Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2823-2011
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2823-2011
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2823-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2823-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintisiete de mayo de dos mil once , dictado por el Juzg ado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, en l a excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovid a por Francisco Raymundo Ceto , contra el artículo 380, última frase, párrafo primero , del Códi go de Trabajo , en la parte que dice: “ y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido ”. El postulante actuó con el auxilio del abogado Rodolfo Dionel Pérez . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de l Tribunal
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: incidente de terminación de contrato de trabajo cero un mil ciento cincuenta y dos – dos mil once – cero veinte (0 1152-2011-020), del Juzgado D écimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , promovido por el Estado de Guatemala contra Francisco Raymundo Ceto. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 380, última frase, primer párrafo del Código de Trabajo, en la parte que dice: “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue
impugna de inconstitucional: artículo 380, última frase, primer párrafo del Código de Trabajo, en la parte que dice: “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido ”. C) Norma s que se estima n violadas: artículos 2º, 4º, 203 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 15, 51, 57 y 60 de la Ley del Organismo Judicial . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) el incidentante expresó que el contenido del artículo 380, última frase, párrafo primero del Código de Trabajo en la parte que dice, “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”, contiene un trato normativo contrario al deber del Estado de Guatemala de garantizar a los habitantes de la República la justicia en todo procedimiento o proceso legal que se ventile en los tribunales , y especialmente, que los servidores públicos gozan de la garantía de estabilidad laboral , a no ser que incurran en causal de despido debidamente comprobada de conformidad con la Ley de S ervicio Civil; b) contrario a lo previsto en dicha ley, la norma impugnada prevé la posibilidad de juzgar en ocasión posterior las causas que hayan motivado un despido aunque estas resulten evidentemente injustas, por consiguiente, la norma impugnada vulne ra sus derechos de defensa y estabilidad laboral, así como el principio jurídico del debido proceso. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso de estudio, la
defensa y estabilidad laboral, así como el principio jurídico del debido proceso. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso de estudio, la juzgadora al analizar la excepción que se promueve, plantead a por Francisco Raymundo Ceto, verifica que la misma deberá declararse sin lugar; toda vez, que en el caso concreto el solicitante no expone en forma razonada y clara los motivos jurídicos por los que existe contradicción a la norma constitucional que a su criterio fue vulnerada, es decir, que el presente incidente para hacer viable su procedencia, era necesario que el presentado expusiera precisa y concretamente el fundamento j urídico en el que basa el mismo, lo que se traduce en que éste, debía señalar la colisión entre la o las normas señaladas de inconstitucional y la norma de la constitución que consideraba violada, ya que existeExpediente 2823-2011 2
insuficiencias formales y de fondo que ilustr en un razonamiento lógico -jurídico por las cuales se deba considerar que existe violación a la Constitución Política de la República de Guatemala, planteamiento que no se realizó observando dichos presupuestos de procedibilidad, que son un imperativo en es te tipo de procesos, toda vez que los argumentos vertidos en el memorial de interposición del incidente de mérito, resultan por sí solos, insuficientes para que este Tribunal pueda concluir si los mismos son procedentes para dictaminar si deben o no aplica rse al caso concreto; tal como obra en autos puesto que el interponente de la presente excepción, solo se concretizó a señalar
sí solos, insuficientes para que este Tribunal pueda concluir si los mismos son procedentes para dictaminar si deben o no aplica rse al caso concreto; tal como obra en autos puesto que el interponente de la presente excepción, solo se concretizó a señalar que el juzgado que conoce de la pieza principal al fundamentarse en el artículo 380, última frase, párrafo primero viola los artí culos 2, 4, 203 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 15, 51, 57 y 60 de la Ley del Organismo Judicial por contener un precepto contrario al deber del Estado de Guatemala de garantizarles a los habitantes la justicia, y especialmente que los servidores gozan de la garantía legal, de no ser removidos del puesto de trabajo al menos que incurran en causales debidamente comprobadas, por lo que al autorizar el despido sobre la base de ese artículo atacado de inconstitucional, vulnerar ía sus derechos constitucionales y legales al debido proceso, derecho de defensa y estabilidad laboral. En todo caso, los argumentos expuestos en la presente excepción, no vierten suficientes preceptos de forma clara y precisa de la colisión existente entr e la norma jurídica impugnada de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de las razones consideradas se hace improcedente la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, planteada por Fran cisco Raymundo Ceto. Asimismo, por las razones expuestas y consideradas, y tomando en cuenta que la excepción debe ser declarada sin lugar, es procedente condenar en costas al interponente Francisco Raymundo Ceto ”. Y resolvió:
consideradas, y tomando en cuenta que la excepción debe ser declarada sin lugar, es procedente condenar en costas al interponente Francisco Raymundo Ceto ”. Y resolvió: “I. Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, planteada por Francisco Raymundo Ceto, de conformidad con lo anteriormente analizado; II. - Se condena a Francisco Raymundo Ceto, al pago de las costas causadas en la tramitación del presente incidente…”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló . R eiteró en la apelación los argumentos expresados en su escrito inicial y agregó que con la aplicación de la norma impugnada, también se viola lo establecido en el artículo 102, inciso s), de la Constitución Política de la República de Guatemala, además, viola la garantía a la estabilidad laboral contenida en el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil, pues dicha norma establece que los servidores públicos sólo pueden ser removidos por causas justificadas, de lo contrario gozan de la garantía enunciada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación promovido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El excepcionante reiteró los razonamientos expuestos al promover el recurso de apelación, y agregó que el tribunal de primer grado no tomó en cuenta que en todo proceso constitucional sólo la iniciación es rogada, siendo las diligencias posteriores impulsadas de oficio, por lo que el tribunal respectivo debe ordenar que se corrijan las deficiencias de presentación que se den en el mismo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado , que se revoque el auto apelado y, como consecuencia ,
deficiencias de presentación que se den en el mismo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado , que se revoque el auto apelado y, como consecuencia , que se declare la inaplicabilidad de la parte conducente de la norma impugnada. B) El Estado de Guatemala manifestó que el excepcionante no expresó en forma clara y razonada los argumentos jurídicos en que fundamenta su impugnación, y no efectuó el análisis confrontativo necesario entre la norma objetada y las disposicionesExpediente 2823-2011 3
constitucionales que considera violadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme la resolución de primer grado. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que el interpone nte no efectuó la confrontación respectiva entre la norma impugnada, y los artículos constitucionales que considera violados. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confro nte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por
está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confro nte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales presup uestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. - IIFrancisco Raymundo Ceto, promovió excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo en la parte que dic e: “y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido”. El Tribunal a quo declaró sin lugar la inconstitucionalidad promovida por el solicitante, aduciendo que no expresó argumentación ni fundamento que evidencie colisión o restricción de las normas constitucionales denunciadas como violadas, y que los razonamientos expuestos por el incidentante son de naturaleza procesal, por lo que debió utilizar los medios de impugnación previstos en las leyes ordinarias. - IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deb a decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su apli cación puede transgredir
cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su apli cación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la n orma tachada de inconstitucionalidad, este Tribunal estima que la exposición del solicitante no evidencia la realización de una parificación que evidencie que la obligación del artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo, viole los ar tículos 2º , 4º, 102, inciso s), 203 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de suscitarse aquella aplicación en el caso concreto y así poder establecerse la viabilidad de declarar su inaplicabilidad al casoExpediente 2823-2011 4
concreto. Lo anterior se fundamenta en el hecho que el interponente omitió realizar el análisis jurídico confrontativo necesario, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala y los de l a Ley del Organismo Judicial apuntados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Lo anterior se pone de manifiesto entre otros elementos, en el
jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Lo anterior se pone de manifiesto entre otros elementos, en el hecho que el artículo 207 de la Carta Magna se refiere a los requisitos para ser magistrado o juez, disposición que evidentemente no tiene relación alguna con la pretensión objeto de estudio. Asimismo, este Tribunal considera importante resaltar que los argumentos expresados por el solicitante se refieren a una eventual controversia de lo cual no puede suplir la labor de razonamiento debido que evidencie la concurrencia de una inconstitucionalidad en caso concreto. Por lo anteriormente considerado, la inconstituci onalidad de ley en caso concreto promovida deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que se revoca la condena en costas procesales al interponente por no existir sujeto legitimado para su cobro, y que se impone la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante Rodolfo Dionel Pérez, como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia , se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que: se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Rodolfo Dionel Pérez, quien deberá hacerla efectiva en la tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días posteriores a la fir meza del presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II) Se revoca el numeral romano II) de la parte resolutiva de la misma, y resolviendo conforme a derecho, no se condena en costas al solicitante, por la razón considerada.
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.