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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2807-2004

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2807-2004
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2807-2004 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

Expediente 2807-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de junio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de seis de diciembre de dos mil cuatro, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Eduardo Gabriel Masaya Andrade contra los artículos 11, 12, 13, y 14 de l Acuerdo 23-82 de la Corte Suprema de Justicia. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Manfredo Aníbal Hernández Morales.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso ordinario laboral un mil quinientos uno – noventa y siete (1501-97), del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, promovido por el solicitante contra el Estado de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 11, 12, 13, y 14 del Acuerdo 23-82 de la Corte Suprema de Justicia. C) Disposiciones constitucionales que se estiman violadas: artículos 183 inciso e), 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se in voca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a)

República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se in voca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) Ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, promovió proceso ordinario laboral contra e l Estado de Guatemala, reclamando el pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales. b) El juzgador en sentencia de doce de mayo de dos mil cuatro, declaró sin lugar la demanda planteada y con lugar la exce pción perentoria de “Justa causa en el despido” interpuesta por el demandado, fundamentándose en el artículo 24 inciso i) del Acuerdo 23 -82 de la Corte Suprema de Justicia. c) Al confrontar los artículos 11, 12, 13, y 14 del acuerdo antes relacionado con los artículos 183 inciso e), 203 y 204 de la Constitución Política de la República, se aprecia que su aplicación al caso concreto puede transgredir dichas disposiciones fundamentales, ya que siendo dichos preceptos basamento legal constitucional para impartir de justicia, forzosamente deben ser aplicadas por el tribunal que conoce del presente juicio y la sentencia que debe dictarse depende de la validez de los Acuerdos impugnados, por lo que se percibe una colisión entre los preceptos atacados y las normas

la sentencia que debe dictarse depende de la validez de los Acuerdos impugnados, por lo que se percibe una colisión entre los preceptos atacados y las normas constitucionales citadas lo que trae como consecuencia que deben prevalecer las disposiciones constitucionales. Solicitó que se declare con lugar eL inciden te de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Al hacer el examen del escrito inicial de la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, se percibe que el incidentante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si los artículos 11, 12, 13 y 14 del Acuerdo Número 23 -82 de la Corte Suprema de Justicia son o no contrarias a aquellos preceptos constitucionales que denuncia violados, sino que tan solo se limitó a describir situaciones fácticas, lo que no permite realizar el estudio comparativo de rigor. Por las razones expuestas no es procedente acoger el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso con creto planteado, por Eduardo Gabriel MasayaExpediente 2807-2004 2

Andrade, debiéndose hacer la correspondiente condena en costas al interponerte...”. Y resolvió: “...Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad

Andrade, debiéndose hacer la correspondiente condena en costas al interponerte...”. Y resolvió: “...Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto de los artículos 11, 12, 13 y 14 del Acuerdo No. 23-82 de la Corte Suprema de Justicia promovido por Eduardo Gabriel Masaya Andrade y en consecuencia: a) Condena en costas al interponerte y b) Suspende el trámite del proceso hasta que el presente auto cause ejecutoria...”

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El apelante no alegó. B) El Estado de Guatemala expuso que el auto apelado resulta congruente con las co nstancias procesales y las normas aplicables al caso concreto, por lo que el recurso de apelación planteado debe declararse sin lugar. Solicitó que se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público alegó que está de acuerdo con el criterio sostenid o por el tribunal de prime grado porque en efecto, el solicitante no realizó la confrontación entre las disposiciones impugnadas y las normas constitucionales que estima vulneradas, lo cual constituye un requisito indispensable para entrar a conocer el fondo del asunto. Solicitó que se confirme la resolución apelada.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de

entrar a conocer el fondo del asunto. Solicitó que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, para que se de la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solicitante expon ga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la constitución que estima violadas, y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar sí la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el presente caso, Eduardo Gabriel Masaya Andrade, en incidente promueve la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12, 13, y 14 del Acuerdo 23 -82 de la Corte Suprema de Justicia, alegando que dichas normas son inconstitucionales porque vulneran los artículos 183 inciso e), 203 y 204 de la Cons titución Política de la República de Guatemala. Según el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes

“Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal careceExpediente 2807-2004 3

de facultad para suplirlo, por lo que debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que, como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunid ades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el

un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello , inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIAl hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a señalar textualmente que las normas impugnadas violan los artículos 183 inciso e), 203 y 204 de la Ley Fundamental porque “... se aprecia que su aplicación al caso concreto puede transgredir dichas disposiciones fundamentales, ya que siendo dichos preceptos basamento legal constitucional para la impartición de justic ia, forzosamente deben ser aplicadas por el tribunal que conoce del presente juicio y la sentencia que debe dictarse depende de la validez de los Acuerdos impugnados, por lo que se percibe una colisión entre los preceptos atacados y las normas constitucion ales citadas lo que trae cono consecuencia que deben prevalecer las disposiciones constitucionales...”, sin expresar razonamiento jurídico alguno que justifique su impugnación, puesto que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al neto control de constitucionalidad, omisión que impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional.

neto control de constitucionalidad, omisión que impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Por las razones apuntadas, se concluye que el incidente plante ado no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, motivo por el cual debe declararse sin lugar, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, con modificación en cuanto a imponer la multa correspondiente al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado, con modificación en cuanto a imponer al abogado auxiliante Manfredo Aníbal Hernández Morales la multa de mil quetzales (Q. 1,000.00), la que deberá pagar en la tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria, la que en caso deExpediente 2807-2004 4

incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y

contados a partir de la fecha en que el presente auto cause ejecutoria, la que en caso deExpediente 2807-2004 4

incumplimiento en su pago, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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