paz y el desarrollo integral de la persona, sin embargo expresa: “yo dejé de recibir durante muchos años mi sueldo completo con el objeto de aportar a los dos regímenes de previsión social y poder así subsistir al llegar a la tercera edad, con un ingreso decoroso…”. En el mismo sentido, apuntó que la norma reprochada es contraria a la seguridad jurídica porque: “…mis aportes a ambos regímenes de previsión social fueron incondicionales y de buena fe de mi parte y bajo el amparo de normas leg ales que generaban confianza en que GUATEL y/o en su caso el Estado no dejarían incumplida su obligación…”. As imismo, manifestó que la norma atacada es contraria “…al desarrollo integral de la persona porque su resultado en la práctica es privarme de los r ecursos a que tengo derecho y que me permitirán afrontar los gastos personales y familiares, cada día más críticos…”. Con idénticos lineamientos de argumentación, señaló que la ley atacada viola los artículos 106 y 154 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, así como el artículo 3 del Convenio número 131 de la Organización Internacional del Trabajo.

atacada viola los artículos 106 y 154 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, así como el artículo 3 del Convenio número 131 de la Organización Internacional del Trabajo. Expuesto lo anterior, puede colegirse que, en relación a los artículos constitucionales y de normativa internacional del trabajo presuntamente infringidos por la norma impugnada, el planteamiento de l accionante carece del contraste que impone la legislación pertinente, pues no exist e expresión en forma separada, razonada y clara de los motivos jurídicos en que descans a cada una de las impugnacio nes; de ahí que, el hecho de resaltar que el artículo señalado de inconstitucional , entre otras afirmaciones , contiene una condición contraria a la justicia, a la seguridad jurídica y al desarrollo integral de la persona , no es suficiente para producir el contraste necesario y pertinente sobre la posible declaratoria de inaplicabilidad de la ley cuestionada, pues no se exponen argumentos que den sustento a los señalamientos. En el escrito del planteamiento de inconstitucionalidad, el requirente también hizo argumentos reiterados que apuntan a evidenciar que no se respetó la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la sujeción a la ley por parte de los funcionarios públicos. Con las anteriores argumentaciones, señaló que el artículo 48 de la Ley de Clas es Pasivas Civiles del Estado , es inconstitucional , evidenciando su inconformidad con el contenido de la norma, que impide el pago de doble pensión, sin aportar un argumento o razonamiento propio para fundar debidamente su petición. -IV-Expediente 279-2013 5

contenido de la norma, que impide el pago de doble pensión, sin aportar un argumento o razonamiento propio para fundar debidamente su petición. -IV-Expediente 279-2013 5

Esta Corte en sent encias de dieciocho de junio de dos mil trece y veintisiete de agosto de dos mil trece, dictadas en los expedientes cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil doce y tres mil ochocientos setenta y seis guión dos mil doce (44792012 y 3876 -2012), formados por inconstitucionalidad general respectivamente, formuló reserva interpretativa del último párrafo del artículo 1 del Decreto treinta guión dos mil once (30-2011) del Congreso de la República, en el sentido de que la incorporación al régimen de clases pasivas civiles del Estado, por parte de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones –GUATEL-, se realizará previa petición de los interesados, quienes se sujetarán a las condiciones reguladas para éste, sin que ello implique ser compelidos a elegir solo una de las pensiones a las que ya tuvieren derecho, si hubieren contribuido en la forma establecida. Por tal razón, tal incorporación no debe implicar la renuncia a jubilación alguna. Ese criterio interpretativo debe ser observado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, así como por todas las dependencias e instituciones estatales que deban aplicar la citada disposición normativa. Por las razones consideradas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto intentada debe declar arse sin lugar y, habiendo resuelto en igual sentido el tribunal a quo, es procedente confirmar la resolución apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de precisar la reserva interpretativa citada en esta

intentada debe declar arse sin lugar y, habiendo resuelto en igual sentido el tribunal a quo, es procedente confirmar la resolución apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de precisar la reserva interpretativa citada en esta sentencia, y que la exon eración de la condena en costas es por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11, 20, 29, 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Desestima el recurso de apelación interpuesto por José Armando Celis Martínez, como cons ecuencia, se confirma la resolución apelada en cuanto denegó la pretensión, y se modifica en el sentido de precisar la siguiente reserva interpretativa del último párrafo del artículo 1 del Decreto treinta guión dos mil once (30 -2011) del Congreso de la República de Guatemala: “ la incorporación al régimen de clases pasivas civiles del Estado por parte de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, deberá realizarse a solicitud de los interesados, quienes se sujetaran a las condiciones reguladas para ese régimen, sin que ello implique que deban elegir solamente una de las pensiones a las que ya tuvieren derecho, para el caso de que

Telecomunicaciones -GUATEL-, deberá realizarse a solicitud de los interesados, quienes se sujetaran a las condiciones reguladas para ese régimen, sin que ello implique que deban elegir solamente una de las pensiones a las que ya tuvieren derecho, para el caso de que fueren beneficiarios de más de una”. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 279-2013 6

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SECRETARIO GENERAL a.i.

Consultar sobre este documento ...