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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2909-2020 -Decreto 7-2

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2909-2020 -Decreto 7-2
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Página No. 1 Expediente 2909-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2909-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil veinte.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de febrero de dos mil veinte, dictado por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, “Jueza A”, en carácter de Tribunal Cons titucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por la entidad Grupo de Inversiones Inmobiliarias, Comerciales y Agroindustriales, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Ricardo Eliseo Cojulún Leonardo, contra los Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 7 -2017 del Congreso de la República de Guatemala, que reformaron los Artículos 271 y 272 y adicionaron el Artículo 271 bis del Código de T rabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del Abogado José Luis González González . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo laboral 03024-2019-00190 que promovió la Inspección General de Trabajo contra la entidad Grupo de

Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ejecutivo laboral 03024-2019-00190 que promovió la Inspección General de Trabajo contra la entidad Grupo de

Inversiones Inmobiliarias, Comerciales y Agroindustriales, Sociedad Anónima [accionante]. B) Norma s que se impugna n de inconstitucional: i) Artículo 3 del Decreto 7 -2017 que reformó el Artículo 271 del Código de Trabajo, en elPágina No. 2 Expediente 2909-2020

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que se establece: “(…) a) El delegado departamental de la Inspección General de Trabajo, quien deberá tener la calidad de abogad o colegiado activo, preferentemente especializado en materia de trabajo y previsión social debe determinar la sanción administrativa aplicable (…)” ii) Artículo 4 del Decreto 72017 que adicionó el Artículo 271 bis del Código de Trabajo, en el que se establece: “(…) Al delegado departamental de la Inspección General de Trabajo para que revise el expediente y emita la respectiva resolución incluyendo una posible sanción y medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…) ” “(…) El delegado departamental de la Inspección General de Trabajo emitirá resolución dentro de los diez días hábiles siguientes (…)” “(…) En el caso que la resolución tenga carácter sancionador: a) dicha resolución impondrá una sanción conforme a la gr aduación establecida en el artículo 272 del Código de Trabajo, precisándose el motivo de la sanción

(…)” “(…) En el caso que la resolución tenga carácter sancionador: a) dicha resolución impondrá una sanción conforme a la gr aduación establecida en el artículo 272 del Código de Trabajo, precisándose el motivo de la sanción conforme las normas incumplidas; b) también contendrá expresamente las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas; c ) la resolución consentida o confirmada tiene carácter de título ejecutivo (…)” “(...)El procedimiento sancionatorio administrativo tiene por objeto la imposición de la sanción (…)” iii) Artículo 5 del Decreto 7-2017 que reformó el Artículo 272 del Código de Trabajo, en el que se establece: “(…) El delegado departamental de la Inspección General de Trabajo impondrá las sanciones por faltas de trabajo y previsión social (…) g) por haberse determinado la violación a cualquier disposición preceptiva de este Código no prevista por los incisos anteriores, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social, da lugar a la imposición de una multa entre dos (2) y nueve (9) salarios mínimos mensuales, si se trata de empleadores y de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos diarios, si sePágina No. 3 Expediente 2909-2020

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trata de trabajadores o sus organizaciones, vigentes en ambos casos para las actividades no agrícolas (…)” “(…) El importe de las multas impuestas en sede administrativa más los intereses causados constituyen fondos privativos de la Inspección General de Trabajo (…)”. C) Normas constitucionales que estima

actividades no agrícolas (…)” “(…) El importe de las multas impuestas en sede administrativa más los intereses causados constituyen fondos privativos de la Inspección General de Trabajo (…)”. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los Artículos 12, 41, 103, 203, 213 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugna la norma denunciada: De lo expuesto por la postulante y d e los antecedentes del caso se resume: a) la Inspección General de Trabajo, por medio de su Delegado Departamental, la sancionó por falta laboral de conformidad con el nuevo procedimiento contenido en el Decreto 7 -2017 del Congreso de la República de Guatemala. Para el efecto, dictó la resolución de seis de febrero de dos mil diecinueve; b) ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y del departamento de Sacatepéquez, Jueza “A”, la Inspección General de Trabajo promovió juicio ejecutivo laboral en su contra; co n base en la certificación de la resolución proferida por la Inspección General de trabajo identificada como R III – 0301-00036-2019 CORRELATIVO 03 -2019, de seis de febrero de dos mil die cinueve -título ejecutivo-; c) efectuada la calificación del título ejecutivo acompañado a la demanda , la Juez de mérito la requirió de pago por la cantidad de veintiún mil novecientos treinta y ocho quetzales con noventa y seis centavos (Q.21,938.96); d) debido a lo anterior, la solicitante interpuso

por la cantidad de veintiún mil novecientos treinta y ocho quetzales con noventa y seis centavos (Q.21,938.96); d) debido a lo anterior, la solicitante interpuso excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , argumentando que la demanda promovida en su contra fue planteada con fundamento en normativa que transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala; y e) al resolver la excepción opuesta, la Juez de la ca usa dictó el auto de tres de febreroPágina No. 4 Expediente 2909-2020

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de dos mil veinte, que se conoce en esta instancia constitucional, en el que dispuso declararla sin lugar. D.2) Razonamientos y argumentos: La accionante argumenta que la normativa ordinaria impugnada en el caso concreto, vulnera preceptos constitucionales, especialmente los referentes al derecho de defensa y debido proceso , por l os siguientes motivos: i) Artículo 12 de la Constitución Política de la República. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos es inviolable. Argumenta la accionante que el Artículo 3 del Decreto 72017 del Congreso de la República de Guatemala que reformó el Artículo 271 del Código de Trabajo trasgrede el precepto constitucional porque al aplicar la norma ordinaria al ca so concreto, se convalida el hecho de que una autoridad incompetente lo condene por la comisión de una falta laboral, privándolo de sus derechos, sin haber sido oíd o y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente. Agrega que también se vulnera el principio del juez natural, garantía

incompetente lo condene por la comisión de una falta laboral, privándolo de sus derechos, sin haber sido oíd o y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente. Agrega que también se vulnera el principio del juez natural, garantía para la protección de los derechos individuales, que consiste en la atribución de potestades para juzgar a aquel juez predeterminado por la ley y que evita el funcionamiento del juez ad hoc y/o los tribunales secreto s, principio que no se respeta con la aplicación de la norma ordinaria aludida porque impide que el juzgamiento de faltas lo ejerza un juez competente, en coherencia también con los artículos 103 y 203 constitucional, siendo trasladada dicha función a la Inspección General de Trabajo. Con respecto al Artículo 4 del Decreto 7 -2017 del Congreso de la República de Guatemala que adicionó el Artículo 271 bis del Código de Trabajo, argumenta la accionante que el derecho vulneradodefensa y debido proceso - conlleva la posibilidad de ser juzgado por una autoridad competente. El artículo adicionado al Código de Trabajo vulnera el artículo 12 constitucional dado que la autoridad designada es incompetente paraPágina No. 5 Expediente 2909-2020

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la imposición de faltas laborales, dado que esta función l e corresponde únicamente a los juzgados de trabajo y previsión social. ii) Artículo 41 de la Constitución Política de la República. Protección al Derecho de Propiedad. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias.

únicamente a los juzgados de trabajo y previsión social. ii) Artículo 41 de la Constitución Política de la República. Protección al Derecho de Propiedad. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Argumenta la entidad postulante que el Artículo 5 del Decreto 7 -2017 del Congreso de la República que reformó la literal g) del Artículo 272 del Código de Trabajo, trasgrede el derecho a la propiedad privada porque las multas descritas en la literal aludida son c onfiscatorias y su imposición conllevaría la pérdida de sus bienes, dado que sobrepasa los límites de lo razonable. En este punto citó, como apoyo a sus argumentaciones , las sentencias proferidas por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 164-87 y 3983 -2009 referentes al derecho a la propiedad privada, la prohibición de confiscación de bienes del Estado y la imposición de multas confiscatorias. iii) Artículo 103 de la Constitución Política de la República. Tutelaridad de las leyes de Traba jo. Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. Expone la postulante que el Artículo 3 del Decreto 7 -2017 del Congreso de la República de Guatemala que reformó el Artículo 271 del Código de Trabajo vulnera la citada norma constitucional porque son los juzgados de trabajo y previsión social los únicos facultados para pronunciarse respecto de la procedencia de requerimientos suscitados con ocasión del t rabajo. La norma ordinaria aludida es inconstitucional porque le atribuye a la Inspección General de Trabajo jurisdicción propia de los tribunales de trabajo y previsión social,

procedencia de requerimientos suscitados con ocasión del t rabajo. La norma ordinaria aludida es inconstitucional porque le atribuye a la Inspección General de Trabajo jurisdicción propia de los tribunales de trabajo y previsión social, arrogándole la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Con relación al Artículo 4 del Decreto 7 -2017 del Congreso de la República de Guatemala que adicionó el Artículo 271 bis del Código de Trabajo expresa laPágina No. 6 Expediente 2909-2020

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accionante que los juzgados de trabajo y previsión social son los únicos facultados para pronunciarse respe cto de la procedencia de requerimientos suscitados con ocasión del trabajo, correspondiéndoles con exclusividad valorar un verdadero contradictorio entre partes legitimadas por la situación jurídica material que ha dado lugar al litigio. Por esa razón, con sidera que la norma ordinaria atacada de inconstitucionalidad no debe aplicarse al caso concreto porque al atribuirle a la Inspección General de Trabajo la función de imponer sanciones por faltas de trabajo le delega jurisdicción que es propia de los tribunales de trabajo y previsión social. Respecto al Artículo 5 del Decreto 72017 del Congreso de la República de Guatemala que reformó el Artículo 272 del Código de Trabajo, estima la postulante que la norma ordinaria es inconstitucional porque le atribuye a la Inspección General de Trabajo la función de imponer sanciones por faltas de trabajo, delegándole la potestad jurisdiccional

del Código de Trabajo, estima la postulante que la norma ordinaria es inconstitucional porque le atribuye a la Inspección General de Trabajo la función de imponer sanciones por faltas de trabajo, delegándole la potestad jurisdiccional que es propia de los tribunales de trabajo y previsión social. iv) Artículo 203 de la Constitución Política de la República. In dependencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Argumenta la entidad postulante que el Artículo 3, literal a) del Decreto 7 -2017 del Congreso de la República de Guatemala que reformó el Artículo 271 del Código de Trabajo vulnera el precepto constitucional aludido porque atribuye la función jurisdiccional de impon er sanciones por faltas de trabajo al Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo. Refirió en este punto la sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, proferida por este Tribunal dentro de los expedientes 898-2001 y 1014 -2001, de la inco nstitucionalidad general parcial decretada por elPágina No. 7 Expediente 2909-2020

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Máximo Tribunal respecto a la asignación de una función de resolución de conflictos de trabajo -juzgamiento de faltas - a una autoridad administrativa. Con respecto al Artículo 4 del Decreto 7 -2017 del Congr eso de la República de Guatemala que adicionó el Articulo 271 bis del Código de Trabajo, expresó que

conflictos de trabajo -juzgamiento de faltas - a una autoridad administrativa. Con respecto al Artículo 4 del Decreto 7 -2017 del Congr eso de la República de Guatemala que adicionó el Articulo 271 bis del Código de Trabajo, expresó que resulta inconstitucional delegar la función judicial a la Inspección General de Trabajo para que sea el órgano que imponga sanciones y cobre multas por fal tas laborales. Alega la inconstitucionalidad del Artículo 5 del Decreto 7 -2017 del Congreso de la República de Guatemala que reformó el Artículo 272 del Código de Trabajo porque estima que delegar una función judicial a un órgano administrativo -Delegado d epartamental de la Inspección General de Trabajo -, colisiona con el precepto constitucional señalado, dado que la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad a los tribunales de trabajo y previsión social. v) Artículo 213 de la Constitución Política de la República. Presupuesto del Organismo Judicial. Es atribución de la Corte Suprema de Justicia formular el presupuesto del ramo (…) Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de j usticia y su inversión corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Alude la postulante que el Artículo 5 del Decreto 7 -2017 del Congreso de la República de Guatemala que reformó el Artículo 272 del Código de Trabajo contraviene el precepto constitucional señalado porque dispone que las multas que se impongan y cobren -por la comisión de faltas de trabajo - constituyen fondos privativos de la Inspección General de Trabajo. En ese punto, refirió lo que la Corte de

constitucional señalado porque dispone que las multas que se impongan y cobren -por la comisión de faltas de trabajo - constituyen fondos privativos de la Inspección General de Trabajo. En ese punto, refirió lo que la Corte de Constitucionalidad estableció al dictar la se ntencia de uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho dentro del expediente 292 -98, respecto a que las sanciones originadas en la actividad jurisdiccional generan fondos para elPágina No. 8 Expediente 2909-2020

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Organismo Judicial directamente de la administración de justicia ; y vi) Artículo 243 de la Constitución Política de la República. Principio de Capacidad de Pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohíben lo s tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Manifiesta la entidad postulante que el Artículo 5 del Decreto 7 -2017 del Congreso de la República de Guatemala que reformó el Artículo 272 del Código de Trabajo es inaplicable al caso co ncreto porque resulta inconstitucional, dado que transgrede la norma constitucional aludida, ello porque no prevalece la observancia del principio de capacidad de pago. Afirma que la multa impuesta es una sanción que excede los límites de lo razonable que también colisiona con el derecho constitucional a la propiedad privada. En ese sentido, hizo hincapié en que debe tomarse en cuenta para resolver el presente caso, la sentencia proferida por la Corte de Constitucionalidad el tres de agosto de dos mil cuatr o, dentro de

derecho constitucional a la propiedad privada. En ese sentido, hizo hincapié en que debe tomarse en cuenta para resolver el presente caso, la sentencia proferida por la Corte de Constitucionalidad el tres de agosto de dos mil cuatr o, dentro de los expedientes 898 -2001 y 1014 -2001, en la que declaró con lugar la inconstitucionalidad general de los artículos 15 y 16 del Decreto 18 -2001 del Congreso de la República de Guatemala que reformó los Artículos 269 y 271 del Código de Trabajo, en términos similares a los contenidos en la normativa impugnada de inconstitucionalidad en este asunto. Solicitó que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida y, como consecuencia, se declaren inaplicables a la resolución del juicio antecedente las normas legales impugnadas. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Sacatepéquez, Jueza “A”, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: "(…) De la lectura de los hechos expuestos ampliamente por el postulante,Página No. 9 Expediente 2909-2020

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plantea una serie de argumentos en donde considera que le ha sido vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso, regulado en los artículos 1 2, 41, 103, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales van dirigidos a las atribuciones que la misma ley le otorga a la Inspección General de

derecho de defensa y el debido proceso, regulado en los artículos 1 2, 41, 103, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales van dirigidos a las atribuciones que la misma ley le otorga a la Inspección General de Trabajo; sin embargo, la ejecutada, tuvo la oportunidad procesal para haber denunciado la inconstitucionalidad como lo regula el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y no ante este órgano jurisdiccional, toda vez, que lo sometido a su conocimiento es única y exclusivamente el trámite del juicio ejecutivo en el procedimiento regulado en el artículo 425 del Código de Trabajo (…) cuyo título ejecutivo es la copia certificada de la resolución número R -IIIcero trescientos uno – cero cero cero treinta y seis – dos mil diecinueve correlativo cero tre s – dos mil diecinueve (…) Conforme a lo anteriormente considerado y en observancia a lo dispuesto en los artículos precitados, se concluye con la decisión de no acoger la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y así deberá indicarse en la parte resolutiva de la presente resolución. El artículo 20 del auto acordado 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad establece: ‘la suspensión temporal del proceso principal a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad deberá ser decretada por el Tribunal de primer grado, únicamente cuando la resolución respectiva haya declarado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada; consecuentemente, si se declara sin lugar, e l trámite debe proseguir…’ En el presente caso, en virtud

únicamente cuando la resolución respectiva haya declarado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada; consecuentemente, si se declara sin lugar, e l trámite debe proseguir…’ En el presente caso, en virtud que la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto no fue acogida, procedente resulta continuar con el tramite del proceso principal. (…)” Y resolvió: “(…) I) Sin lugar la Excepción de inconstitucionalidad de ley en casoPágina No. 10 Expediente 2909-2020

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concreto en contra de los siguientes artículos: a) artículo 3 del Decreto 7 -2017 del Congreso de la República de Guatemala que reformó el artículo 271 del Código de Trabajo; b) artículo 4 del Dec reto 7-2017 del Congreso de la República de Guatemala que adicionó el artículo 271 bis del Código de Trabajo; y c) artículo 5 del Decreto 7 -2017 del Congreso de la República de Guatemala que reformó el artículo 272 del Código de Trabajo, promovida por Rica rdo Eliseo Cojulún Leonardo en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Grupo de Inversiones Inmobiliarias, Comerciales y Agroindustriales, Sociedad Anónima, por las razones consideradas; ll) Se ordena continuar con el trámite del proceso principal (…)”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló, y para el efecto, expuso que disiente de lo resuelto por el Tribunal a quo, debido a que no se encuentra ajustad o a Derecho ni a las

trámite del proceso principal (…)”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló, y para el efecto, expuso que disiente de lo resuelto por el Tribunal a quo, debido a que no se encuentra ajustad o a Derecho ni a las constancias procesales. La inconstitucionalidad planteada se sustenta en el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, toda vez que la Inspección General de Trabajo, al promover el juicio ejecutivo en su contra, fundamentó su pretensión en norm ativa ordinaria que colisiona con normas de rango constitucional. Agregó que de conformidad con el Artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala toda resolución debe observar el principio de supremacía constitucional, y siendo que l a Inspección General de Trabajo, es un órgano de carácter administrativo, no puede realizar consideración alguna respecto al control de constitucionalidad, siendo el órgano judicial, el que, por ley, debe calificar la idoneidad de las normas legales aplicables a un asunto particular; esto para evitar que leyes específicas denunciadas de inconstitucionalidad en un caso determinado, le den fundamentoPágina No. 11

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a actos y resoluciones que se apoyaron en éstas. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que la solicitante no motivó

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que la solicitante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que los preceptos legales que impugna adolece n de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indispensable para la determinación, por parte del Tribunal Constitucional, de la existencia o no de la pretendida vulneración . La accionante omitió realizar la debida motivación jurídica, pues no efectuó la confrontación de las disposiciones legales ordinarias que denuncia en su interpretación y aplicación como inconstitucionales al caso concreto con algún artículo constitucional específico, dado que de la forma que realizó su planteamiento denuncia una actividad eminentemente jurisdiccional que no es materia de la inconstitucionalidad en casos concretos, señala ndo exclusivamente aspectos fácticos que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, no así por la constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado.

CONSIDERANDO --- I --- La adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio,Página No. 12 Expediente 2909-2020

requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio,Página No. 12 Expediente 2909-2020

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consideración y pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra l a posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad . Ello porque solo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. --- II --- En el caso sometido a consideración de esta Corte, la entidad Grupo de Inversiones Inmobiliarias, Comerciales y Agroindustriales, Sociedad Anónima impugna de inconstitucional los Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 7 -2017 del Congreso de la República de Guatemala, que reformó los Artículos 271 y 272 y adicionó el Artículo 271 bis del Código de Trabajo. Al promover la excepción de mérito, impugnó las siguientes frases: i) Artículo 3 del Decreto 7 -2017 que reformó el Artículo 271 del Código de Trabajo, en el que se establece: “(…) a) El delegado departamental de la Inspección General de Trabajo, quien deberá tener la calidad de abogado colegiado activo, preferentemente especializado en materia de trabajo y previsión social debe determinar la sanción administrativa

El delegado departamental de la Inspección General de Trabajo, quien deberá tener la calidad de abogado colegiado activo, preferentemente especializado en materia de trabajo y previsión social debe determinar la sanción administrativa aplicable (…)” ii) Artículo 4 del Decreto 7 -2017 que adicionó el Artículo 271 bis del Código de Trabajo, en el que se establece: “(…) Al delegado departamental de la Inspección General de Trabajo para que revise el expediente y emita la respectiva resolución incluyendo una posible sanción y medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)” “(…) El delegado departamental de la Inspección General de Trabajo emitirá resolución dentro de los diez días hábiles siguientes (…)” “(…) En el caso que laPágina No. 13 Expediente 2909-2020

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resolución tenga carácter sancionador: a) dicha resolución impondrá una sanción conforme a la graduació n establecida en el artículo 272 del Código de Trabajo, precisándose el motivo de la sanción conforme las normas incumplidas; b) también contendrá expresamente las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas; c) la re solución consentida o confirmada tiene carácter de título ejecutivo (…)” “(...)El procedimiento sancionatorio administrativo tiene por objeto la imposición de la sanción (…)” iii) Artículo 5 del Decreto 7 -2017 que reformó el Artículo 272 del Código de Trabajo, en el que se establece: “(…) El delegado departamental de la Inspección General de Trabajo impondrá las sanciones por faltas de trabajo y

Artículo 5 del Decreto 7 -2017 que reformó el Artículo 272 del Código de Trabajo, en el que se establece: “(…) El delegado departamental de la Inspección General de Trabajo impondrá las sanciones por faltas de trabajo y previsión social (…) g) por haberse determinado la violación a cualquier disposición preceptiva de este Código n o prevista por los incisos anteriores, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social, da lugar a la imposición de una multa entre dos (2) y nueve (9) salarios mínimos mensuales, si se trata de empleadores y de diez (10) a veinte (20) salarios míni mos diarios, si se trata de trabajadores o sus organizaciones, vigentes en ambos casos para las actividades no agrícolas (…)” “(…) El importe de las multas impuestas en sede administrativa más los intereses causados constituyen fondos privativos de la Ins pección General de Trabajo (…)”. La accionante considera que, la normativa impugnada trasgrede el texto de la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente, el contenido de los Artículos 12, 41, 103, 203, 213 y 243, los que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: i) Artículo 12 de la Constitución Política de la República. Derecho de defensa. Argumentó que al aplicar la norma ordinaria al caso concreto, se convalida el hecho de que una autoridadPágina No. 14 Expediente 2909-2020

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incompetente lo condene por la com isión de una falta laboral, privándolo de sus derechos, sin haber sido oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal

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incompetente lo condene por la com isión de una falta laboral, privándolo de sus derechos, sin haber sid

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