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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2807-2010 -Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2807-2010 -Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2807-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2807-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala,veintiocho de enero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de junio de dos mil diez , dictado por el Ju ez Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 279 y 283 del Código Civil , planteado por Francisco Rafael Vega Gonz ález. El solicitante actuó con el auxilio del abogado José Lisandro Castañeda Ramos. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral de fijación de pensión alimenticia cero un mil cincuenta y seis - dos mil siete – doce mil novecientos cuarenta y ocho (010562007-12948) del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, promovido por Gloria Marilyn Amenabar Soto de Vega contra el solicitante. B) Leyes que se impugnan de inconstitucional: artículos 279 y 283 del Código Civil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2°. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de

Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, Gloria Marilyn Amen abar Soto de Vega planteó juicio oral de fijación de pensión alimenticia en su contra, fundamentando su pretensión en los artículos 279 y 283 del Código Civil . Tal pretensión fue admitida a trámite , habiéndose sustentado la resolución inicial en las citadas normas; b) en el curso del proceso, planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , contra los preceptos legales citados; dicho planteamiento se sustentó en que los mismos violan los artículos 2°. y 12 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, pues la demandante acreditó en el proceso que el régimen económico adoptado en su matrimonio es el de separación absoluta de bi enes, por lo que conservó la propiedad de los mismo s, así como la exclusividad de sus frutos y de los ingres os que percibe en concepto de honorarios, salarios o sueldos por los servicios personales que presta o por el ejercicio de su profesión, y al ser licenciada en Administración de Empresas no tiene necesidades alimenticias y pecuniarias que hagan procedente la demanda y, con ello, aplicables los artículos impugnados . E) Resolución de primer grado: el Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…al verificar el análisis respecti vo de acuerdo a lo manifestado por el interpone nte, arriba a la conclusión que la pretensión de declarar la

Instancia de Familia del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…al verificar el análisis respecti vo de acuerdo a lo manifestado por el interpone nte, arriba a la conclusión que la pretensión de declarar la inaplicabilidad al caso concreto de los artículos 279 y 283 del Código Civil, por indicar éste que contraviene y conculca las garantías y derechos c onstitucionales regulados en los artículos 2º. y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, resulta improcedente, toda vez que en la Constitución Política de la República de Guatemala como norma suprema del ordenamiento jurídico en la cua l se manifiesta la voluntad popular, se consignan los derechos mínimos y fundamentales de cada persona -entre ellos el derecho a la vida, a la seguridad, a la justicia, a la protección social, económica y jurídica de la familia sobre la base del matrimonio y la igualdad de derechos de losExpediente 2807-2010 2

cónyuges, el derecho a ser alimentado, entre otros -, consagrados en los artículo 1º., 2º., 3º., 4º., 47 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que a su vez sirven de base para desarrollar todas la s demás leyes en forma especial, derechos que precisamente la norma atacada de inconstitucionalidad -artículo 283 del Código Civilprotege en concordancia -y no confrontacióncon los preceptos constitucionales citados, pues dicha norma ordinaria, así como el artículo 110 del Código Civil regulan en su orden, el derecho recíproco de los cónyuges a prestarse asistencia económica, y la protección y asistencia económica del marido a su mujer, constituyendo los argumentos del

pues dicha norma ordinaria, así como el artículo 110 del Código Civil regulan en su orden, el derecho recíproco de los cónyuges a prestarse asistencia económica, y la protección y asistencia económica del marido a su mujer, constituyendo los argumentos del postulante, hechos controvertidos que deberán ser objeto de prueba dentro del juicio oral de alimentos como circunstancias extintivas de la pretensión de su adversario de conformidad con los artículo s 289 del Código Civil y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, compartiéndose también el argumento del Agente Fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, en el sentido de que el postulante únicamente se limitó a hacer una descripción de hechos y un supuesto análisis legal, sin que tales consideraciones constituyan un razonamiento jurídico suficiente que permita a éste Tribunal efectuar el estudio comparativo y confrontativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional y de esa manera s e determine la prevalencia de la norma constitucional sobre la norma impugnada de inconstitucionalidad, restaurando el orden jurídico vulnerado. Por los razonamientos expuestos, deviene improcedente la pretensión del postulante y como consecuencia debe dec lararse sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por el demandado señor Francisco Rafael Vega González. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el Tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interpone nte. En el

Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interpone nte. En el presente caso en virtud de la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad planteado, se debe rá imponer al abogado la multa correspondiente y al interpone nte condenarle al pago de las costas, haciéndose las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo…” . Y consideró: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia, en relación a la inaplicabilidad de los artículo s doscientos setenta y nueve y doscientos ochenta y tres del Código Civil … interpuesto por el demandado, señor Francisco Rafael Veg a Gonzáles; II) Se condena al pago de las costas causadas al postulante; III) Se impone al abogado patrocinante José Lisandro Castañeda Ramos la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cin co días siguientes de estar firme este fallo, y en caso de incumplimiento su cobro se realizará por la vía ejecutiva correspondiente…”.

II. APELACIÓN La procuraduría General de la Nación y el incidentante apelaron.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto venido en grado . B) Gloria Marilyn Amenabar Soto de Vega indicó lo siguiente: a)

declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto venido en grado . B) Gloria Marilyn Amenabar Soto de Vega indicó lo siguiente: a) que el incidentante ha acudido a falacias con el propósito de pretender sorprender al tribunal en su buena fe . Siendo que la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad ordena a suspender el trámite del expediente principal, se advierte que el único propósito del demandado es sustraerse del cumplimiento de su obligaciónExpediente 2807-2010 3

alimenticia; b) el solicitante de la inconstitucionalidad no se refiere en form a concreta a una ley o a una norma que le afecte, por lo tanto, es improcedente su pretensión; c) la aplicación al caso concreto de los artículos impugnados, no es contraria a los derechos y garantías que la Constitución Política de la República establece. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) Procuraduría General de la Nación argumentó que al hace r el análisis respectivo estima que existen suficientes razones fáctico-jurídicas que determinan la procedencia del recurso de apelación que se interpuso y que las normas impugnadas sí contravienen lo regulado en los artículos 2º. y 12 de la Carta Magna, y a que debe demostrarse la necesidad de la alimentista, situación que será valorada por el juez de mérito, pero que no son aplicables al incidentante . Solicitó que se revoque el auto apelado. D) Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en el auto venido en grado, además, el solicitante no señala en forma técnica razón jurídica directa

apelado. D) Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en el auto venido en grado, además, el solicitante no señala en forma técnica razón jurídica directa que justifique su impugnación , ya que sus argumentos se refieren a cu estiones fácticas, ajenas al puro control de constitucionalidad ; lo que impide efectu ar el estudio comparativo correspondiente para determinar la vulneración constitucional aducida. Solicitó que se confirme el auto recurrido. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad de dicho planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inco nstitucionalidad, es insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Francisco Rafael Vega

estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Francisco Rafael Vega González, promueve inc idente de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la inaplicación de los artículos 279 y 283 del Código Civil dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia que Gloria Marilyn Amenabar Soto de Vega planteó en su contra en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. Denuncia que las normas impugnadas provocan violación a los artículos 2°. y 12 de la Constitución Política de la República, pues la demandante acreditó en el proceso que el régimen económico adoptado en su matrimonio es el de separación absoluta de bienes, por lo que conservó la propiedad de los mismos, así como la exclusividad de sus frutos y de los ingresos que percibe en concepto de honorarios, salarios o sueldos por los servicios personales que presta o por el ejercicio de su profesión, y al ser licenciada en Administración de Empresas no tiene necesidades alimenticias y pecuniarias que hagan procedente la demanda y, con ello, aplicables los artículos impugnados. -IIIEsta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades (sentencias de veinte de mayoExpediente 2807-2010 4

de dos mil tres, seis de septiembre de dos mil cinco y quince de noviembre de dos mil seis, dictadas en los expedientes doscientos noventa y uno - dos mil tres [291-2003], dos mil ciento veintiuno - dos mil seis [2121 -2006] y mil ciento treinta y uno - dos mil cinco

seis, dictadas en los expedientes doscientos noventa y uno - dos mil tres [291-2003], dos mil ciento veintiuno - dos mil seis [2121 -2006] y mil ciento treinta y uno - dos mil cinco [1131-2005]), que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialme nte, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que ev idencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa ata cada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale como violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribuna l establece que el solicitante al intentar realizar el razonamiento en que relaciona los artículos 279 y 283 del Código Civil y los artículos 2°. y 12 constitucionales, se refiere a situaciones fácticas por l as cuales estima que la demanda planteada en su contra, es improcedente. Somete a discusión circunstancias que deben ser dilucidadas en el proceso de mérito, como lo es la capacidad económica de la demandante y será en la sentencia, donde el juez de la causa deberá tomar la decisión respectiva.

circunstancias que deben ser dilucidadas en el proceso de mérito, como lo es la capacidad económica de la demandante y será en la sentencia, donde el juez de la causa deberá tomar la decisión respectiva. De esta manera, se advierte que estas situaciones no son imputables a las normas que impugna de inconstitucionales, sino atribuibles a posibles actos de autoridad que, en todo caso, son los que podrían eventualmente ser adversos a las normas constitucionales. De ahí que los argumentos expuestos por el solicitante no constituyen un ra zonamiento jurídico suficiente que amerite la posible aplicación y efecto ilegitimo de las disposiciones impugnadas, pues en ningún momento hace confrontación alguna entre éstas y las normas constitucionales que estima violadas, limitándose a exponer , como se dijo, los motivos por los que considera que la demanda instaurada en su contra, es improcedente. Cabe mencionar que, en todo caso, son precisamente las normas impugnadas, aquellas que permitirán valorar al juez la capacidad económica de la alimentista y sobre dicha norma, decidir la pretensión de fondo del juicio de mérito. Por tal razón, y siendo que el referido razonamiento opera como condición sine qua non para el conocimiento d el asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Las razones apuntadas, evidencian que el incide nte planteado debe declararse sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la

lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cob ro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,Expediente 2807-2010 5

resuelve: I. Confirma el auto apelado , con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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