Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2862-2015 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2862-2015 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 2862-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2862-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de julio de dos mil quince , dict ado por la Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por la entidad Grupo Río, Sociedad Anónima, contra el artículo 324 del Código P rocesal Civil y Mercantil. El incidentante actuó con el auxilio de l abogado Werner Francisco Herrera Alvarado. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio 01041-2012-00799 tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Ley que se impugna de inconst itucional: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 204 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstituc ionalidad: de lo expuesto por la incidentante y de lo descrito en el auto apelado , se resume: D.1) Del caso concreto en que se
República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstituc ionalidad: de lo expuesto por la incidentante y de lo descrito en el auto apelado , se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se tramita el proceso de ejecución en v ía de apremio que la entidad Inmobiliaria Presta Fácil, Sociedad Anónima, promovió contra Grupo Río, Sociedad Anónima -incidentante-; b) al desarrollarse la secuela procesal respectiva, se dictó el auto de liquidación y al quedar este firme se apercibió a que la ejecutada -incidentanteconforme lo establecido en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil , otorgara la escritura traslativa de dominio bajoExpediente 2862-2015 2
apercibimiento que de su incumplimiento se autorizaría de oficio . D.2 Motivos jurídicos en l os que se fundamenta la impugnación: a) el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, prevé: “ Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al ejecutado el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En c aso de rebeldía, el juez la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste (…) En la escritura se transcribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación ”; y b) aduce la incidentante que la n orma impugnada infringe lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de
apruebe la liquidación ”; y b) aduce la incidentante que la n orma impugnada infringe lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se transgrede el debido proceso , pues la ley refutada establece la continuación del proceso después de realizarse diversas etapas previas; sin embargo, en ella se regula la condición previa que el juzgador debe realizar un análisis lógico jurídico del proceso en el cual determin e si dentro del juicio se han cumplido con todos los requisitos q ue implican su tramitación; y c) se vulneró el ar tículo 204 de la carta magna, pues al emitir la resolución de dos de marzo de dos mil quince , dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, se vulneró el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues esa autoridad no expresó los motivos por los cuales llegó a esa decisión. De igual manera, no se valoraron los medios de co nvicción propuestos, por lo que ese acto resulta nulo, situación por la cual, no podría aplicarse el artículo 324 del Código Procesal Civil y Merc antil. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 324 del Código P rocesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, que se señale que tal disposición normativa no es aplicable en el p roceso de ejecución que sirve de antecedente. E) Resolución de primer grado: el Ju ez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…la inconstitucionalidad planteada adolece (sic) del estudio jurídico que evidencia que la norma contenida en el artículo 324 del
Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…la inconstitucionalidad planteada adolece (sic) del estudio jurídico que evidencia que la norma contenida en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se puede aplicar al presente caso, haciendo la obligatoria explicación de qué principio constitucional o norma constitucionalExpediente 2862-2015 3
vulnera su aplicación, como requisito esencial para analizar la inconstitucionalidad, por lo que lo alegado como fundamento de la presente inconstitucionalidad más se refiere a una acción de nulidad de lo actuado para lo cual la ley adjetiva provee de los remedios procesales, siendo improcedente la inconstitucionalidad planteada al no ser objeto de estudio de ésta los argumentos vertidos por el acto de la misma, por lo que en apego a la doctrina sentada y lo considerado procedente resulta declarar sin lugar la acción plant eada y así debe resolverse (…) De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) es procedente condenar en costas al interponente e imponer la multa respectiva a su abogado auxiliante y así debe resolve rse…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , presentada por el señor Danubio Higueros Porras; II) se impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante, la cual deberá hacer efectiva en un plazo no mayor de cinco días en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario el cobro se hará de manera ejecutiva, por el proceso correspondiente…”.
II. APELACIÓN
mayor de cinco días en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario el cobro se hará de manera ejecutiva, por el proceso correspondiente…”.
II. APELACIÓN La incidentante reiteró lo expresado en el escrito contentivo del incidente interpuesto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo manifestado en primera instancia . Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, que se revoque la decisión asumida, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil . B) Inmobiliaria Presta Fácil, Sociedad Anónima, argumentó que el incidentante señala que la artículo objetado transgrede los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual carece de fundamento y resuelta contradictorio con la actividad procesal que ha desarrollado dentro del presente incidente y durante el juicio subyacente, puesto que el debido proceso está debidamente garantizado y fue por ello que promovió la presente garantía constitucional y la impugnación respectiva. En cuanto a la falta de requisitosExpediente 2862-2015 4
legales que debió observase en el desarrollo del trámite del juicio de mérito , no constituye violación alguna a las normas anteriormente mencionadas, pues el juez de ejecución ha desarrollado todo lo actuado apegado a la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes de carácter interno . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, con secuentemente, que se
de ejecución ha desarrollado todo lo actuado apegado a la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes de carácter interno . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, con secuentemente, que se confirme el fallo impugnado . C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , al haber de sestimado el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , pues la solicitante, al plantearlo no realizó un análisis lógico jurídico que denotara la inaplicabilidad del artículo señalado como inconstitucional, por lo que no existe confrontación en sus argumentos. Por otro lado, afirmó que los agravios expresados por la solicitante denotan que la presente garantía constitucional no es la vía correcta para su pretensión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utiliz ación de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabi lidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucional , que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello
Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucional , que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que se requiere por el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. -II-Expediente 2862-2015 5
El asunto que se analiza en esta sede constitucional de viene de la afirmación del incidentante, de que el Juez de ejecución, basándose en la norma impugnada por esta vía -artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil -, vulnera los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso , regulados en los artículo 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que: a) la ley invocada como inconstitucional establece la continuación del proceso después de realizarse diversas etapas previas; sin embargo, en ella se regula la condición prev ia de que el juzgador debe realizar un análisis lógico jurídico del proceso en el cual determine si dentro del juicio se han cumplido con todos los requisitos que implican su tramitación; y b) se vulneró el artículo 204 de la Carta Magna, pues al emitir la resolución de dos de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, se vulneró el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues esa autoridad no expresó los motivos por los cuales llegó a esa decisión. De igual manera, no se valoraron
la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, se vulneró el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues esa autoridad no expresó los motivos por los cuales llegó a esa decisión. De igual manera, no se valoraron los medios de co nvicción propuestos, por lo que ese acto resulta nulo, situación por la cual, no podría aplicarse el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIIAl respecto, este Tribunal consid era que la norma que se reprocha de inconstitucional es un precepto de carácter procesal que ya fue aplicado al caso concreto, es decir, se trata de una norma cuya etapa de discusión de aplicabilidad en esta vía ha precluido. La anterior afirmación se real iza en virtud de que mediante resolución de veintinueve de mayo de dos mil quince , se apercibió a la ejecutada -ahora incidentantede que, si no comparecía en el plazo de tres días a otorgar la escritura traslativa de dominio, ésta se autorizaría de ofici o fundamentado, precisamente, en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: “ …Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al ejecutado el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio. Encaso de rebeldía, el juez la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste (…) En laExpediente 2862-2015 6
escritura se transcribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación…”. En ese sentido, debe tomarse en consideración que, efectivamente, el
escritura se transcribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación…”. En ese sentido, debe tomarse en consideración que, efectivamente, el apercibimiento decretado por el Juez de ejecución está contenido en la resolución anteriormente identificada -la que se encuentra firme -, por lo que, en todo caso, si la ejecutada -ahora solicitante-, dudaba de la constitucionalidad de la norma que sirvió de fundamento al funcionario judicial -artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil-, debió impugnar por el mecanismo idóneo la referida resolución, con el propósito de evitar que ésta cobrara firmeza, siend o en la tramitación de dicho medio de defensa, el momento procesal oportuno para plantear el incidente de inconstitucionalidad relacionado, a efecto de obtener pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no, al caso concreto, de la norma cuestionada. Lo anterior se afirma porque, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable (conditio sine qua non ) que las normas que se reprochan de inconstitucionalidad no hayan sido aplicadas aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el incidentante expone, sea decretada su inaplicación. En ese orden de ideas y conforme a las constancias procesales, este Tribunal advierte que la incidentante hizo valer su planteamiento el diecinueve de junio de dos mil quince , fecha en la que ya había sido aplicada la norma impugnada, al haberse decretado el apercibimiento contenido en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, cuando ya no existía expectativa de aplicación de esa disposición legal.
impugnada, al haberse decretado el apercibimiento contenido en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, cuando ya no existía expectativa de aplicación de esa disposición legal. Por último, cabe mencion ar que esta Corte, del análisis del escrito contentivo del incidente de inconstitucionalidad relacionado, advierte que la solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones fácticas, s usceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Esa circunstancia impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma const itucional que se formula. Por las razones antes expresadas, esta Corte considera que el incidente deExpediente 2862-2015 7
inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, debe confirmarse el fallo apelado, pero los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad
Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Grupo Río, Sociedad Anónima, contra la resolución de tres de julio de dos mil quince, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en carácter de Tribunal Constitucional y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.