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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2817-2010 -LOJ

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2817-2010 -LOJ
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2817-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2817-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de diciembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes , se examina la resolución de dos de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Terc era de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 123 inciso “J” de la Ley del Organismo Judicial, promovido por Juan de la Cruz Casuy. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Javier Antonio Sandoval Ruiz. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: incidente de recusación ciento veinte – dos mil diez (120-2010) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 123 inciso “J” de la Ley del Organismo Judicial . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

D) Fundamentos básicos de la impugnación: A) De los hechos que motivaron la instauración del proceso en el que se plantea la acción de inconstitucionalidad y de la expectativa de la aplicación de la norma impugnada: de los antecedentes se resume: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de

instauración del proceso en el que se plantea la acción de inconstitucionalidad y de la expectativa de la aplicación de la norma impugnada: de los antecedentes se resume: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Juan tamento de Guatemalao de inc onstitucionalidad en caso concreto requiere.citante no ha demostrado, al no realizar la motiva de la Cruz Casuy –ahora incidentante– solicitó que se decretara, contra la entidad The Hershey Company, medida cautelar de prohibición de importación de medios m ateriales empleados para cometer infracciones marcarias; b) el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, el Juez de mérito admitió a trámite la solicitud y decretó la respectiva medida cautelar requerida, previa constitución de garantía; misma que, al haber se hecho efectiva, motivó que el Juez de la causa librara oficio con el fin de hacer efectiva la medida decretada; c) mediante escrito de quince de enero de dos mil diez, el ahora incidentante promovió demanda oral de cesación de uso de marca y de daños y perjuicios contra la entidad The Hershey Company y solicitó que fuera acumulada al proceso de medida cautelar que había promovido con antelación; d) la demanda fue rechazada in limine mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil diez con el argume nto de que las diligencias precautorias tienen como única finalidad asegurar las resultas de un proceso futuro, por lo que no procede acumularlas a un proceso de conocimiento; e) mediante escrito de veintidós de enero de dos mil diez, la entidad The Hershe y Company se apersonó al proceso y, el veinticinco de

acumularlas a un proceso de conocimiento; e) mediante escrito de veintidós de enero de dos mil diez, la entidad The Hershe y Company se apersonó al proceso y, el veinticinco de ese mismo mes, se le tuvo por apersonada; f) el cuatro de febrero de dos mil diez, el ahora solicitante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución por la que había sido rechazada la acumulac ión solicitada. Este recurso fue declarado sin lugar; g) posteriormente impugnó esa resolución de dieciocho de enero de dos mil diez mediante los remedios procesales de aclaración y ampliación y recurso de apelación. Los remedios fueron rechazados y la ape lación no consta que haya sido resuelta en definitiva dado que en la resolución que el Juez dictó refirió: “(…) previo a resolver que quede firme el auto de fecha cinco de febrero de dos mil diez (…) ”; h) el ocho de febrero de dos mil diez, JuanExpediente 2817-2010 2

de la Cruz Casuy interpuso recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra la totalidad de la resolución por la que el Juez de conocimiento tuvo por aceptado el apersonamiento de la entidad The Hershey Company. La resolución de esta solicitud fue pospuesta con los mismos argumentos con los que se difirió el conocimiento del recurso de apelación; i) posteriormente promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del último párrafo del artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial, mismo que fue admitido a trámite; j) con posterioridad, planteó recusación contra el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala por haber externado opinión al

concreto del último párrafo del artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial, mismo que fue admitido a trámite; j) con posterioridad, planteó recusación contra el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala por haber externado opinión al admitir a trámite aquel primer incidente de inconstitucionalidad; k) mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil diez, el citado Juez declaró sin lugar aquella recusación y remitió las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil a efecto de que conociera de la misma; l) el veintiocho de abril de dos mi diez, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil confirió audiencia por el plazo de dos días a los interesados; m) encontrándose en trámite la recusación, se instó el presente incidente de inconstituc ionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 123, inciso “J”, de la Ley del Organismo Judicial. B) Argumentos que sirven de base para demandar la declaratoria de inaplicabilidad de los preceptos impugnados: a) el artículo 123 inciso “J” de la Ley del Organismo Judicial al preceptuar que: “ Los jueces deben excusarse en los casos siguientes:..j) Cuando el juez, antes de resover, haya externado opinión, en el asunto que se ventila… ” vulnera la libertad de acción regulada en el artículo 5 de la Consti tución Política de la República, el cual dispone que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrán ser

que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrán ser perseguidas ni molestadas por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma; b) el incidentante asegura que la norma cuestionada resulta inconstitucional porque la probabilidad de emitir opinión dentro de un proceso judicial no implica necesariamente una infracción lega l. C) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal Consti tucional, consideró: "…Los que integramos este Tribunal Constitucional estimamos que en el presente caso el incidentante no realiza un análisis comparativo de carácter normativo, de que la disposición contenida en el artículo 123 inciso J de la Ley del Organismo Judicial que impugna, resulta en su contenido contraria al precepto constitucional del artículo 5 que considera vulnerado, ya que el objeto de la inconstitucionalidad en caso concreto es la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución a efecto de determinar si aquéllas contradicen éstas y si así se diera, declarar la inaplicabilidad de la norma objetada en el caso concreto que se juzga. De tal manera que la deficiencia en el planteamiento de la inconstitucionalidad, al omitir la razón jurídica que justifique su impugnación, impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración del artículo constitucional ya

De tal manera que la deficiencia en el planteamiento de la inconstitucionalidad, al omitir la razón jurídica que justifique su impugnación, impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración del artículo constitucional ya citado. El incidentante tiene la obligación de hacer la confrontación jurídica necesaria en forma separada y razonada del artículo que considera inconstitucional con todos y cada uno de los artículos de la Constitución que considera vulnerados, debe explicar y demostrar que el contenido material de la disposición impugnada es contrario a lo preceptuado en las disposiciones constitucionales que señala. El solicitante no ha demostrado que la norma objetada de inconstitucionalidad tanto en su contenidoExpediente 2817-2010 3

sustancial como material ha entrado en confrontación con la norma constituci onal que considera vulnerada. En igual sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad al señalar en varias oportunidades: (…) De esa cuenta de la lectura de la literal J) del artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial, no puede apreciarse vulneración alguna a la libertad de acción, expresión y opinión invocada como vulnerada por el interponente. Por el contrario se aprecia que dicha norma contiene un deber de orden ético por parte del juzgador de excusarse si hubiere externado opinión en un cas o sometido a su consideración antes de haber emitido la resolución correspondiente. En consecuencia el incidente planteado ha de declararse sin lugar junto con la condena en costas al solicitante e imponer la multa al abogado auxiliante. Por lo que debe re solverse lo que en derecho corresponde (…) y Resolvió: “I) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en

e imponer la multa al abogado auxiliante. Por lo que debe re solverse lo que en derecho corresponde (…) y Resolvió: “I) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Juan de la Cruz Casuy; II) condena en costas al interponerte; III) se impone al abogado auxiliante Javier Anton io Sandoval Ruíz la multa de mil quetzales (Q.1,000.00), que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de que la presente resolución quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía correspondiente (…)”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló y en su escrito reiteró los argumentos sobre los cuales apoyó su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y se revoque el auto apelado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) La entidad The Hershey Company alegó que: a) el apelante no indica exactamente con qué fecha fue notificada la resolución apelada, lo cual viola el debido proceso ya que ese motivo impide determinar si el apelante cumplió con presentar su recurso de apelación en el plazo establecido en la ley; b) tampoco identificó qué resolución es la que apela, pues únicamente refiere que impugna la resolución de dos de junio de dos mil diez, pero no indica qué órgano jurisdiccional la dictó. Estas omisiones permiten que la apelación adolezca de deficiencias que no pueden ser suplidas por el

de junio de dos mil diez, pero no indica qué órgano jurisdiccional la dictó. Estas omisiones permiten que la apelación adolezca de deficiencias que no pueden ser suplidas por el Tribunal Constitucional; c) además, considera que el auto apelado se e ncuentra apegado a derecho porque el incidentante no cumplió con elaborar un análisis comparativo de carácter normativo que viabilice la garantía constitucional que instó. Solicitó qu e se confirme el auto apelado y, como consecuencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público manifestó que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto no puede prosperar, puesto que para ello se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada de inconstitucionalidad, en su contenido sustancial o material, entre en colisión directa con una o varias normas constitucionales, circunstancia que el solicitante no ha demostrado, al no realizar la motivación jurídica, clara y debidamente razonada del artículo que considera in constitucional con el artículo de la Constitución que considera vulnerado, tal y como el procedimiento de inconstitucionalidad en caso concreto requiere. CONSIDERANDO ---I--- En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, posibilidad de examen que se abre si laExpediente 2817-2010 4

ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o

ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, posibilidad de examen que se abre si laExpediente 2817-2010 4

ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Debiendo entenderse legitimadas para instar esta garantía constitucional las partes que no hayan provocado, por gestión propia, que la norma resulte aplicable al caso en particular. ---II--- En el presente caso, se plantea en incidente la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 123 inciso J) de la Ley del Organismo Judicial. Afirma el incidentante que con la aplicación de dicha norma se viola el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual dispone que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y no está obligada a acat ar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma; la norma cuestionada, aduce el incidentante, resulta inconstitucional porque la probabilidad de emitir opinión dentro de un proceso judicial no implica necesariamente una infracción legal ---III--- De los antecedentes procesales se advierte que: a) Juan tamento de Guatemalao de inconstitucionalidad en caso concreto requiere.citante no ha demostrado, al no realizar la motiva de la Cruz Casuy –ahora incidentante – solicitó que contra la entidad The Hershey Company se decretara medida cautelar de prohibición de importación de medios materiales empleados para cometer infracciones marcari as, en virtud de que dicha

la motiva de la Cruz Casuy –ahora incidentante – solicitó que contra la entidad The Hershey Company se decretara medida cautelar de prohibición de importación de medios materiales empleados para cometer infracciones marcari as, en virtud de que dicha entidad, con el objeto de inducir a engaño al consumidor, distribuye sus productos en envoltorios que poseen la marca de su propiedad –Mr Goodbar – y los importa hacia Guatemala con objetivos de venta, creando de esa cuenta confus ión en el consumidor al utilizar una combinación asociativa de la marca que le pertenece; b) el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, el Juez de mérito admitió a trámite la solicitud y decretó la respectiva medida cautelar requerida, previa constitución de garantía; misma que, al haberse hecho efectiva, motivó que el Juez de la causa librara oficio con el fin de hacer efectiva la medida decretada; c) mediante escrito de quince de enero de dos mil diez, Juan de la Cruz Casuy –incidentante– promovió juicio oral de cesación de uso de marca y daños y perjuicios contra la entidad The Hershey Company y solicitó: “… se reitere la prohibición de importación de medios materiales empleados para cometer infracciones marcarias… que en su momento se declare con lugar l a presente demanda oral de cesación de uso de marca y de daños y perjuicios… que se fije la cantidad de daños y perjuicios a favor del demandante …”, además, solicitó la acumulación de esa demanda oral a las diligencias de medida cautelar que había promovi do con antelación; d) la demanda fue rechazada in limine mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil diez con el argumento de que las diligencias precautorias promovidas tienen como única

oral a las diligencias de medida cautelar que había promovi do con antelación; d) la demanda fue rechazada in limine mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil diez con el argumento de que las diligencias precautorias promovidas tienen como única finalidad asegurar las resultas de un proceso futuro, por l o que no procede acumularlas a un proceso de conocimiento; e) mediante escrito de veintidós de enero de dos mil diez, la entidad The Hershey Company se apersonó al proceso y, el veinticinco de ese mismo mes, se le tuvo por apersonada; f) el cuatro de febrero de dos mil diez, el ahora incidentante, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución por la que había sido rechazada la acumulación solicitada. Este recurso fue declarado sin lugar; g) posteriormente impugnó la misma resolución de dieciocho de enero de dos mil diez mediante los remedios procesales de aclaración y ampliación y recurso de apelación. Los remedios fueron rechazados y el recurso de apelación pendiente de revolver en tanto no fueran resueltosExpediente 2817-2010 5

los remedios referidos; h) el ocho de fe brero de dos mil diez, Juan de la Cruz Casuy interpuso recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra la totalidad de la resolución por la que el Juez de conocimiento tuvo por aceptado el apersonamiento de la entidad The Hershey Co mpany, asegurando que aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso contra el rechazo de la solicitud de acumulación que formuló y, por lo tanto, al no encontrarse firme aún ese rechazo, el proceso continúa suspendido. La resolución de esta solicitud fue pospuesta con

pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso contra el rechazo de la solicitud de acumulación que formuló y, por lo tanto, al no encontrarse firme aún ese rechazo, el proceso continúa suspendido. La resolución de esta solicitud fue pospuesta con los mismos argumentos con los que se difirió el conocimiento del recurso de apelación; i) posteriormente promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del último párrafo del artículo 186 de la Ley d e Propiedad Industrial, el cual preceptúa: “ Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto de pleno derecho si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un plazo de quince (15) días, cont ado desde la fecha en que se hayan ejecutado las medidas”; j) en esa misma fecha, el ahora incidentante planteó enmienda de procedimiento con el objeto de evitar la aplicación del último párrafo del artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial como consecuencia de la inconstitucionalidad en caso concreto que había planteado y expuso idénticos argumentos a los esgrimidos en su escrito de inconstitucionalidad; k) con posterioridad, planteó recusación contra el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del de partamento de Guatemala en la que expuso: “… De la causal de recusación provocada por ésta honorable judicatura: Ahora bien, como consecuencia de todo lo anterior, y por haberse pronunciado previamente en relación a la procedencia del trámite de la primera solicitud de declaración de inconstitucionalidad parcial en caso concreto (incidente de inconstitucionalidad), deviene procedente que la posterior resolución de aceptación para trámite de la segunda declaración de inconstitucionalidad

del trámite de la primera solicitud de declaración de inconstitucionalidad parcial en caso concreto (incidente de inconstitucionalidad), deviene procedente que la posterior resolución de aceptación para trámite de la segunda declaración de inconstitucionalidad parcial en caso concr eto (enmienda de procedimiento) sea conocida por otra judicatura, como consecuencia de que el honorable juez ya ha externado opinión previa en relación a la aceptación para su trámite de la primera solicitud cuya substancia es literalmente idéntica a la po sterior solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad (enmienda de procedimiento), por lo que a través de este medio mi representada plantea la recusación de este Honorable Juez…”; l) mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mi diez, el citad o Juez declaró sin lugar aquella recusación y remitió las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil a efecto de que conociera de la misma; m) el veintiocho de abril de dos mi diez, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil confirió audiencia por el plazo de dos días a los interesados; n) encontrándose en trámite aquella recusación, quien la planteó, es decir, Juan de la Cruz Casuy, instó otro incidente de inconstitucionalidad en caso conc reto confrontando, esta vez, el artículo 123 inciso “J” de la Ley del Organismo Judicial que regula: “Los jueces deben excusarse en los casos siguientes:(…) J) Cuando el juez, antes de resolver, haya externado opinión en el asunto que se ventila …” y denun ció como infringido el artículo 5º. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como

de resolver, haya externado opinión en el asunto que se ventila …” y denun ció como infringido el artículo 5º. de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como fundamento para justificar su planteamiento expuso: “… el contenido de la norma impugnada dispone la posibilidad de que un Juez pueda ser recusado por sus opi niones, o lo que es igual a ser molestado y perseguido a través del proceso de una recusación, lo cual es inconstitucional ya que la probabilidad de emitir opinión dentro de un proceso judicial no implica necesariamente una infracción legal, es decir, que no constituye una norma prohibitiva expresa que posea un bien jurídico tutelado en sí mismo, lo cual viola laExpediente 2817-2010 6

norma constitucional superior…” . De la reseña que precede se advierten dos situaciones que tornan incongruente el planteamiento de inconstitucion alidad en caso concreto que se resuelve. Por una parte, Juan de la Cruz Casuy, el dieciséis de febrero de dos mil diez, planteó recusación contra el Juez Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala e invocó como causal que dicho funcio nario, al haberle dado trámite a la inconstitucionalidad en caso concreto que interpuso contra el artículo 186 de la Ley de Propiedad Industrial, había proferido opinión. Sin embargo, el cinco de mayo de dos mil diez, esa misma persona planteó, ante la Sal a Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 123, inciso J), de la Ley del Organismo Judicial con el objeto de evitar que la norma se aplique al resolver la recusación que se encuentra aún en trámite.

inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 123, inciso J), de la Ley del Organismo Judicial con el objeto de evitar que la norma se aplique al resolver la recusación que se encuentra aún en trámite. Lo anterior permite advertir que Juan de la Cruz Casuy planteó recusación invocando una determinada causal; sin embargo, ahora pretende que no se aplique la norma que regula esa causal de recusación que él mismo citó. Tal extremo torna inv iable el análisis y conocimiento de la inconstitucionalidad en caso concreto instada, ya que, en este caso concreto, fue el propio incidentante quien, por gestión directa, provocó que la norma impugnada resultara aplicable a su caso particular. Resulta en un absurdo el actuar del incidentante habida cuenta que, la exclusión del caso del precepto indicado dejaría sin sustento su propia gestión. Tal extremo torna inviable el análisis y conocimiento de la inconstitucionalidad en caso concreto instada. Por tal es razones, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto deviene improcedente, por lo que, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, el fallo del juzgador a quo deberá confirmarse. ---IV--- El análisis desarrollado en el consi derando precedente no solo se traduce en la improcedencia del mecanismo de defensa intentado sino, además, permite suponer en su interposición el propósito de obstaculizar el trámite de las diligencias judiciales que él mismo ha instado contra aquella persona jurídica mencionada –The Hershey Company–, a la que pudiera perjudicarle con el uso abusivo del derecho a impugnar. Tal ponderación abre la posibilidad de una nueva instancia que elucide el supuesto

mismo ha instado contra aquella persona jurídica mencionada –The Hershey Company–, a la que pudiera perjudicarle con el uso abusivo del derecho a impugnar. Tal ponderación abre la posibilidad de una nueva instancia que elucide el supuesto contenido en el artículo 1653 del Código Civil, según el cual, norma que: “El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños y perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos”. El exceso o mala fe que describe la norma citada podría haber ocurrido en el caso que se analiza, en el uso que el incidentante hizo del derecho de instar la actividad de los órganos judiciales que integran el estamento de la jurisdicción constitucional, con el posible despropósito, como se refirió, de obstaculizar el normal desenvolvimiento de aquellas diligencias, con lo cual pudieron producirse perjuicios. En ese mismo orden de ideas, otra estimación derivada de ese tema es la relativa a la actuación del abogado que patrocinó la presente garantía constitucional, especialmente en cuanto a la posibilidad de que con su intervención en el caso hubiere incurrido en alguna infracción a normas que regulan su conducta ética. Al respecto, el Código de Ética Profesional establece los postulados que rigen la actividad del profesional del Derecho, siendo éstos: la probidad, la prudencia, la lealtad, la veracidad, la juridicidad y la solidaridad; de los citados postulados que en ese Código seExpediente 2817-2010 7

prevé resalta que el abogado debe abstenerse del abuso de medios de impugnación y de toda gestión puramente dilatoria, que entorpezca el normal desarrollo de los

prevé resalta que el abogado debe abstenerse del abuso de medios de impugnación y de toda gestión puramente dilatoria, que entorpezca el normal desarrollo de los procedimientos, vicio que el Código califica como afectación al prestigio de la profesión y del concepto justicia. En concordancia con esos conceptos, en el artículo 22 de la Ley d e Colegiación Profesional Obligatoria, se imponen como obligaciones de los profesionales colegiados las siguientes: “…b) Ajustar su conducta a las normas de ética profesional, conforme al código respectivo; (…) d) Mantener el prestigio de la profesión; e) Observar la leyes y exigir su cumplimiento, tanto en el ejercicio de la profesión, como en el desempeño de cargos o empleos públicos…”. Con apoyo en la regulación a la que se ha hecho mérito, este Tribunal establece que pudo quedar afectada la responsabili dad ética del abogado Javier Antonio Sandoval Ruiz, al haber emitido consejo y haber patrocinado, mediante su dirección y auxilio, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que, según se advirtió, se declaró sin lugar con lo cual pudo haber dem orado el normal desarrollo de las diligencias de las medidas cautelares que constituyen su antecedente. De esa cuenta, con base en lo antes considerado, la entidad The Hershey Company podrá, si lo estima ajustado a sus intereses, promover las gestiones jud iciales –demanda de reclamo de daños y perjuicios– y administrativas –denuncia en el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala – necesarias a efecto de obtener los pronunciamientos resarcitorios y sancionatorios que correspondan, con tra el postulante y su abogado director.

LEYES APLICABLES

Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala – necesarias a efecto de obtener los pronunciamientos resarcitorios y sancionatorios que correspondan, con tra el postulante y su abogado director. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma el auto apelado; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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