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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_281-92 -Ley de Compens

Corte de Constitucionalidad

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Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_281-92 -Ley de Compens
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 281-92

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución del tres de agosto de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida en la vía de excepción por la Empre sa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL). La interponente actuó con el auxilio del Abogado Oscar Leonel de León Cuéllar.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: juicio ordinario laboral que tramita en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social, Marta Paredes Marroquín de Hernández contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL).

B) Ley que se impugna de inconstitucional: Decreto 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. C) Razones en que se funda la pretensión: la postulante manifestó: a) opone la Excepción de Inconstitucionalidad del Decreto 57 -90 del Congreso de la República por existir falta de claridad en cuanto a su promulgación y publicación al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 179 de la Constitución que preceptúa la primacía legislativa estipulando que: "Devuelto el decreto al Congreso éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren

cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 179 de la Constitución que preceptúa la primacía legislativa estipulando que: "Devuelto el decreto al Congreso éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. S i el Ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República"; b) dicho Decreto contradice lo preceptuado en el artículo 175 de la Constitución, que establece que "ninguna ley podrá contravenir las disp osiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso -jure..." y siendo que el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, violó flagrantemente el mandato constitucional indicado, el mismo es nulo de pleno derecho. c) Asimismo, por principio constitucional, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, y la Ley del Organismo Judicial en su artículo 7, señala que la ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. D) Objeto de la Inconstitucionalidad: la solicitante pretende se dicte resolución declarando con lugar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 57 -90 del Congreso de la República. E) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: el Tribunal consideró : "... II. En el presente caso la entidad Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones opuso en esta Sala

Congreso de la República. E) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: el Tribunal consideró : "... II. En el presente caso la entidad Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones opuso en esta Sala la excepción de que se hace mérito, en memorial de fecha dieciséis de julio de este año, según expresa `por existir falta de claridad en cuanto a que su promulgación y publicación ha contradecido (sic) las disposiciones constitucionales, por no haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 179 de la Constitución...' III. Planteada la inconstitucionalidad se formó cuerda separada y se dio audienci a a laotra parte y al Ministerio Público quienes la evacuaron dentro del plazo de nueve días que se les corrió, por lo que corresponde dictar la resolución que ordena la ley.

IV. Al respecto cabe estimar que la Honorable Corte de Constitucionalidad ha conocido y decidido sobre la constitucionalidad del Decreto 57 -90 del Congreso de la República tanto en casos por vía de excepción como en acciones directas de inconstitucionalidad de leyes, que de conformidad con lo que disponen los artículos 185 y 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad tienen efecto vinculatorio con respecto al poder público y órganos del Estado, plenos efectos frente a todos y además efectos jurisprudenciales. Tales antecedentes están configurados en las senten cias pronunciadas por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los `Expedientes 364-90 y 100-92' relativos respectivamente al planteamiento de inconstitucionalidad general total de la ley, promovido por Federico Polá de la Peña y en el caso concreto promovido en la vía de excepción por

al planteamiento de inconstitucionalidad general total de la ley, promovido por Federico Polá de la Peña y en el caso concreto promovido en la vía de excepción por la propia Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones. V. De consiguiente, estimando esta Sala que en el presente caso no se dan las circunstancias alegadas por la entidad interponente del recurso en cuanto a violaciones co nstitucionales en la promulgación del Decreto 57 -90 del Congreso de la República y por `los efectos retroactivos de la fecha de entrar en vigor' procede desestimar la excepción opuesta." Y resolvió: "... I. Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de l Decreto 57 -90 del Congreso de la República opuesta por la entidad Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones; II. Suspende el trámite del proceso de que se conoce en apelación, a partir de este momento hasta que cause ejecutoria esta resolución."

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante alegó que el Decreto 57 -90 también es nulo de pleno derecho por ser retroactiva la forma de calcular las prestaciones de pago, ya que las leyes siempre tienen aplicación al futu ro, excepto en materia penal cuando favorece al reo. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con lugar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 57 -90 del Congreso de la

República. B) Marta Paredes Marroquín de Her nández alegó que el fallo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones es correcto, por lo que solicita se emita el fallo que en derecho corresponde confirmando el auto apelado, adicionando el mismo en el

la Corte de Apelaciones es correcto, por lo que solicita se emita el fallo que en derecho corresponde confirmando el auto apelado, adicionando el mismo en el sentido que se condene en costas a la postulante y se imponga al Abogado patrocinante la multa de mil quetzales, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente. CONSIDERANDO -IEl Decreto 57-90 del Congreso de la República fue derogado por el D ecreto 42-92 del mismo Organismo. Esta última ley fue promulgada el dos de julio de mil novecientos noventa y dos y entró en vigor ese mismo día, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial. No obstante la derogatoria, en el caso que se examina se trat a de un proceso iniciado durante la vigencia de la ley impugnada, por lo que ésta rige lo relacionado con ese juicio, motivo por el cual se conoce, en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada.-IIDe lo expuesto por el postulante y d el análisis de la ley aplicable al caso concreto, esta Corte determina que en el proceso de formación y sanción de la ley, la Constitución establece en cuanto a su aprobación, sanción y promulgación, dos supuestos: a) el artículo 178 segundo párrafo precep túa: "Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes", y b) el previsto en el artículo 179 que se refiere a la devolución del decreto cuando ha sido vetado por el Ejecutivo, que dice: "Devuelto

de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes", y b) el previsto en el artículo 179 que se refiere a la devolución del decreto cuando ha sido vetado por el Ejecutivo, que dice: "Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su p ublicación, para que surta efectos como ley de la República." El Ejecutivo, después de haber sancionado tácitamente el decreto, lo envió a publicar, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República. Además, debe tenerse presente que este tribunal ya se pronunció en caso anterior de inconstitucionalidad general que permitió el examen amplio de la ley, en el sentido de que el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez, después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Constitución Política de la República, resolviendo sin lugar la inconstitucionalidad planteada en contra de dicho Decreto en relación con el proceso de su formación. Debe señalarse que los ocho días a que se refieren los artículos citados constituyen un plazo de naturaleza no perentoria y, por lo tanto, el hecho de que el decreto 57 -90 del Congreso de la

Decreto en relación con el proceso de su formación. Debe señalarse que los ocho días a que se refieren los artículos citados constituyen un plazo de naturaleza no perentoria y, por lo tanto, el hecho de que el decreto 57 -90 del Congreso de la República haya sido sancionado tácitamente y publicado por el Ejecutivo, después de transcurrido el plazo de ocho días no perentorios, no incide en que se declare su inconstitucionalidad. -IIIAlega el interponente que la ley que impugna tiene efecto retroactivo y que ello es contrario a lo previsto por el artículo 15 de la Constitución. Sobre el particular, esta Corte se pronunció en relación a la misma ley en sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, en la que consideró: "La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuand o la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para

modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva... Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por lo cont rario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbit o de los derechos del sujeto. Por esto, el principiode retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros... Planiol afirma al respecto `La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva.' Como ha sentado esta Corte, no hay retroactividad en la disposición que regula situaciones pro futuro pero que tiene su antecedente e n hechos ocurridos con anterioridad." El artículo 1 de la ley impugnada establece el pago del

retroactiva.' Como ha sentado esta Corte, no hay retroactividad en la disposición que regula situaciones pro futuro pero que tiene su antecedente e n hechos ocurridos con anterioridad." El artículo 1 de la ley impugnada establece el pago del patrono al trabajador cuando se concluya un contrato o relación de trabajo, "es decir --consideró esta Corte-- regula una situación futura, posterior a la vigencia de la ley, por lo que no se da a ésta un efecto retroactivo. Que la base del cálculo del monto de la compensación sea la cuantía de los salarios devengados, antes o después de tal vigencia, no quiere decir que la ley se aplique retroactivamente, sino sólo determina cómo se debe efectuar dicho cálculo. El pago de la compensación únicamente lo contempla la ley para cuando, posteriormente a su vigencia, ocurra la conclusión de un contrato de trabajo, por lo que el artículo referido no transgrede el artículo 15 constitucional." Los conceptos anteriores se reiteran en esta oportunidad. -IVComo consecuencia de estas consideraciones la inconstitucionalidad en caso concreto planteada, es improcedente, debiendo confirmarse la resolución de primer grado, con la mo dificación de condenar en costas e imponer multa al Abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 266, 268 y 272 de la Constitución Política; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 118, 120, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley d e

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO:

5o., 7o., 118, 120, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, con la modificación de que condena en costas a la interponente e impone la multa de cien quetzales al Abogado patrocinante Oscar Leonel de León Cuéllar que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en caso de incumplimien to se cobrará por la vía legal que corresponda; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS

OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, MAGISTRADO.

RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.

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