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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2791-2018 -Ley de Bancos y

Corte de Constitucionalidad

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Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2791-2018 -Ley de Bancos y
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 de 37 Expediente 2791-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCOSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2791-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de octubre de dos mil diecinueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de junio de dos mil dieciocho que dictó el Juez Primero de Primera Instancia Penal, de Mayor Riesgo, Grupo “A”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promovió Miguel Alfredo Rosales López contra el artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, en la frase : “… la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal.” El incidentante actuó con el auxilio de la abogada Liseth Gramajo Trampe. Es po nente en el presente caso l a Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 010 73-2007-00922 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, de Mayor Riesgo, Grupo “A”, del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19 -2002 del

departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, en la frase : “… la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal.” C) Normas constitucionales que se estiman violadas :Página 2 de 37 Expediente 2791-2018

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artículos 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, de Mayor Riesgo, Grupo “A”, del departamento de Guatemala , se sigue proceso penal contra Miguel Alfredo Rosales López , causa en la que el juzgador dictó auto de apertura a juicio contra el sindicado por los delitos de Lavado de dinero u otros activos e Intermediación finan ciera; y b) en dicho proceso el imputado promovió el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, del artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 192002 del Congreso de la República de Guatemala, que regula el ilícito de Intermediación financiera, cuestionó la frase: “… la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal

2002 del Congreso de la República de Guatemala, que regula el ilícito de Intermediación financiera, cuestionó la frase: “… la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal.” Para el efecto manifestó que dicha norma sirvió de fundamento al Ministerio Público para plantear sindicación en su contra y se utilizó para abrir a juicio el proceso penal, además que ha impedido al juzgador conferirle una medida sustitutiva, confinándolo a una situación ilegal de privación de libertad , planteamiento que fue declarado sin lugar . D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: el incidentante manifestó que existe colisión de la norma ordinaria objetada con normas constitucionales, porque: a) el precepto tachado de vicio de inconstitucionalidad en caso concreto inobserva y contradice el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por cuanto contiene un mandato legal de jerarquía ordinaria que desatiende y hace nugatorio el principio de excepcionalidad de la prisión provisional, establecido en la norma suprema, la cual al referir que : “No podrá dictarse auto…” implícitamente, admite que la reglaPágina 3 de 37 Expediente 2791-2018

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debe ser la libertad a través de medidas sustitutivas contempladas en el ordenamiento procesal penal, lo que resulta acorde con el artículo 259 del Código Procesal Penal que regula: “La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensable s para asegurar la presencia del imputado en el

ordenamiento procesal penal, lo que resulta acorde con el artículo 259 del Código Procesal Penal que regula: “La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensable s para asegurar la presencia del imputado en el proceso”, y se encuentra en armonía con lo regulado en el artículo 7, numeral 5), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; i) la frase cuestionada, vulnera la citada disposición constitucional porque ante la posible comisión de l delito de Intermediación financiera, resulta “obligado y necesario ”, por imperativo legal, imponer prisión preventiva, es decir, no cabe la posibilidad de otorgamiento de una medida sustitutiva; y ii) que la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince, dictada en el expediente de inconstitucionalidad general 23 -2011 al respecto señaló: “ En cuanto a l a frase `(…) la cual excluye la aplicación de las medidas sustitutivas co ntempladas en el Código Procesal Penal (…) `. Se estima que contraviene el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala que determina los motivos para dictar auto de prisión, pues no s ólo desconoce los requisitos constitucionalmente exigidos para tales efectos, sino que limita al juez en la función que le es propia, pues es al órgano jurisdiccional al que compete decidir acerca de la procedencia de aplicar dicha medida de coerción. A este respecto , cabe señalar que la frase que se de nuncia contraria a la Constitución establece el mandato dirigido al juez que conoce del proceso de imponer prisión preventiva ante la sola circunstancia de imputar dicho delito puesto que excluye la posibilidad

cabe señalar que la frase que se de nuncia contraria a la Constitución establece el mandato dirigido al juez que conoce del proceso de imponer prisión preventiva ante la sola circunstancia de imputar dicho delito puesto que excluye la posibilidad de otorgar una medida sustitutiva .”; b) la no rma cuestionada inobserva y contradice el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala que regula el principio de presunción de inocencia, lo cual obliga a reconocer quePágina 4 de 37 Expediente 2791-2018

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la prisión preventiva o provisional como medida excepcional cuyo fin es asegurar la presencia del imputado en el proceso, permite al juzgador, cuando este lo estime oportuno, por no existir peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, sustituir dicha prisión, por cualquier medida menos gravosa, por lo que, en ese sentido : i) la norma impugnada, admite el establecimiento de una presunción jure et de jure en lo referente, a que, en todos los casos que se promuevan por la sindicación d el delito de Intermediación financiera, siempre existe peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, lo cual desecha la labor jurisdiccional del juez natural de hacer la verificación sobre la existencia de dichos peligros ; y ii) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de ocho de febrero de dos mil on ce, dictada en el expediente de inconstitucionalidad general parcial, 1994 -2009, respecto a la vulneración del

la existencia de dichos peligros ; y ii) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de ocho de febrero de dos mil on ce, dictada en el expediente de inconstitucionalidad general parcial, 1994 -2009, respecto a la vulneración del citado artículo 14 constitucional, indicó: “… Aunado a ello, al no atender a su naturaleza precautoria y excepcional, la prisión preventiva oblig atoria hace recaer en el proces ado los efectos derivados de la pena que cabe imponer al responsable de la conducta que se le imputa, es decir, que su utilización incumple la exigencia de un trato como inocente que establece la Constitución en favor de aquel. Ello es así, puesto que el único elemento que determinará la procedencia de la aplicación de la medida será la sindicación por un delito determinado, no así la necesidad y pertinencia de su utilización, y que, al prescindir de la función jurisdiccional de establecer si concurren o no los supuestos legales que hacen viable la medida, haciéndola aplicable siempre que se i mpute la comisión de determinada conducta prohibida y sin posibilidad de revocación por motivo alguno, su uso desconocerá la presunción d e inocencia que el artículo 14 constitucional garantiza a favor del incoado, tratándolo desde ya comoPágina 5 de 37 Expediente 2791-2018

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responsable de la conducta que se le sindica haber cometido.” ; c) el precepto ordinario objetado en la frase indicada, inobserva y contradice los postulados del artículo 203 de la Ley Suprema , que regulan que la justicia se imparte de

responsable de la conducta que se le sindica haber cometido.” ; c) el precepto ordinario objetado en la frase indicada, inobserva y contradice los postulados del artículo 203 de la Ley Suprema , que regulan que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes y, que corresponde a los tribunales de justicia, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, no pudiendo ninguna otra autoridad intervenir en la administración de justicia , por cuanto que: i) el Congreso de la República de Guatemala no podía calificar, por vía de una ley ordinaria, la elegibilidad o no de las medidas sustitutivas , constituyendo el texto tachado, una injerencia directa y usurpación de funciones de parte del Organismo Legislativo en el Organismo Judicial , al sustitui r una función esencialmente jurisdiccional, como lo es, decidir sobre la aplicación de la prisión preventiva , por la aplicación obligatoria de la ley o bjetada que ordena sancionar con la prisión preventiva, todos los casos , sin distinción, no obstante que no debe existir intromisión de un organismo en la función de otro, como lo es en caso concreto, la función jurisdiccional; ii) la valoración sobre la decisión de aplicar o no , la prisión preventiva está reservada al juez natural, por lo cual, cualquier otro órgano del Estado tiene prohibición absoluta para intervenir en dicha decisión; iii) al eliminarse la facultad del juez, de considerar la aplicación o no de la prisión preventiva, se elimina también el carácter de excepcionalidad, necesidad y subsidiariedad de dicha prisión como medida para asegurar el resultado del proceso, la cual es sustituible por vías que asegur en la meno r afectación al

preventiva, se elimina también el carácter de excepcionalidad, necesidad y subsidiariedad de dicha prisión como medida para asegurar el resultado del proceso, la cual es sustituible por vías que asegur en la meno r afectación al sindicado; iv) el acordar la relacionada privación de libertad es una función jurisdiccional, la cual, por disposición constitucional le corresponde con exclusividad absoluta al juez natural, estando dentro de los parámetros que utiliza para ordenarla o no, el evaluar la existencia de peligro de fuga y dePágina 6 de 37 Expediente 2791-2018

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obstaculización a la averiguación de la verdad ; dichos extremos hacen que el Congreso de la República de Guatemala, requiera arbitrariamente sean evaluados ex ante y que se sancione , que en todos los casos de Intermediación financiera, existen los peligros indicados, lo cual constitucionalmente no le compete ; v) la norma objetada vulnera la independencia judicial y constituye un intento de controlar y supeditar las decisiones de los j ueces al criterio de los legisladores; y vi) respecto a la vulneración del artículo 203 de la Ley Suprema , l a Corte de Constitucionalidad en sentencia de ocho de febrero de dos mil once, dictada en el expediente de inconstitucionalidad general parcial, 199 4-2009, señaló: “… En efecto, la norma constitucional confiere al titular del tribunal que conoce del proceso la facultad de decidir, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por el propio texto supremo, acerca de la procedencia de la

efecto, la norma constitucional confiere al titular del tribunal que conoce del proceso la facultad de decidir, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada por el propio texto supremo, acerca de la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto, debiendo constatar la existencia de información sobre la comisión de un determinado delito y si concurren motivos racionales suficientes que le hagan creer –al juez y únicamente a este – que el imputado lo ha c ometido o ha participado en su comisión, debiendo agregar que, conforme a la legislación ordinaria que desarrolla el texto constitucional, deberá también establecer si las circunstancias del caso denotan la viabilidad o no de imponer aquella medida, para l o cual habrá de verificar si se dan los supuesto s legales que determinan su procedencia (artículos 259 , 262 y 263 del Código Procesal Penal entre otros ). (…) lo que desemboca en la supresión de una facultad encomendada exclusivamente al juez de la causa, pues solo este, conforme las circunstancias del caso concreto y atendiendo a las normas aplicables, es quien deberá decidir sobre la pertinencia y legalidad d e aplicar determinada medida cautelar o, en su caso, la no aplicación de alguna de éstasPágina 7 de 37 Expediente 2791-2018

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(artículo 264 del Código Procesal Penal). Es así como la regulación normativa atacada interviene indebidamente en cuestiones que la Constitución ha delegado en el crit erio del titular del órgano jurisdiccional, siendo a este al único que ha

(artículo 264 del Código Procesal Penal). Es así como la regulación normativa atacada interviene indebidamente en cuestiones que la Constitución ha delegado en el crit erio del titular del órgano jurisdiccional, siendo a este al único que ha autorizado para decidir sobre la viabilidad o no de dictar, según sus consideraciones y estimaciones concretas, auto de prisión.” D.3) Pretensión: solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y la suspensión de los efectos jurídicos del artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, en la frase “…la cual excluye la aplicación d e cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal.” en la causa penal 01073-2007-00922 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, de Mayor Riesgo, Grupo “A”, del departamento de Guatemala . E) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Penal, de Mayor Riesgo, Grupo “A”, del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…De esa cuenta, que en el presente caso deviene necesario señalar que el proponente del incidente, objeto de estudio no cumple con lo establecido y señalado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, toda vez que, del examen minucioso del memorial de mér ito, se logra establecer que no existe análisis concreto y preciso por parte del actuante, evidenciando una falta de confrontación jurídica entre la norma objetada y los preceptos constitucionales que estima vulnerados, siendo esto un requisito indispensable al momento de

no existe análisis concreto y preciso por parte del actuante, evidenciando una falta de confrontación jurídica entre la norma objetada y los preceptos constitucionales que estima vulnerados, siendo esto un requisito indispensable al momento de plantear dicha pretensión, limitándose únicamente en su planteamiento a realizar argumentos que se dirigen a asuntos de orden factico, siendo los hechos acaecidos en el proceso en la vía ordinaria. Así mismo partiendo del contenido del memorial deviene importante señalar que conforme a lo regulado en laPágina 8 de 37 Expediente 2791-2018

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Constitución Política de la República de Guatemala, como máxima ley , dentro de la jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico, se puede advertir que el presente incidente no contiene ningún antagonismo entre la disposición ordinaria, el artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, decreto número 19 -2002 del Congreso de la República de Guatem ala, en la parte que establece … la cual excluye la aplicación de cual esquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal… , y los artículos 13 , 14, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que no concurren los elementos constitutivos de contravención entre las normas invocadas y mucho menos la vulneración a garantías constitucionales que goza tod a (sic) habitante de la República de Guatemala. El interponente fundamenta la presente inconstitucionalidad en caso concreto, al indicar que el legislador al momento de ejercer su función constitucion al estableció en la norma tachada de

República de Guatemala. El interponente fundamenta la presente inconstitucionalidad en caso concreto, al indicar que el legislador al momento de ejercer su función constitucion al estableció en la norma tachada de inconstitucional, una limitante al juzgador ya que al momento de resolver en cuanto a la posibilidad del otorgamiento de una medida sustitutiva de alguna persona que fuera ligada a proceso penal por el tipo penal de Intermediación Financiera, regulado en el artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, decreto número 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, existe una prohibición expresa para el otorgamiento de dichas medidas, lo cual criterio del actuante vulnera normas constitucionales que contienen derechos que le asisten en el desarrollo del proceso penal. Es importante hacer del conocimiento del incidentante, que el ente máximo de la defensa del orden constitucional de nuestro país , la honorable Corte de Constitucionalidad, en diversos fallos ha dejado plasmado el parecer en cuanto al tema, toda vez que una norma penal que establece que para determinado delito existe la imposibilidad del otorgamiento dePágina 9 de 37 Expediente 2791-2018

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una medida sustitutiva a la prisión preventiva, sobreviene de una facultad que le corresponde al Organismo Legislativo en representación de la voluntad del pueblo, para imponer parámetros que delimitan la función de los jueces al momento de ejercer su función jurisdiccional. Dichos argumentos vertidos tienen concordancia con sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete de

pueblo, para imponer parámetros que delimitan la función de los jueces al momento de ejercer su función jurisdiccional. Dichos argumentos vertidos tienen concordancia con sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete de la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente tres mil setecientos treinta y tres guion dos mil dieciséis la cual indica: (…) para el efecto, se resume que el accionante pretende demostrar que en el párrafo quinto artículo 264 del Código Procesal Penal, atenta contra las disposiciones constitucionales señaladas, en vista que el legislador estableció la improcedencia del otorgamiento de medidas sust itutivas para los sindicados de los delitos que se describen en el aludido párrafo, resaltando que con ello se arroga funciones que son propias del organismo judicial y sus diversos órganos jurisdiccionales, sosteniendo que al regular la imposición obligat oria de la prisión preventiva para es tos casos, se despoja al juez de la causa, de la facultad de analizar en cada proceso, si es viable el otorgamiento de un beneficio procesal como una medida sustitutiva; o si por el contrario se dan los presupuesto s procesales para la imposición de prisión preventiva; regulación que resulta violatoria a la presunción de inocencia, en vista que se aplica la referida medida de coerción, como una pena anticipada. Para determinar la existencia o no de la vulneración a los preceptos constitucionales denunciados en la presente acción de inconstitucionalidad, es preciso indicar que no le asiste la razón al interponente, porque, contrario a lo que este sostiene, no

determinar la existencia o no de la vulneración a los preceptos constitucionales denunciados en la presente acción de inconstitucionalidad, es preciso indicar que no le asiste la razón al interponente, porque, contrario a lo que este sostiene, no existe una interferencia de poderes, en virtud de que correspon de al Organismo Legislativo en representación de la voluntad del pueblo, determinar los parámetros dentro de los cuales los jueces, deben encuadrar el ejercicio de susPágina 10 de 37 Expediente 2791-2018

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funciones, esto es, crear las leyes que el Juez debe observar y junto con la Constitución sujetarse a ella s. En el caso particular, el legislador consider ó necesario implementar una normativa que atendiera a la necesidad de refor zar la correcta administración de justicia en materia penal, y de acuerdo con el impacto social que tienen los ilíc itos penales que refieren los párrafos cuarto y quinto del Artículo 264 del Código Procesal Penal, como medida de política criminal, era viable la restricción de beneficios procesales consistentes en otorgamiento de medida sustitutiva, a los procesados por esa clase de delito, lo que no puede tomarse como una intromisión de poderes, sino por el contrario, se ve reforzada la idea de la división de funciones entre los organismos del Estado. Es necesario indicar que, aceptar la interpretación que realiza el interponente, conllevaría pensar que toda la normativa vigente adolecería de inconstitucionalidad, puesto que en todos los casos se fijan parámetros a los que deberá sujetarse el juez al

pensar que toda la normativa vigente adolecería de inconstitucionalidad, puesto que en todos los casos se fijan parámetros a los que deberá sujetarse el juez al momento de administrar justicia; por lo que se puede sostener que, le jos de existir una interferencia en las funciones, lo que realmente refleja este tipo de disposiciones, es el fortalecimiento de la división de poderes que garantizan la Ley suprema (sic). Se colige entonces que la disposición impugnada se encuentra en arm onía con los derechos garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual no existe colisión entre los párrafos de la norma atacada y los Artículos 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por la s razones consideradas, la acción de inconstitucionalidad de los párrafos cuarto y quinto del Artículo 264 del Código Procesal Penal, Decreto 51 -92 del Congreso de la República de Guatemala, debe declararse sin lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, (…) En ese sentido los jueces al igual que todos los habitantes de la Rep ública, debenPágina 11 de 37 Expediente 2791-2018

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someterse al Imperio de la Ley de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, norma que contiene como máxima que únicamente los juzgadores pueden actuar apegados a la misma constitución (sic) y demás leyes. De igual forma el artículo 154 de la Carta Magna,

Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, norma que contiene como máxima que únicamente los juzgadores pueden actuar apegados a la misma constitución (sic) y demás leyes. De igual forma el artículo 154 de la Carta Magna, establece que los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, en ese sentido el juzgador solo puede actuar en el marco de lo que establece la ley. En ese sentido la Honorable Corte de Constitucionalidad considera : Á ese respecto, cabe indicar, que conforme el principio de derivación, la prisión provisional y las medidas sustitutivas, solo se pueden basar en la existencia o no, del peligro de fuga del imputado o en el peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad, lo cual debe calificar el juez, quien también debe analizar lo relativo a l a prohibición específica existente, para aquellos casos de delitos contemplados en la prohibición de otorgamiento de estos últimos sustitutivos. En otras palabras, el Juez para decidir sobre la imposición de prisión provisional o medidas sustitutivas, tien e que observar, primeramente, la exclusión que en cuanto a los tipos penales que establece la norma analizada y, una vez determinad o que los hechos que se sindican no encuadran en ninguno de los delitos que el articulo enumera, analizar lo relativo al peligro de fuga del sindicado o en su caso, el de la obstaculización de la averiguación de la verdad , supuestos que según la doctrina se pueden presentar casi siempre, en delitos graves, organizados y violentos. En conclusión este

peligro de fuga del sindicado o en su caso, el de la obstaculización de la averiguación de la verdad , supuestos que según la doctrina se pueden presentar casi siempre, en delitos graves, organizados y violentos. En conclusión este tribunal advierte que es impropio cuestionar la forma en que la juzgadora aplico (sic) la ley, pues únicamente actuó en el marco que la ley le otorga en uso de sus facultades para el juzgamiento de los asuntos que son sometidos a su jurisdicción y asimismo si el actuante considera ba que dichas (sic) resolución no se encuentraPágina 12 de 37 Expediente 2791-2018

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ajustada a derecho, el proceso penal guatemalteco regula las impugnaciones de las decisiones judiciales que la ley provee como mecanismos de defensa, ya que el presente incidente versa sobre argumentaciones que se refieren a cuestiones fácticas. Como consecuencia de l o anterior deviene la improcedencia del INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, planteado por MIGUEL ALFREDO ROSALES LOPEZ, por lo que proce dente es resolver conforme a derecho .” Y resolvió: "...I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, del artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, decreto número 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que establece : …la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código

Bancos y Grupos Financieros, decreto número 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que establece : …la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal….. , planteado por MIGUEL ALFREDO ROSALES LOPEZ, en su calidad de Procesado, con el auxilio de la abogada LISETH GRAMA JO TRAMPE, por lo anteriormente considerado; ll) En cuanto a lo solicitado de suspender los efectos jurídicos en el presente caso, del artículo 96 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, decreto número 19 -2002 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que establece: “la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal”, de igual forma que el numeral anterior, SIN LUGAR por lo anteriormente considerado; lll) Se condena en costas al interponente MIGUEL ALFREDO ROSALES LOPEZ , y se impone la multa de mil quetzales a la abogada auxiliante

LISETH GRAMAJO TRAMPE …”.

II. APELACIÓN Miguel Alfredo Rosales López –incidentante–, apeló y reiteró los aspectos contenidos en el escrito inicial de la inconstitucionalidad en caso concreto; agregóPágina 13 de 37

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que: a) la juzgadora tergiversó la naturaleza de la acción, puesto que no buscaba verificar ninguna actuación procesal, sino el estudio y análisis de la norma que se

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que: a) la juzgadora tergiversó la naturaleza de la acción, puesto que no buscaba verificar ninguna actuación procesal, sino el estudio y análisis de la norma que se considera vulnera preceptos constituciona les, permitiendo hacer la aplicación correcta al caso concreto; b) realizó el estudio respectivo en atención a la doctrina, sin desvirtuar la naturaleza de la inconstitucionalidad en caso concreto, analizando únicamente la norma en la cual considera existe vulneración constitucional; c) en ningún momento solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los párrafos cuarto y quinto del artículo 264 del Código Procesal Penal, desconociendo si por error se transcribió dicha norma, o bien, no se tuvo el cuid ado en el análisis del incidente de inconstitucionalidad planteado , puesto que esto no es congruente con la parte resolutiva de la resolución objeto de impugnación ; d) el texto de ley tachado de inconstitucional sirvió de fundamento al Ministerio Público para plantear la sindicación en su contra y fue utilizado por el Juez de la causa al dictar el auto de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, al abrir a juicio oral y público el proceso por los tipos penales de Lavado de dinero u otros activos, contenido en el artículo 2, literal c) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros ; e) dicho texto, no solo ha sido aplicado en el presente proceso penal, sino que impide de forma ilegal que el juzgador pueda concederle una medida sustitutiva, confinándolo a u na situación de privación de libertad, ilegal, por cuanto aun cuando el Juez de la causa pudiere considerar

presente proceso penal, sino que impide de forma ilegal que el juzgador pueda concederle una medida s

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