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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2801-2004 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2801-2004 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2801-2004 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

Expediente 2801-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de doce de octubre del dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Julio Roberto Rivas Estrada. El postulante actuó con el auxilio del abogado Julio Montes I.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Juicio Sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas, número C uno - dos mil tres – once mil cuatrocientos ochenta y ocho (C1-200311488), tramitado en el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma s constitucionales que estima violadas: artículos 2º., 4º., 12, 28, 29, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juez Cuarto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Julio Del Pinal & Compañía,

inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juez Cuarto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Julio Del Pinal & Compañía, Sociedad Anónima, promovió en su contra juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas; b) el veintiuno de enero de dos mil cuatro, dentro de dicho juicio el ahora postulante, interpuso recurso de apelación contra la resolución que resolvió las excepciones previas que planteó contra la demanda antes relacionada; c) el Juzgado Cuarto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil cuatro, resolvió no otorgar el recurso de apelación, fundamentando su actuar en la no presentación de los documentos que comprueben estar al corriente con el pago de los alquileres del inmueble, objeto del presente juici o, o haber consignado las rentas dentro del mismo, fundamentándose en lo que exige el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) tal precepto legal viola sus derechos de igualdad, ya que a la parte actora se le permite hacer uso del recurso de apelación sin exigirle cumplimiento de requisito alguno; de ahí, que también se viola su derecho de defensa, pues se le impide hacer uso libremente del recurso de apelación, infringiendo también lo dispuesto en los artículos 12, 28 y 29 de la Carta Magna, que obligan a las oficinas públicas y a los tribunales a tramitar y resolver las solicitudes que se les formulen conforme a la ley. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de

y resolver las solicitudes que se les formulen conforme a la ley. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “... luego del análisis respectivo de la Inconstitucionalidad planteada, y de lo manifestado por las partes, llega a la conclusión de que la Inconstitucionalidad planteada no tiene ningún fundamento filosófico -jurídico ya que el espíritu del artículo doscientos cuarenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil en su segundo párrafo tiene como prevalecencia que el arrendante no se le afecte en su patrimonio derivado de una relación en la cual las partes se obligaron verbal mente a determinadas condiciones, entre éstas al pago de una renta, la que si en dado caso el arrendante se negare a recibirla, en dado caso, puede la parte arrendataria CONSIGNAR LA RENTA ante Juez competente para que el arrendatario hubiera demostrado an te elExpediente 2801-2004 2

Juez A-quo su buena fe en el litigio de marras, lo cual no sucedió; por lo que al analizar el espíritu de la norma, lo que dejaron los legisladores en aras de proteger el patrimonio y la propiedad privada, garantes protegidos por la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, fue por sobre toda la protección de la propiedad privada, por lo que el argumento de que se violan los artículos dos, cuatro, doce, veintiocho, veintinueve, cuarenta y cuatro, ciento setenta y cinco y doscientos cuatro de la Constitución Política de la Republica de Guatemala es totalmente inaceptable, por lo que en ningún momento se

cuarenta y cuatro, ciento setenta y cinco y doscientos cuatro de la Constitución Política de la Republica de Guatemala es totalmente inaceptable, por lo que en ningún momento se viola la libertad e igualdad (ya que el arrendatario está haciendo uso del presente Incidente), ni se viola el derecho de defensa (porque el arrendatario está haciendo uso del presente Incidente), ni se viola el derecho de petición (pues se le ha resuelto sus peticiones de conformidad con la ley establecida ), libre acceso a Tribunales y dependencias del Estado (porque el arrendatario está ha ciendo uso del presente Incidente), ni se le esta violando derecho alguno inherente a su persona, (pues se la han respetado sus derechos como parte procesal dentro de las actuaciones y en ningún momento se le ha excluido de los mismos, Jerarquía constitucional política de la república, ya que a la misma se le (sic) dado la Jerarquía respectiva sobre cualquier ley o tratado alguno y por último, para el caso del artículo doscientos cuatro de nuestra Carta Magna, esta se ha respetado y se le ha dado la primací a correspondiente, pues no se ha resuelto en ningún momento contrario a la misma, por ende, la Inconstitucionalidad planteada deviene totalmente improcedente. Además es de agregar que existe jurisprudencia al respecto sobre el presente caso, lo que ha de s er de conocimiento del Abogado Litigante.

Y resolvió : “... I) IMPROCEDENTE la Inconstitucionalidad de Ley en caso concreto planteada en Incidente por el señor JULIO ROBERTO RIVAS ESTRADA; II) Se condena al pago de las costas causadas en el presente incide nte al interponente del mismo señor

planteada en Incidente por el señor JULIO ROBERTO RIVAS ESTRADA; II) Se condena al pago de las costas causadas en el presente incide nte al interponente del mismo señor JULIO ROBERTO RIVAS ESTRADA y se le impone la multa de quinientos quetzales al (los) Abogado (s) director (es) y procurador (es) del interponente, suma que deberá hacerse efectiva en el plazo de cinco días a partir de qu e este firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en caso contrario se procederá a su cobro por la vía ejecutiva...”

III. APELACIÓN El solicitante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo impugnado, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) El Ministerio Público, manifestó que la norma cuestionada de inconstitucionalidad no es contraria al principio de igualdad, al de defensa y debido proceso que proclaman los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no existe base, conforme a ese criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo al artículo impugnado sea contraria a los principios constitucionales señalados por el incidentante como viol ados.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -Icontraria a los principios constitucionales señalados por el incidentante como viol ados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, enExpediente 2801-2004 3

cualquier instancia y en casación hasta antes de dictar se sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso el incidentante demanda la inaplicación, por contrariar la Constitución, del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que resultó aplicado por el juez de los autos al resolver negativamente una petición del incidentante. En efecto, esté último fue demandado en juicio sumario de desa hucio y cobro de rentas atrasadas, derivado de una relación de arrendamiento de inmueble. El juez declaró con lugar la demanda; el demandado apeló, pero su petición fue denegada por no haber acompañado comprobante de pago corriente de los alquileres o de h aber consignado la renta dentro del juicio, tal como lo indica el párrafo segundo del artículo 243 citado. Frente a esa decisión planteó en incidente la inconstitucionalidad de la citada norma en

renta dentro del juicio, tal como lo indica el párrafo segundo del artículo 243 citado. Frente a esa decisión planteó en incidente la inconstitucionalidad de la citada norma en caso concreto, afirmando que la misma contradice: a) el artí culo 4o. de la Constitución, porque al exigirle un pago o consignación previos se le coloca en desigualdad al no concederle la misma facultad de apelar que tiene la parte actora; b) el artículo 12 de la misma, porque la negativa referida le restringe su de recho de defensa; c) los artículos 28 y 29, también de la Constitución, porque le veda el acceso a los tribunales a fin de hacer valer su derecho. Sobre el particular esta Corte, en sentencias de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete dictad a (expediente 113-97), y de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (expediente 251-97), estimó: "... a) la norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al

innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o má s de las obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que, de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio econó mico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso, condicionando -no prohibiendoal último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pag ado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros, como se advierte deExpediente 2801-2004 4

la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcion arios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime

la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcion arios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucional no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4o. de nuestra ley fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve, como el de aquéllos a que se refieren los expedientes que arriba quedaron citados, la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos hizo del párrafo segundo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio constitucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al de tener libre acceso a los tribunales, el fallo debe aprobarse ..." Para resolver el presente caso, esta Corte reitera este razonamiento y, con esa base, confirma la parte resolutiva de la resolución apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada con la modificación de qu e la multa será de un mil quetzales que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERALExpediente 2801-2004 5

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2801-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de septiembre de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación presentada por J ulio Roberto Rivas Estrada, de la sentencia emitida por esta Corte el veinte de junio de dos mil cinco, en el expediente formado por apelación de auto de inconstitucionalidad en caso

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación presentada por J ulio Roberto Rivas Estrada, de la sentencia emitida por esta Corte el veinte de junio de dos mil cinco, en el expediente formado por apelación de auto de inconstitucionalidad en caso concreto ut supra identificado. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación " Esta Corte, al examinar la sentencia de veinte de junio de dos mil cinco, no aprecia que se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, por lo que resulta evidente la improcedencia de la solicitud de ampliación, motivo del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1o., 8o., y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo consid erado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de ampliación presentada por Julio Roberto Rivas Estrada. II) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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