Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2837-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2837-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2837-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2837-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de marzo de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de junio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Dé cimo Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por la entidad Soluciones y Procesos Industriales, Sociedad An ónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Luis Estuardo Spillari Rivera, contra el artículo 335 del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Leonel Cordón Anleu. Es ponente en este caso el Magistrado V ocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cero mil ciento cincuenta y cuatro - dos mil diez - cero cero cero do ce, del Juzgado Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, promovido por Edy Romeo Aguirre Gramajo, contra la entidad Soluciones y Procesos Industriales, Sociedad Anónima. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 335 del Código de Trabajo, en la parte que dice: “... continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en
Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 335 del Código de Trabajo, en la parte que dice: “... continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle”. C) Norma constitucional y de derecho internacional que estima violadas: citó los artículos 4 de la C onstitución Política de la República de Guatemala; y 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la entidad incidentante señaló que el artículo 335 del Código de trabajo , al establecer: “… continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.”, hace referencia a la posibilidad de celebrar la audiencia de juicio oral, inclusive sin la comparecencia de las partes, excluyendo co n ello la posibilidad de citar y escuchar posteriormente a la parte ausente. Lo anterior implica la probabilidad de que un sujeto procesal en este tipo de juicios se encuentre en posición de desigualdad ante la ley, y que eventualmente pueda soportar un re clamo laboral y ser condenado en su ausencia, violando con ello el derecho de igualdad de dicho sujeto frente a su contraparte, contenido en los artículos 4 de la Constitución Política de la República, y 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Human os. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… El juzgador al analizar el caso concreto, concluye que en el
Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… El juzgador al analizar el caso concreto, concluye que en el caso sub judice, el so licitante impugnó de inconstitucionalidad en esta vía el artículo 335 del Código de Trabajo, deduciéndose que pretendió configurar una colisión con el artículo 4 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala y los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; sin embargo, su pretensión no puede prosperar, debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, específicamente lo concerniente a no realizar el análisis jurídico confrontativo entre la norma ordinaria cuestionada de inconstitucional y los artículos ya relacionados, situación que hubiese permitido establecer si en el caso particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas, ya que sus motivos se refieren a cuestiones fácticasExpediente 2837-2010 2
ajenas al control de constitucionalidad. Esta omisión o deficiencia técnica impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales, criterio requerido y sustentado por la Corte de Constitucionalidad en varios fallos y a manera de ejemplificar se transcribe lo argumentado en las siguientes sentencias: a) Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha diez de octubre de 1996, (Gaceta 42, pá gina 35) Para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente no basta la sola
Constitucionalidad de fecha diez de octubre de 1996, (Gaceta 42, pá gina 35) Para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, basado en la pretensión que la contraparte haya expuesto. Por ello es presupuesto necesario que señale precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que base aquel planteamiento y, además, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados.; b) Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha diecisiete de febrero de 1999, (Gaceta 51, página 75) Para decidir acerca del planteamiento de inconstitucionalidad es presupuesto necesario que el solicitante exponga precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que lo basa; la colisión que percibe entre aquella norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas, y ello es así ya que la sola exposic ión de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta inapropiada para que el tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos para llegar a determinar si el o los preceptos atacados son inconstitucion ales y por ello no deben ser aplicados al caso concretó, y c) Sentencia de fecha veintiséis de febrero de 2010, expediente 2645 -2009. Para la procedencia de dicho planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga
concretó, y c) Sentencia de fecha veintiséis de febrero de 2010, expediente 2645 -2009. Para la procedencia de dicho planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los m otivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, es insufic iente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto’. Por lo que con fundamento en lo anteriormente considerado, se concluye que el incidente de in constitucionalidad parcial en caso concreto en contra del artículo 335 del Código de Trabajo planteado, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad; razón por la cual es procedente declararlo sin lugar y así resolver se. CONSIDERANDO: Que el tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación de la inconstitucionalidad; y en virtud de que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente un incidente de inconstitucionalidad, y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal , se haya actuado con base en jurisprudencia previamente s entada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación. Que en el presente caso, el infrascrito Juez, estima
responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal , se haya actuado con base en jurisprudencia previamente s entada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación. Que en el presente caso, el infrascrito Juez, estima que no existe motivo para exonerar las costas al interponente, ya que es segunda vez que plantea incidente de inc onstitucionalidad dentro del proceso laboral en el cual es demandada, de donde se desprende que no actúa de buena fe, ya que lo que pretende es retrasar el juicio ordinario laboral, por lo que se condena expresamente en las costas del presente incidente de Inconstitucionalidad parcial en caso concreto. Y resolvió: “ … Sin lugar, el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto en contra del artículoExpediente 2837-2010 3
335 del Código de Trabajo, promovido por: Luis Estuardo Spillari Rivera, en representación de la entidad Soluciones y Procesos Industriales, Sociedad Anónima, por las razones consideradas; II. Se condena en costas al postulante del presente incidente de Inconstitucionalidad Parcial en caso concreto y se le impone una multa de un mil quetzales al aboga do director José Leonel Cordón Anleu, la cual deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente;…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) Edy Romeo Aguirre Gramajo, argumentó que la
correspondiente;…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) Edy Romeo Aguirre Gramajo, argumentó que la postulante no efectuó el análisis confrontativo entre el artículo 335 del Código de Trabajo y la norma constitucional que considera violada, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la inconstitucionalidad promovida, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación inter puesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que la interponente no efectuó la confrontación necesaria entre la norma impugnada, y el artículo constitucional que considera violado. Además, indicó que no existe la desigualad alegada en el artículo 335 del Código de Trabajo, ya que confiere el mismo tratamiento a ambas partes dentro del proceso. Solicitó que se declare sin lugar el rec urso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada.
CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de
cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. - IIEn el caso de estudio, la entidad Soluciones y Procesos Industriales, Sociedad Anónima, promueve incidente de inconstitucionalidad parcial de ley, en caso concreto, contra el artículo 335 del Código de Trabajo, ya que al establecer: “… continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en tiempo, sin más citarle ni oírle.”, hace referencia a la posibilidad de celebrar la audiencia de juicio oral, inclusive sin la comparecencia de las partes, excluyendo con ello la posibilidad de citar y escuchar posteriormente a la parte ausente. Lo anterior implica la probabilidad de que un sujeto procesal en este tipo de juicios se encuentre en posición de desigualdad ante la ley, y que eventualmente pueda soportar un reclamo laboral y ser condenado en su ausencia, violando con ello el derecho de igualdad de dicho sujeto frente a su contraparte, contenidoExpediente 2837-2010 4
en los artículos 4 de la Constitución Política de la República, y 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. - IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad
en los artículos 4 de la Constitución Política de la República, y 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. - IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento adjudique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucional, este Tribunal estima que la exposición del incidentante, que consiste en confrontar parcialmente el a rtículo 335 del Código de Trabajo, con el artículo 4 de la Constitución Política de la República, para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior, se fundamenta en el hecho que la norma atacada, inversamente a lo argumentado por el incidentante, encierra claramente un trato igualitario a los sujetos procesales, lo que se puede
inaplicabilidad al caso concreto, no revela tal contradicción. Lo anterior, se fundamenta en el hecho que la norma atacada, inversamente a lo argumentado por el incidentante, encierra claramente un trato igualitario a los sujetos procesales, lo que se puede corroborar con el enunciado que dice: “ la parte que no compareciere en tiempo” , el cual está incluido en la frase tachada de inconstitucionalidad, circunstancia que, contrariamente a lo esgrimido como ya se dijo, aumenta la protección de paridad para los sujetos contendientes, ante un eventual trato desigual en la conducta de los convocados a proceso legal. Respecto a los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que indica son contrariados por la norma atacada, debe tenerse en cuenta que tales enunciados reconocen principios de orden general que protegen los derechos humanos y que son dignos de reconocer e incluso aplicar frente a deficiencias que pudiera tener la legislación interna. Esto no sucede en el caso que se ha planteado, en cuanto el derecho de audiencia ha sido concedido en igualdad de circunstancias a las partes q ue intervienen en un proceso y, por ello, las consecuencias por no cumplir con los preceptos que los rigen en nada contradice esa protección universal, por cuanto no se produce desigualdad ni discriminación y tampoco se les ha negado su derecho a ser oídas, en la forma prevista en la legislación procesal del caso, que ha operado por igual conforme las regulaciones internas y con reconocida tutela a quien necesite situarse en condiciones de igualdad material para que el proceso responda al principio de equid ad, que es propio de la legislación laboral. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad parcial de ley en caso
internas y con reconocida tutela a quien necesite situarse en condiciones de igualdad material para que el proceso responda al principio de equid ad, que es propio de la legislación laboral. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual el incidente debe ser declarado sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 incisoExpediente 2837-2010 5
d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y l eyes citadas, resuelve: I) Confirmar la resolución venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.