Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2872-2020
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2872-2020
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 de 25 Expediente 2872-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2872-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil veintiuno.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de octubre de dos mil quince , dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu , constituido en Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovid o por Chin Hwa Choun de Lorenzo contra el artículo 18 del Código de Trabajo, Decreto número 1441, primer párrafo, en la parte que regula “…sea cual fuere su denominación …” Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso ordinario laboral 11004 -2012-78 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, promovido por Encarnación María Alvarado González contra Chin Hwa Choun de Lorenzo. B) Norma que se impugna de inconstitucional: el artículo 18 del Código de Trabajo, Decreto número 1441, primer párrafo, en la parte que establece: “… sea cual fuere su denominación …”
inconstitucional: el artículo 18 del Código de Trabajo, Decreto número 1441, primer párrafo, en la parte que establece: “… sea cual fuere su denominación …” C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2 °, 4°, 5°, 12 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como sustento de laPágina 2 de 25 Expediente 2872-2020
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inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Proceso en el que se impugna la norma denunciada: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, Encarnación María Alvarado González promovió juicio ordinario laboral contra Chin Hwa Choun de Lorenzo; b) fue notificada de la resolución de ocho de mayo de dos mil trece, mediante la cual el Juzgado referido admitió para su trámite la demanda ordinaria laboral de mérito ; c) opuso la cuestión de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que el contrato en el que la actora fundó su pretensión constituye un contrato de comisión, de naturaleza mercantil, celebrado entre las partes, contenido en instrumento público y autorizado por Notario, motivo por el cual , la controversia suscitada debía ser dilucidada ante un órgano jurisdiccional competente por razón de la materia; d) mediante resolución de siete de agosto de dos mil trece, el Juzgado referido
y autorizado por Notario, motivo por el cual , la controversia suscitada debía ser dilucidada ante un órgano jurisdiccional competente por razón de la materia; d) mediante resolución de siete de agosto de dos mil trece, el Juzgado referido declaró sin lugar la cuestión relacionada, decisión que fue apelada por la demandada y, el tribunal que conoció en alzada ordinaria , en resolución de veintiocho de marzo de dos mil catorce, confirmó lo dispuesto en primera instancia; e) en ambas resoluciones, los órganos jurisdiccionales invocaron la frase ‘sea cual fuere su denominación’ , contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo, Decreto número 1441, para rechazar la pretensión de la demandada, estimándose que en el contenido de la frase aludida era factible incluir el contrato de comisión, cuando se advierta que este, por las particularidades del vínculo, constituye contrato de trabajo y f) el once de septiembre de dos mil quince, la accionante planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 18 referido, específicamente, en cuanto a la frase “sea cual fuere su denominación” . D.2) Razonamiento y argumentos: la interponente, alPágina 3 de 25 Expediente 2872-2020
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expresar los argumentos en los que basa su acción de inconstitucionalidad, indicó que: a) la Constitución Política de la República de Guatemala protege derechos permanentes e incuestionables, mientras que la norma que contiene la frase impugnada, la cual es de menor jerarquía, fue promulgada en momento histórico
que: a) la Constitución Política de la República de Guatemala protege derechos permanentes e incuestionables, mientras que la norma que contiene la frase impugnada, la cual es de menor jerarquía, fue promulgada en momento histórico en el cual no contempló la casuística actual de las relaciones mercantiles, consistente en la facultad de los contratantes para establecer, de acuerdo a los parámetros legales, situaciones particulares que se adec uen al contexto de la contratación a la que se arriba ; b) el contenido de la frase denunciada no presenta todo el potencial casuístico posterior a su promulgación; en el entendido que en virtud de la temporalidad de su promulgación, esta no da cobertura a la solución de toda la problemática originada por la diversidad de fig uras o modalidades de contratación surgidas con posterioridad a su vigencia, por lo que no establece la protección eficaz a las distintas formas de contratación actual, dejando en estado de indefensión a quienes amparan sus contrataciones en disposiciones legales de naturaleza mercantil, limitando con ello la certeza y seguridad jurídica que deben prevalecer en toda negociación jurídica ; c) no se consideró que los artículos 1 y 303 al 331 del Código de Comercio de Guatemala regulan la figura, modalidad y nominación relativa al contrato de comisión, así como la relación jurídica entre las partes contratantes de aquel negocio jurídico –comitente y comisionista–, fundamento sobre el cual descansa la relación jurídica mercantil constituida entre Encarnación María Alvarado González y la solicitante; d) con sustento en las normas ordinarias indicadas y la interpretación constitucional armónica e integral de estas, se advierte que, bajo ninguna circunstancia, es legal y admisible que, en
Encarnación María Alvarado González y la solicitante; d) con sustento en las normas ordinarias indicadas y la interpretación constitucional armónica e integral de estas, se advierte que, bajo ninguna circunstancia, es legal y admisible que, en aplicación de la frase “sea cual fuere su denominación ”, contenida en el primer párrafo del artículo 18 del Código de Trabajo, una relación mercantil pueda serPágina 4 de 25 Expediente 2872-2020
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considerada de naturaleza laboral y ello permita a l Juez de Trabajo y Previsión Social conocer sobre controversia suscit ada en la aplicación e interpretación de un contrato mercantil; e) el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, preceptúa que es deber del Estado garantizar la vida, libertad, justicia, seguridad, paz y desarrollo integral de la persona, aplicado esto, para el caso concreto, al tráfico mercantil de contratación, en función de las figuras e instituciones jurídicas vigentes en la legislación mercantil; f) el contenido del artículo 4º constitucional, es fundamento para que se reconozca a las partes de todo proceso, igualdad de derechos y obligaciones, de manera que no existan privilegios para alguna de ellas, teniendo como consecuencia de ello, la regla de la bilateralidad de contradicción, en virtud de la cual, cada parte tiene el derecho de ser oída respecto a lo afirmado por la otra. En ese sentido, la frase denunciada, colisiona con el principio de igual dad referido, porque, en caso de incumplimiento contractual, pretende darle trato diferente, especial y preferencial
de ser oída respecto a lo afirmado por la otra. En ese sentido, la frase denunciada, colisiona con el principio de igual dad referido, porque, en caso de incumplimiento contractual, pretende darle trato diferente, especial y preferencial a una de las partes –en el presente caso , a la actora – al conferirle el calificativo de laboral a l vínculo contractual que, desde su origen, se acordó que e ra de naturaleza mercantil, debiendo someter cualquier controversia que del referido instrumento jurídico surja, a la jurisdicción del orden común y, no como se pretende, de manera ilegal y arbitraria, al fuero laboral ; g) al tenor de l contenido del artículo 5 del Texto Fundamental, las personas gozan de la facultad de hacer todo aquello que la ley no proh íbe, por lo que en atención a lo prescrito, la contratación suscrita entre las partes no encuadra en los casos de simulación laboral, pues to que ambas pactaron, desde el inicio y mediante contrato de comisión, la naturaleza y modalidad de su relación sin que ella constituya vínculo de trabajo , siendo por ello, improcedente aplicar el artículo 18 ibídem al casoPágina 5 de 25 Expediente 2872-2020
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concreto; h) la frase impugnada contraviene el derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 12 del Magno Texto , en virtud que pretende limitar o negar el derecho de una persona de acudir ante juez competente y preestablecido, postergando el trámite normal del proceso, dado que la frase que se denuncia limita el derecho de contradicción, dejando a la parte demandada en
negar el derecho de una persona de acudir ante juez competente y preestablecido, postergando el trámite normal del proceso, dado que la frase que se denuncia limita el derecho de contradicción, dejando a la parte demandada en estado de indefensión total al aplicársele disposición legal que no atiende al caso en concreto sin que pueda refutar dicha acción jurisdiccional ; i) al realizar la confrontación de la norma denunciada con el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se advierte que, de darse el supue sto de considerar como relación laboral a cualquier relación mercantil sea cual fuere su denominación, se conculcaría el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo que consagrada en el precepto constitucional referido; por lo que el Estado de Guatemala lejos de proteger y estimular la industria, el comercio y el trabajo estaría promoviendo “manto de impunidad ” a los que comenten actos ilegítimos, dejando sin validez, positividad y eficacia la norma constitucional aludida y j) en virtud del principio de supremacía constitucional, consagrado en los artículos 44, 175, 204 del Texto Fundamental y 9 de la Ley del Organismo Judicial , todo el ordenamiento jurídico debe guardar armonía con los valores, principios y normas constitucionales, teniendo los jueces y magistrados la obligación de encuadrar su actuación jurisdiccional, en cuanto a la administración de justicia, en los c ánones constitucionales y ordinarios vigentes en el marco jurídico aplicable. De manera que, al efectuar la correspondiente confrontación entre las normas constitucionales relacionadas y aquélla que contiene la fra se denunciada
constitucionales y ordinarios vigentes en el marco jurídico aplicable. De manera que, al efectuar la correspondiente confrontación entre las normas constitucionales relacionadas y aquélla que contiene la fra se denunciada inconstitucional, se observa contradicción entre estas, por lo que la disposición cuestionada deviene inaplicable al caso bajo de análisis. E) Resolución dePágina 6 de 25 Expediente 2872-2020
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primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…la frase ‘sea cual fuere su denominación ’, que contiene el artículo 18 del Código de Trabajo, n o contraviene lo dispuesto por el artículo 2 constitucional de que el Estado garantice a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona y mucho menos el tráfico mercantil de contratación, pues con motivo del juicio ordinario subyacente, se declaró sin lugar la cuestión de incompetencia en donde se garantizó el derecho de audiencia constitucional a la incidenante que originó que tanto el tribunal de primer grado declarara sin lugar la cuestión de incompetencia, la cual fuera confirmada por el tribunal de alzada, por lo que se estima que no hay colisión de esta norma invocada con el primer párrafo del artículo 18 del Código de Trabajo que contiene la frase ‘sea cual fuere su denominación’: c) no existe colisión del artículo 4 constitucional con la frase ‘sea cual fuere su denominación ’ que contiene el primer párrafo del artículo 18 del
artículo 18 del Código de Trabajo que contiene la frase ‘sea cual fuere su denominación’: c) no existe colisión del artículo 4 constitucional con la frase ‘sea cual fuere su denominación ’ que contiene el primer párrafo del artículo 18 del Código de Trabajo, en donde si bien es cie rto las partes de un mismo proceso, tienen los mismos derechos y posibilidades y cargas sin la existencia de privilegios por la regla de bilateralidad de contradicción la misma no existe especialmente cuando en el derecho laboral la liberta d de contratación supone una bien entendida equidad entre patrono y trabajadora, la cual es indispensable enfocarse ante una posición económica de las partes, cuya resolución debe recaer con un criterio social y hechos concretos y tangibles, los cuales aparecen decididos en cada una de las actuaciones dentro del juicio ordinario subyacente; d) que el artículo 5 constitucional de libertad de acción ciertamente determina que toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe y no está obligada aPágina 7 de 25 Expediente 2872-2020
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acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, que tampoco puede ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma, si bien es cierto la incidentante relaciona que llegar a la convención de aquello q ue la misma ley ordinaria prescribe Código de Comercio, (sic) no se sitúa dentro del plano de la simulación , pues ambas partes pactaron su relación mediante un contrato de comisión contenido en instrumento público que prueba su consentimiento y voluntad y que contrasta con la
Comercio, (sic) no se sitúa dentro del plano de la simulación , pues ambas partes pactaron su relación mediante un contrato de comisión contenido en instrumento público que prueba su consentimiento y voluntad y que contrasta con la disposición legal denunciada de inconstitucionalidad, pues una contradice a la otra y vulnera el derecho constitucional, esta vulneración de la que alude la incidenante no puede tener cabida cuando en el juicio ordinario subyacente en aplicación del principio de la realidad y objetividad se ha hecho análisis del contrato de comisión que fue lo que llevó a declarar sin lugar la cuestión de incompetencia y que fuera confirmada por el tribunal de alzada, por eso se considera que no existe vulneración del precepto constitucional con la norma invocada de inconstitucionalidad; e) en lo concerniente al artículo 12 constitucional del derecho de defensa que alude el excepcionante en que no es solo una garantía para la demand ada sino también lo es para la actora, es decir un derecho para ambas partes y que con la confrontación entre el artículo 12 de la Constitución y la norma denunciada en la frase ‘sea cual fuere su denominación’ , limita el derecho de contradicción que tiene origen constitu cional y que al aplicarse la norma impugnada por el órgano jurisdiccional se le estaría dejando en un estado de indefensión total. A este respecto cabe considerar que no puede existir vulneración del relacionado artículo por cuanto que se ha respetado el derecho de audiencia constitucional concedido a ambas partes en el juicio ordinario subyacente por lo que en ningún momento se le ha privado dePágina 8 de 25 Expediente 2872-2020
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ordinario subyacente por lo que en ningún momento se le ha privado dePágina 8 de 25 Expediente 2872-2020
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defenderse, ofrecer, aportar pruebas, e incluso usar medios de impugnación , por ello se considera que no existe vulneración de tal precepto jurídico constitucional; f) en cuanto a la norma constitucional relacionada al derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, que si bien es cierto dicha norma reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional imponga la ley, se considera que este derecho no se encuentra conculcado con la norma jurídica laboral que contiene el primer párrafo del artículo 18 del Código de Trabaj o ‘ sea cual fuere su denominación’, cuando es la propia norma constitucional invocada por el incidentante quien deja a salvo las limitaciones por motivos sociales pues uno de los postulados del derecho laboral es precisamente que partiendo de un derecho realista y objetivo es que los diversos conflictos que se suscitan entre patrono y trabajador deben resolverse con un criterio social y con base a hechos concretos y tangibles lo cual quedó demostrado con la resolución que declaró sin lugar la cuestión de incompetencia decidida en primer grado dentro del juicio ordinario subyacente y confirmado por el tribunal de alzada, a ello debe sumarse lo regulado por la norma constitucional que sostiene en su forma conducente : ‘Que serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento las
regulado por la norma constitucional que sostiene en su forma conducente : ‘Que serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Const itución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo’, por ello se considera que no existe colisión del precepto jurídico constitucional de libertad de industria, comercio y trabajo con la norma que se invoca de inconstitucional, específicamente la frasePágina 9 de 25 Expediente 2872-2020
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‘sea cual fuere su denominación’ . Aunado a lo anterior quien juzga en esta instancia no puede contravenir la doctrina lega l emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad , cuando a través de sus sentencias (…) ha considerado que la adecuada y eficaz utilización de la garantía de inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y por ende su inaplicación que por su m edio se invocan se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. Señala que la inobservancia de estos, enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentran la posibilidad o expectativa que impone entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto ello porque
consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentran la posibilidad o expectativa que impone entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto ello porque solo así puede reali zarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En consecuencia con lo antes expuesto la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda ineludiblemente en la desestimación de la acción intentada. Es necesario reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de la aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle a l interesado sea dictada con base en el artículo que por ese medio impugna de tal cuenta que para que tal denuncia pueda ser analizada es requisito indispensable (condiciones sine qua non), que la norma que se reprocha de inconstitucionalidad se vaya a aplicar aún en el caso concreto, para que de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación . En ese orden de ideas se llega a la conclusión de que no existe fundamente fáctico y jurídico para determinar la colisión constitucional que se denuncia del primerPágina 10 de 25 Expediente 2872-2020
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párrafo del artículo 18 del Código de Trabajo en la frase ‘sea cual fuere su denominación’ frente a los artículos 2º, 4 º, 5 º, 12, 43 que se señalan como
párrafo del artículo 18 del Código de Trabajo en la frase ‘sea cual fuere su denominación’ frente a los artículos 2º, 4 º, 5 º, 12, 43 que se señalan como violentados, pues quedó instituido que en cuanto a la norma cuestionada, se considera que no existe posibilidad de aplicación debido a que la enunciación originada en esta , ya ha sido aplicada en el caso concreto al haber declarado sin lugar la cuestión de incompetencia por razón de la materia y el cual fuera confirmado por el tribunal de alzada dentro del Juicio Ordinario subyacente, por ello se declara que la inconstitucionalidad en caso concreto promovida por la incidentante Chin Hw a Choun de Lorenzo…” Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto interpuesta por Chin Hw a Choun de Lorenzo en contra de la frase ‘sea cual fuere su denominación’ contenida en el primer párrafo del artículo 18 del Código de Trabajo, por lo ya considerado . II) En consecuencia condena al abogado auxiliante Héctor Antonio García Moya al pago de la multa de setecientos quetzales que deberá hacer efectiva en el plazo de cinco días una vez se encuentre firme el presente fallo, con destino a los fondos privativos de la Honorable Corte de Constitucionalidad . III) Por la forma en que quedado resuelto el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto se condena a la parte inciden tante al pago de las costas procesales dentro del presente incidente . IV) C omo consecuencia de haberse declarado sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, y conforme lo normado por la
se condena a la parte inciden tante al pago de las costas procesales dentro del presente incidente . IV) C omo consecuencia de haberse declarado sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, y conforme lo normado por la Honorable Corte de Constitucionalidad y doctrina legal asentada, se ordena continuar con el trámite en el proceso ordinario subyacente, que corre sponde al juicio ordinario laboral número once mil cuatro guion dos mil doce guion setenta y ocho promovido por Encarnación María Alvarado González en contra de la parte demandada Chin Hw a Choun De Lorenzo…”Página 11 de 25 Expediente 2872-2020
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II. APELACIÓN La accionante apeló el fallo constitucional de primer grado y reiteró los argumentos en los que fundó su planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ; agreg ó que ante la negativa de acoger la cuestión de incompetencia por razón de la materia, el proceso ordinario laboral continuó su trámite y el quince de octubre de dos mil quince se celebró audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual, con base en el contrato de comisión, opuso la excepción dilatoria de “compromiso”, respecto de la cual aún no fue notificada, por lo que existe expectativa de aplicación de la frase “sea cual fuere su denominación”, contenida en el primer párrafo del artículo 18 del Código del Código de Trabajo, debido a que la esta podría sustentar el fallo del juzgador de primer grado. Solicitó que se tenga por interpuesto y se admita para su trámite el recurso de apelación planteado.
Código de Trabajo, debido a que la esta podría sustentar el fallo del juzgador de primer grado. Solicitó que se tenga por interpuesto y se admita para su trámite el recurso de apelación planteado.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA PÚBLICA A) La solicitante manifestó su inconformidad con lo resuelto por el a quo por no encontrarse ajustado a Derecho, y reiteró los argumentos en los que fundó su planteamiento de inconstituciona lidad de ley en caso concreto y de apelación.
Solicitó que se te nga por interpuesto y sea declarado con lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte con lo resuelto por el a quo en virtud que, de conformidad con la normas aplicables a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y a la doctrina establecida por la Corte de Constitucionalidad, la acción persigue evitar la aplicación de la norma cuestionada en la decisión qu e a futuro y respecto del fondo del asunto dicte el tribunal, sin embargo, en el caso de m érito, no sePágina 12 de 25 Expediente 2872-2020
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cumplió con ese presupuesto, debido a que en el trámite del juicio ordinario laboral a que se hace referencia tanto en primera como en segunda instancia de la jurisdicción ordinaria , ya fue aplicada la norma que se impugna de inconstitucional, por lo que el fondo del incidente intentado no puede ser conocido
laboral a que se hace referencia tanto en primera como en segunda instancia de la jurisdicción ordinaria , ya fue aplicada la norma que se impugna de inconstitucional, por lo que el fondo del incidente intentado no puede ser conocido por el Tribunal Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso instado y se confirme la resolución venida en grado. CONSIDERANDO – I – A) Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros, la tesis que evidencie la confrontación lógico -jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad –en forma individualizada– y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Si no se cumple con lo mencionado, la gestión carece de viabilidad. B) No es factible acoger la inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando del estudio respectivo se establece que la norma cuestionada no colisiona ni confronta las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionale s señaladas como violadas. – II – En el caso sometido a consideración de esta Corte, Chin Hwa Choun de Lorenzo requiere la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 18 del Código de Trabajo, Decreto número 1441, primer párrafo, en cuanto a la frase que preceptúa: “…sea cual fuere su denominación … ”, garantía que fue promovida dentro del juicio ordinario laboral que en su contra promovióPágina 13 de 25 Expediente 2872-2020
cuanto a la frase que preceptúa: “…sea cual fuere su denominación … ”, garantía que fue promovida dentro del juicio ordinario laboral que en su contra promovióPágina 13 de 25 Expediente 2872-2020
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Encarnación María Alvarado González , el cual es tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu. Aduce que, a su criterio , dicha dispo sición confronta los artículos 2°, 4°, 5°, 12 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. – III – Previo a emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corte estima pertinente acotar que difiere del motivo expuesto por el Tribunal Constitu cional de primer grado para declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, relativo a que existe falta de expectativa de aplicación de la frase cuestionada, debido a que ya se aplicó al resolverse la cuestión de incompeten cia por raz ón de la materia en el decurso de la sustanciación del juicio ordinario subyacente. Se sostiene ello, porque como se ha sostenido en la doctrina legal de esta Corte, al resolverse una cuestión de incompetencia no es factible -en ese momento procesal - pronunciarse en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, porque esta circunstancia únicamente puede dilucidarse al resolver el fondo del asunto . Afirmar que se puede resolver lo relativo a la naturaleza de la relación, por medio de la excepción citada, desvirtuaría el objeto de aquella
laboral, porque esta circunstancia únicamente puede dilucidarse al resolver el fondo del asunto . Afirmar que se puede resolver lo relativo a la naturaleza de la relación, por medio de la excepción citada, desvirtuaría el objeto de aquella incidencia e inobservaría la naturaleza del proceso de conocimiento (juicio ordinario laboral), puesto que es en la tramitación de este que deben valorarse los elementos de prueba para lograr concretar y acreditar los hechos descritos por las partes en el juicio ordinario, lo que se perfecciona únicamente por medio de la emisión de la sentencia. De esa forma se evita que los órganos jurisdiccionales emitan pronunciamientos anticipados. (Criterio sostenido en sentencias de seis de noviembre de dos mil quince, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis y nueve de abril de dos mil dieciocho , proferidas en los expedientes 102-2015, 1476-2016 yPágina 14 de 25 Expediente 2872-2020