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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2805-2010 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2805-2010 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2805-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2805-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de veintiocho de junio de dos mil diez, dictada por el Juez Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Otto Guillermo Chicas Lemus. El solicitdante actuó con el auxilio del abogado Álvaro Ivan Martínez Vassaux. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso ordinario laboral por despido directo e injustificado, número un mil ciento cincuenta y dos – dos mil diez – cero cero cero cero cinco (1152 -2010-00005) del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala . B) Ley que se impugna de i nconstitucionalidad: artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitu cionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la

D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitu cionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Erick Eduardo Coj Dardon promovió en su c ontra juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado, al cual se le dio trámite por medio de resolución de nueve de enero de dos mil diez. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: estima que dicha resolución, viola los principios procesales de congruencia y dispositivo y, por ende, no se debió darle trámite a dicha demanda, ya que el memorial de interposición adolece de muchas deficiencias, como por ejemplo: a) en su escrito inicial indica: “…por este medio comparezco a iniciar juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado…”, y en el apartado de peticiones de trámite como de fondo, señala que se admita para su trámite “la presente demanda” y que se declare con lugar la “presente demanda”, lo cual es ambiguo y contradictorio, ya que demanda y juicio, según el Diccionario de la Real Academia Española, son acepciones totalmente distintas, con significados diferentes, por lo que el demandante debió clarificar cual era su pretensión; b) asimismo, en el apartado de peticiones, no se in dica quien interpone la demanda y contra quien se promueve. Todo lo anterior hace que la resolución que admitió a trámite la demanda que se promovió en su contra, viole los principios del debido proceso, de congruencia y dispositivo, pues el Juez debe resolver de conformidad con lo pedido por las

contra quien se promueve. Todo lo anterior hace que la resolución que admitió a trámite la demanda que se promovió en su contra, viole los principios del debido proceso, de congruencia y dispositivo, pues el Juez debe resolver de conformidad con lo pedido por las partes y al tener el escrito inicial las deficiencias antes indicadas, no puede emitir un fallo congruente, por ende, la aplicación al caso concreto de la disposición impugnada (artículo 26 del Código Procesal Civi l y Mercantil que preceptúa: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes” (aplicado supletoriamente de conformidad con lo que regula el artículo 326 del Código de Trabajo) viola flagrantemente el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagra los principios del debidoExpediente 2805-2010 2

proceso, congruencia y dispositivo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, por consiguiente, se declare la inaplicabilidad del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “...En el presente caso de estudio, la Juzgadora al analizar el incidente que se promueve, planteado por la parte demandada, verifica que el mismo deberá declararse sin lugar; toda vez, que en el caso concreto el solicitante no expone en forma razonada y clara los motivos jurídicos por los que existe contradic ción a la norma constitucional que a su criterio fue vulnerada, es decir, que el presente incidente para hacer viable su procedencia, era necesario que el presentado expusiera precisa y

expone en forma razonada y clara los motivos jurídicos por los que existe contradic ción a la norma constitucional que a su criterio fue vulnerada, es decir, que el presente incidente para hacer viable su procedencia, era necesario que el presentado expusiera precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa el mismo, lo que s e traduce en que éste, debía señalar la colisión entre la o las normas señaladas de inconstitucional y la norma de la constitución que consideraba violada, planteamiento que no se realizó observando dichos presupuestos de procedibilidad, que son un imperat ivo en este tipo de proceso, toda vez que los argumentos vertidos en el memorial de interposición del incidente de mérito, resultan por sí solos, insuficientes para que este Tribunal pueda concluir si los mismos son procedentes para dictaminar si deben o n o aplicarse al caso concreto. Consta en autos que el interponerte del presente incidente, solo se concretizó a señalar que el juzgado que conoce de la pieza principal no debió darle trámite a la demanda ordinaria a través de la resolución de fecha nueve de enero del años dos mil diez, puesto que se viola el principio procesal de congruencia y el principio procesal dispositivo y que consecuentemente con base al artículo veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil, debió repeler de oficio la demanda, tal como lo establece el artículo ciento nueve de la norma ordinaria citada, entonces a su criterio el Tribunal violó su derecho de defensa establecido en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala. En todo caso, los argumentos expuestos en el presente incidente, son materia procesal y por lo tanto la resolución a la que hace referencia el interponente del presente

defensa establecido en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala. En todo caso, los argumentos expuestos en el presente incidente, son materia procesal y por lo tanto la resolución a la que hace referencia el interponente del presente incidente era susceptible de de (sic) ser impugnada por los medios previstos en la ley para tal efecto y no a través de la inconstitucionalidad en caso concreto; debe también mencionarse que tal como lo ha determinado la Honorable Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos, el derecho de defensa “Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y c on las solemnidades prescritas en las leyes respectivas.‟ Gaceta No. 54, expediente 105 -99, página 49, sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. „Estas ideas imponen reconocer que las formalidades de los procesos deben responder o ajustarse a las necesidades propias de las diferentes materias en la as que el Estado imparte justicia, efecto para el cual es trascendental tener presente las características particulares de los conflictos entre partes interesadas, aspecto que en el caso de la materia laboral, provoca traer a cuenta que la misma en el ámbito adjetivo está caracterizada por los principios de sencillez y celeridad, los que implican que todos los procesos en esta materia deben estar desprovistos de mecanismos engorrosos que prolonguen innecesariamente la solución de conflictos‟. En virtud de lo anteriormente

caracterizada por los principios de sencillez y celeridad, los que implican que todos los procesos en esta materia deben estar desprovistos de mecanismos engorrosos que prolonguen innecesariamente la solución de conflictos‟. En virtud de lo anteriormente considerado hace improcedente el incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, planteado por Otto Guillermo Chicas Lemus. Asimismo, por las razones expuestas y consideradas, y tomando en cuenta que el incidente debe ser declarado sin lugar, esExpediente 2805-2010 3

procedente condenar en costas al interponerte Otto Guillermo Chicas Lemus, así mismo, y de conformidad con lo que determina el artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, imponer al Abogado auxiliante una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que así deberá resolverse...”. Y resolvió: “...I.- Sin lugar el incidente d e Inconstitucionalidad en Caso Concreto, planteado por Otto Guillermo Chicas Lemus, de conformidad con lo anteriormente analizado; II. - Se condena a Otto Guillermo Chicas Lemus, al pago de las costas causadas en la tramitación del presente incidente y a su Abogado Auxiliante Alvaro Ivan Martínez Vassaux se impone la multa de mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a que quede firme el presente asunto, y en caso de in cumplimiento deberá ser cobrada por la vía legal correspondiente; III. - Firme el presente auto,

cinco días siguientes a que quede firme el presente asunto, y en caso de in cumplimiento deberá ser cobrada por la vía legal correspondiente; III. - Firme el presente auto, continúese el trámite respectivo del asunto principal…”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) Erick Eduardo Coj Dardón solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación planteado en contra de la resolución de veintiocho de junio de dos mil diez y, por ende, se confirmé el auto de primer grado. C) El Ministerio Público expuso que está de acuerdo con el auto impugnado, en virtud de que en el caso de mérito se advierte que los argumentos utilizados por el solicitante al promover la inconstitucionalidad en caso concreto, se refieren a cuestiones fácticas, en cuanto señala incongruencia a su parecer entre lo solicitado por el actor en el escrito de demanda y en el apartado de peticiones, estimando que el juez al darle trámite a la demanda, resolvió en contra del principio de congruencia procesal, que se exige la identidad jurídica entre las pretensiones que contienen el escrito inicial de demanda y lo resuelto por el Juez; sin embargo, a criterio de dicha institución, tales argumentos no son materia de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o

el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier insta ncia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y pre cisos, la tesis que evidencia la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico , no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, es impropio cuestionar por esta vía la forma en que los juzgados aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley se provee de otros medios de defensa. -IIEn el caso d e estudio, Otto Guillermo Chicas Lemus promueve incidente de de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 26 del CódigoExpediente 2805-2010 4

Procesal Civil y Mercantil, por considerarlo violatorio al derecho de defensa regulado en el artículo 12 de l a Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra los principios del debido proceso, congruencia y dispositivo, pues admitió para su trámite una demanda, no obstante los defectos que tenía la misma. Según el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra

principios del debido proceso, congruencia y dispositivo, pues admitió para su trámite una demanda, no obstante los defectos que tenía la misma. Según el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala ”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe señalar puntualmente la ley o partes de la misma que ataque mediante dicha acción, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada p uede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a realizar en su escrito inicial una serie de consideraciones que no constituyen razonamiento jurídico suficiente que justifique la aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, además de realizar argumentos contradictorios en el mismo, ya que de autos se desprende que lo que hace el incidentante es una

que no constituyen razonamiento jurídico suficiente que justifique la aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, además de realizar argumentos contradictorios en el mismo, ya que de autos se desprende que lo que hace el incidentante es una confrontación entre una resolución, por medio de la cual se admitió para su trámite una demanda promovida en su contra (que según su decir tiene defectos en su interposición) , con el artículo 26 del Códig o Procesal Civil y Mercantil, lo cual no es materia de inconstitucionalidad, ya que, el artículo 342 del Código de Trabajo (excepciones) regula el medio adecuado por el cual puede debatir los argumentos que expone por medio este incidente, pudiendo aplicar de conformidad con el artículo 326 de la ley Ibidem, el Código Procesal Civil y Mercantil si fuera necesario, por lo que su pretensión debe plantearla en la vía ordinaria y no constitucional; y siendo que, la efectiva confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala, opera como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional (lo cual no se hizo en el presente caso), dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Esta Corte, con fundamento en lo anteriormente considerado, arriba a la conclusión que el incidente interpuesto no se adecú a a las situaciones y presupuestos jurídicos que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario y de los presupuestos procesales que viabilizarían su utilización, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado.

LEYES APLICABLES

permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario y de los presupuestos procesales que viabilizarían su utilización, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 y 1º del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2805-2010 5

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. SIN LUGAR el recurso de apelación int erpuesto por el incidentante. II. Confirma el auto apelado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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