Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2802-2007 -Ley de Arbitraje
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2802-2007 -Ley de Arbitraje
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2802-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 2802-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de marzo de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de julio de dos mil siete, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Corporación de Fianzas, Confianza, Sociedad Anónima, por medio del Gerente General y Representante Legal, René Eduardo Alfredo Mario Nuyens Ávila, contra los numerales 3º y 5º del artículo 48 de la Ley de Arbitraje. La solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Luis Leonel Mendizábal Ramos, Luis Renato Pineda y José Rolando Alvarado Lemus.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio número c dos – dos mil cincocinco mil quinientos cincuenta y dos (C2-2005-5552) del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: numerales 3º y 5º del artículo 48 de la Ley de Arbitraje. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemal a. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la
203 de la Constitución Política de la República de Guatemal a. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) Texaco Guatemala Inc., promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, con ocasión del laudo arbitral de veinticuatro de agosto de dos mil uno; b) en tiempo se opuso a la referida ejecución e interpuso excepciones de: i) ineficacia del título en que se funda la ejecución; ii) indeterminación en el laudo arbitral del sujeto obligado a efectuar el pago de la indemnización; iii) inex istencia de plazo para el cumplimiento del pago de la obligación; iv) falta de exigibilidad de la obligación; v) falta de requisitos sustanciales del laudo arbitral; vi) falta de legitimación pasiva; vii) inexistencia de intereses moratorios; y viii) impro cedencia de la ejecución por no contener la obligación fecha de vencimiento; c) tales excepciones fueron rechazadas por el juez de mérito en resoluciones de seis de abril y veintiséis de abril de dos mil seis, fundamentado en el inciso 3º del artículo 48 impugnado, pues según esta norma únicamente podrá oponerse a la ejecución con base en la pendencia del recurso de revisión, lo que no ocurrió; d) en resolución de veintitrés de mayo de dos mil siete, se ordenó librar mandamiento de ejecución y requerimient o de pago en su contra por las sumas reclamadas, contra la cual planteó nulidad por violación de ley y de procedimiento, el que fue rechazado en resolución de cuatro de junio de dos mil siete fundamentado en el numeral cinco del artículo 48 de la Ley de A rbitraje; d) denuncia
procedimiento, el que fue rechazado en resolución de cuatro de junio de dos mil siete fundamentado en el numeral cinco del artículo 48 de la Ley de A rbitraje; d) denuncia que los incisos 3º y 5º del artículo impugnado son inconstitucionales por que, en el primer caso –inciso 3º-, la norma limita la posibilidad de defensa a la pendencia del recurso de revisión contra el laudo arbitral, aún cuando la opo sición en este caso concreto, reviste una razonabilidad cierta y concreta, en contraposición con el artículo 12 constitucional; e) en el segundo caso, -inciso 5º del artículo impugnadoal impedir la impugnabilidad de las resoluciones de la ejecución del l audo arbitral, permite la arbitrariedad y enerva la actividad de juzgar encomendada al tribunal, convirtiéndolo en un ente unilateral a favor del actor y la coloca en una simple observadora del asunto sin posibilidad de defensa, lo cual anula completamente el derecho de impugnación de las partes, contraviniendo los artículos 12 y 203 de la carta magna. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado y, en consecuencia, inaplicables al caso concreto las normas impugnadas. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “(...) Del estudio de las actuaciones seExpediente 2802-2007 2
desprende que el ejecutado hizo uso del recurso de revisión que contempla la ley, el que fue conocido y declarado sin lugar por la Honorable Sala Décimo Tercera d e la Corte de Apelaciones. El ejecutado interpuso excepciones, las cuales fueron rechazadas
que fue conocido y declarado sin lugar por la Honorable Sala Décimo Tercera d e la Corte de Apelaciones. El ejecutado interpuso excepciones, las cuales fueron rechazadas por no haber sido planteadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del Código Procesal Civil y Mercantil, por tal razón, este juzgado considera que n o se violó el derecho de defensa del ejecutado, puesto que utilizó los medios de defensa y adoptó las actitudes procesales que la ley le confiere. En cuanto al numeral cinco del articulo 48 de la Ley de Arbitraje, el interponente de la inconstitucionalidad que nos ocupa argumentó que „contraviene la función jurisdiccional encomendada en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que niega la posibilidad de impugnar cualquier resolución que se emita dentro del proceso de ejecución de laudo arbitral promovido en contra de Corporación de Fianzas, Confianza, Sociedad anónima, con lo cual se niega la posibilidad de juzgar respecto de las controversias que se den en el proceso, lo que es totalmente ilógico, porque tratándose de un proceso bilateral, es innegable que la duda y la controversia siempre existirá… En el presente caso la juzgadora advierte que el numeral cinco del artículo 48 de la Ley de Arbitraje establece que „cualquier resolución de trámite o de fondo que recaiga en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo, no es susceptible de recurso de remedio procesal alguno‟. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española el vocablo Inconstitucional significa „opuesto a la Constitución del Est ado‟. La Constitución Política de la República de Guatemala
susceptible de recurso de remedio procesal alguno‟. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española el vocablo Inconstitucional significa „opuesto a la Constitución del Est ado‟. La Constitución Política de la República de Guatemala interpretada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, expone que „si al aplicar la ley procesal al caso concre to se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso…‟. De la norma anteriormente cita da y lo expuesto por la Honorable Corte de Constitucionalidad, este juzgado estima que el numeral cinco del artículo 48 de la Ley de Arbitraje, contraviene el derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Carta Magna de la República de Guatemala, toda vez que en la ejecución del Laudo Arbitral no se le permite a las partes interponer ningún recurso o remedio procesal en contra de cualquier resolución de trámite o de fondo. El artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial, establece „Los tribunales ob servarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno…‟. Siendo que la Constitución Política de la República de Guatemala por su jerarquía es superior a la ley ordinaria (Ley de Arbitraje), procedente resulta declarar con lugar la inconstitucionalidad invocada, por lo
República de Guatemala por su jerarquía es superior a la ley ordinaria (Ley de Arbitraje), procedente resulta declarar con lugar la inconstitucionalidad invocada, por lo que deben de hacerse las declaraciones que en derecho corresponda (…)”. Y resolvió: “(...) I) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del numeral tres del artículo 48 de la Ley de Arbitraje. II) Con lugar el incidente de inconstitucionalidad en contra del numeral cinco del ar tículo 48 de la Ley de Arbitraje planteado por la entidad Corporación de Fianzas, Confianza, Sociedad Anónima por medio de su Gerente General y Representante Legal René Eduardo Alfredo Mario Nuyens Ávila. Notifíquese (…)”.
II. APELACIÓN La incidentante y Texaco Guatemala Inc., apelaron.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante manifestó que su inconformidad se limita a la denegatoria del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del inciso 3º del artículo 48 de la Ley de Arbitraje, ya que no obstante que con ello se le permite formular su oposición enExpediente 2802-2007 3
forma razonada e interponer excepciones, tal y como lo manifestó el juez a quo, por otro lado, se le restringe su derecho de defensa porque los actos señalados fueron rechazados, a pesar de contener una razonabilidad cierta y concreta. Por ello, manifestó estar conforme con la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 5º del artículo impugnado, solicitando que se revoque el auto apelado, únicamente en cuanto a la
estar conforme con la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 5º del artículo impugnado, solicitando que se revoque el auto apelado, únicamente en cuanto a la denegatoria de la inconstitucionalidad del inciso 3º del artículo 48 de la Ley de Arbitraje. B) Texaco Guatemala Inc., demandante, manifestó estar inconforme con el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 5º del artículo 48 de la Ley d e Arbitraje, ya que no existe violación a la posibilidad de juzgar las controversias, pues se trata de una ejecución en que no existe conflicto que dirimir, por cuanto estas quedaron dilucidadas en el respectivo arbitraje y fiscalizadas por vía del recurso de revisión. Tampoco es cierto que la solicitante no haya tenido acceso a los medios de impugnación, ya que planteó recurso de revisión, el que fue declarado sin lugar y contra tal denegatoria planteó amparo; además, dentro del proceso ha hecho uso de todos los medios de impugnación idóneos, los cuales han sido desestimados, sin perjuicio de aquellos que interpuso que fueron rechazados por inidóneos. Solicitó que se revoque el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 5º del artículo 48 de la Ley de Arbitraje. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del tribunal a quo, agregando que, en efecto, el inciso 5º de la norma impugnada viola el derecho de defensa del demandado, pues le veda la posibilidad de impugnar las actuaciones judiciales. Por su parte, manifestó estar
comparte el criterio del tribunal a quo, agregando que, en efecto, el inciso 5º de la norma impugnada viola el derecho de defensa del demandado, pues le veda la posibilidad de impugnar las actuaciones judiciales. Por su parte, manifestó estar conforme en cuanto al pronunciamiento del inciso 3º del artículo en mención. Solicitó que se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de c ualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su in aplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso, Corpora ción de Fianzas, Confianza, Sociedad Anónima, promueve incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la inaplicación de los incisos 3º y 5º del artículo 48 de la Ley de Arbitraje, dentro de la ejecución en vía de apremio número c dos – dos mil cinco - cinco mil quinientos cincuenta y dos (C2 -2,005-5,552) del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Denuncia que ambas disposiciones son inconstitucionales porque, en el primer caso –inciso 3º, artículo 48 Ley de Arbitraje -, la norma limita la posibilidad de defensa a la pendencia del recurso de revisión contra
Civil del departamento de Guatemala. Denuncia que ambas disposiciones son inconstitucionales porque, en el primer caso –inciso 3º, artículo 48 Ley de Arbitraje -, la norma limita la posibilidad de defensa a la pendencia del recurso de revisión contra el laudo arbitral, cuando la oposición en este caso reviste –según manifiesta - una razonabilidad cierta y concreta, contraponiéndose al artícul o 12 constitucional; y en el segundo caso, -inciso 5º del artículo cuestionado - al impedir que cualquier resolución de trámite o de fondo pueda ser impugnada en la ejecución del laudo arbitral, permitiendo, de esa cuenta, la arbitrariedad y enervando la ac tividad de juzgar encomendada al tribunal, limitando completamente el derecho de impugnación de las partes, establecido, también, en el artículo 12 de la Carta Magna. En primera instancia, el incidente de inconstitucionalidad fue declarado con lugar parcialmente, en cuanto al inciso 5º del artículo 48 de la Ley de Arbitraje, no así en cuanto al inciso 3º del artículo I bid, considerando que “(…) Del estudio de lasExpediente 2802-2007 4
actuaciones se desprende que el ejecutado hizo uso del recurso de revisión que contempla la l ey, el que fue conocido y declarado sin lugar por la Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. El ejecutado interpuso excepciones, las cuales fueron rechazadas por no haber sido planteadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del Código Procesal Civil y Mercantil, por tal razón, este juzgado considera que no se violó el derecho de defensa del ejecutado, puesto que
cuales fueron rechazadas por no haber sido planteadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del Código Procesal Civil y Mercantil, por tal razón, este juzgado considera que no se violó el derecho de defensa del ejecutado, puesto que utilizó los medios de defensa y adoptó las actitudes procesales que la ley le confiere… Este juzgado estima que e l numeral cinco del artículo 48 de la Ley de Arbitraje, contraviene el derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Carta Magna de la República de Guatemala, toda vez que en la ejecución del Laudo Arbitral no se le permite a las partes interponer ningún recurso o remedio procesal en contra de cualquier resolución de trámite o de fondo (…)”. -IIILa naturaleza del arbitraje obliga a que en caso de acudir a la ejecución del laudo arbitral, es necesaria la intervención de los tribunales del Estado para llegar a tal fin; esto es así porque el tribunal arbitral carece de coercibilidad. Sobre este aspecto existen dos principios que lo rigen: la exhaustividad y la congruencia. El primero se refiere a que el contenido del laudo arbitral debe hacer referen cia a lo que se sometió al tribunal arbitral, y la congruencia significa que lo que se resuelve debe ser lo mismo que se planteó y debatió durante el proceso. Cumplidas esas premisas, el laudo arbitral posee ciertos caracteres relativos a su eficacia: cosa juzgada, fuerza ejecutiva y vinculación a las partes, que lo hacen equiparable en jerarquía a una sentencia judicial. Al alcanzar el grado de cosa juzgada, se producen dos efectos, uno en sentido formal y otro material –formal cuando contra una resolución no se concede recurso alguno; el
vinculación a las partes, que lo hacen equiparable en jerarquía a una sentencia judicial. Al alcanzar el grado de cosa juzgada, se producen dos efectos, uno en sentido formal y otro material –formal cuando contra una resolución no se concede recurso alguno; el material se refiere al efecto procesal que produce una invariabilidad y permanencia de la sentencia-, es decir que éstos tienen la característica de inmutabilidad, es decir, que no puede cuestionarse su eficacia jurídica. La fuerza ejecutiva la adquiere con el reconocimiento del órgano jurisdiccional competente; y la vinculatoriedad deriva del hecho de que las partes deben cumplir con lo que señala la sentencia arbitral, ya que dicha obligación ha quedado perfeccionada desde el momento de la celebración del acuerdo arbitral. En la ejecución del laudo arbitral, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Arbitraje, el juez debe limitar la viabilidad de la demanda al estudio de la autenticidad del título ejecutivo y si e s o no posible su ejecución, sin analizar las cuestiones de fondo de la sentencia arbitral. Esto es así porque las cuestiones de fondo fueron conocidas por el tribunal de arbitraje y, en su caso, por un órgano jurisdiccional, por medio del recurso de revis ión. Los requisitos para conceder el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, además de la Ley de Arbitraje, se encuentran establecidos en “… la Convención Sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York) del 10 de j unio de 1958, la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional (Panamá)de 1975, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea parte
Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional (Panamá)de 1975, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea parte Guatemala, siempre que sean aplicables …”, de conformidad con lo regulado en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje. Estas normas de orden internacional junto con la ley en cuestión, contemplan –fundamentalmente en el artículo 5º de los referidos convenios especificados y del 46 en adelante del citado cuerpo legal – los principios de legalidad del arbitraje y de veracidad del laudo, al limitar las causas para denegar el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales. Tomando como fundamento las ideas anteriormente expresadas, se analiza en primer término, la denunc ia de inconstitucionalidad del inciso 3º del artículo 48 de la Ley de Arbitraje, norma que por pertinente se transcribe: “(…) De la ejecuciónExpediente 2802-2007 5
planteada, el tribunal dará audiencia por tres días al ejecutado, quien únicamente podrá oponerse a la ejecución p lanteada, con base en la pendencia del recurso de revisión, siempre que se acredite documentalmente dicho extremo con el escrito de oposición. En este caso, el tribunal decretará sin más trámite la suspensión de la ejecución hasta que recaiga resolución co n respecto al recurso de revisión y, si dicho recurso prosperara, el tribunal, al presentársele copia certificada de dicha resolución, dictará auto denegando la ejecución (…)”; la que, según la solicitante, circunscribe la posibilidad de defensa a la pende ncia del recurso de revisión contra el laudo arbitral, aún cuando la oposición revista una razonabilidad cierta y concreta en su
dictará auto denegando la ejecución (…)”; la que, según la solicitante, circunscribe la posibilidad de defensa a la pende ncia del recurso de revisión contra el laudo arbitral, aún cuando la oposición revista una razonabilidad cierta y concreta en su planteamiento, contraponiéndose, de esta manera, al artículo 12 de la Carta Magna. Esta Corte considera que no existe violació n al derecho de defensa en la disposición bajo estudio, ya que la propia ley que la contiene –artículo 43 de la Ley de Arbitrajeestablece el mecanismo de impugnación para que con antelación al arribo de la fase ejecutiva, pueda provocarse que se examine judicialmente el fondo de lo resuelto por el tribunal de arbitraje por esa vía -recurso de revisión -, y con ello resguardar ese derecho, independientemente de que exista una aceptación implícita del resultado del laudo desde el momento de someterse al comp romiso o acuerdo arbitral. Asimismo, quedan al alcance del interesado distintas variantes de las defensas establecidas en el artículo 47 de la ley ibid, a efecto de solicitar la denegatoria de ejecución y reconocimiento de laudo arbitral, por los motivos y causas allí establecidas. De esa cuenta, se comparte el criterio del tribunal a quo en cuanto a la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del inciso 3º del artículo impugnado, ya que si bien la posibilidad de oponerse a la pretensión originada en el juicio arbitral se encuentra limitada en la medida que impone la naturaleza propia de dicho proceso, sí están previstas en el diseño procedimental de éste alternativas que viabilizan el ejercicio del derecho de defensa del s ujeto pasivo, tanto en la etapa de
juicio arbitral se encuentra limitada en la medida que impone la naturaleza propia de dicho proceso, sí están previstas en el diseño procedimental de éste alternativas que viabilizan el ejercicio del derecho de defensa del s ujeto pasivo, tanto en la etapa de conocimiento como en la de ejecución. Por otro lado, se aduce la inconstitucionalidad del inciso 5º del artículo 48 Ibid, el que también se transcribe, “(…) Cualquier resolución de trámite o de fondo que recaiga en el pr ocedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo, no es susceptible de recurso o remedio procesal alguno (…)” porque –según la solicitanteno posibilita, de ninguna manera, el derecho de recurrir que garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues prohíbe expresamente el uso de cualquier medio de impugnación o remedio procesal en el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. Al respecto resultan atinente mutatis mutandis , las consideraciones vertidas en torn o al precepto anterior, con asidero en la vigencia de los principios de presunción de legalidad del arbitraje y de veracidad del laudo arbitral, que privan en la sustanciación de este tipo de proceso. Las razones apuntadas evidencian que la acción plantea da es improcedente y, siendo que el tribunal a quo otorgó parcialmente la inconstitucionalidad, resulta procedente revocar el numeral II) del fallo apelado y, en consecuencia, declarar sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto del inciso 5º, del artículo 48 de la Ley de Arbitraje. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República
lugar la inconstitucionalidad en caso concreto del inciso 5º, del artículo 48 de la Ley de Arbitraje. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el numeral I) de la parte resolutiva del fallo apelado. II) RevocaExpediente 2802-2007 6
el numeral II) de la resolución en mención, y resolviendo conforme a derecho declara: a) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, contra el numeral 5º, del artículo 48 de la Ley de Arbitraje . III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.