Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2913-2011 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2913-2011 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2913-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2913-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de noviembre de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la resolució n de nueve de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Peten, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconsti tucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 26 y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, y 14 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto 49 -79 del Congreso de la República, promovida por Mara Liseth Aguilar Mayén, quien a ctuó con el auxilio del abogado Raúl Má Castillo. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario civil veintisiete – dos mil cuatro (27-2004) del Juzgado de Primera Instancia Civil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Petén , promovido por Jaime Ernesto Hernández Zamora contra Man uel Romeo Roca. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 26 y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, y 14 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto 49 -79
impugnan de inconstitucionalidad: artículos 26 y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, y 14 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto 49 -79 del Congreso de la República . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la excepcionante se resume: el Juzgado de Primera Instancia Ci vil, Económico Coactivo, Trabajo y Previsión Social del municipio de San Benito, departamento de Peten conoce de un juicio ordinario civil por el que se pretende, entre otras cosas, la declaratoria judicial de nulidad de diligencias de titulación supletoria. Dicho juicio fue promovido por Jaime Ernesto Hernández Zamora contra Manuel Romeo Roca. María Liseth Aguilar Mayén participa en el juicio como tercera coadyuvante con el demandado. Esta última promueve excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto con pretensión de que en el caso concreto antes relacionado se declare la inaplicabilidad de los artículos 26 y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil y 14 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria, por estimar que la aplicación de dichas normas en el juicio antes aludido violarían lo establecido en los artículos 12 y 211 de la Constitución, por las siguientes razones: a) la pretensión de declaratoria de nulidad de diligencias de titulación supletoria conlleva el que pueda conocerse de un proceso fen ecido, pues en la demanda
siguientes razones: a) la pretensión de declaratoria de nulidad de diligencias de titulación supletoria conlleva el que pueda conocerse de un proceso fen ecido, pues en la demanda se pide declarar la nulidad de diligencias de titulación supletoria, lo que obvia que en el artículo 211 de la Constitución se establece que únicamente pueden existir dos instancias en un proceso. De ahí que en el caso concreto “ no [se] puede aplicar las normas excepcionadas de inconstitucionalidad para sustentar una demanda que constituya una tercera instancia revisora sobre un expediente de diligencias voluntarias de titulación supletoria ya fenecido” ; b) los artículos 26 y 96 im pugnados son normas que fundamentan la demanda, y en el artículo 26 antes citado se establece que debe existir congruencia entre la petición y el fallo. De esa cuenta, la aplicación de este precepto obligaría al juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la nulidad de diligencias de titulación supletoria lo que conllevaría violación del artículo 211 constitucional, ya que existe “impedimento”, para emitir el pronunciamiento judicialExpediente 2913-2011 2
requerido, por la “prohibición expresa que emana de la Constitución Política de la República, para conocer de un proceso fenecido” ; y c) los artículos 14 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria contemplan, en su orden, que mientras no hayan transcurrido diez años, podrá solicitarse la revisión de diligencias de titulación supletoria, lo que deberá realizarse por la vía de los incidentes, y la acción de nulidad de las diligencias de
años, podrá solicitarse la revisión de diligencias de titulación supletoria, lo que deberá realizarse por la vía de los incidentes, y la acción de nulidad de las diligencias de titulación que se haya seguido en contra de lo establecido en leyes que prohíban aquella forma de titulación de determinados biene s o se hubiese violado la ley, podrá ejercitarse tanto por el Ministerio Público como por cualquier interesado; si la nulidad se declara con lugar, se mandará a cancelar la inscripción registral correspondiente. Por ello, la aplicación de aquellos artículo s en el caso concreto violaría lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, puesto que el juicio ordinario civil en el que la excepcionante participa como tercera coadyuvante “ no es procedimiento preestablecido en la ley” , y la Ley de Titulación Supletoria establece, para la revisión de diligencias de titulación supletoria, la vía de los incidentes, de manera que “ un juicio ordinario civil no puede sustituir un procedimiento establecido en la ley” . Solicitó que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad en caso concreto de los artículos 26 y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, y 14 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria, D ecreto 49-79 del Congreso de la República. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "Al analizar los argumentos vertidos por la excepcionante, debe tomarse en cuenta que las diligencias de Titulación Supletoria constituyen un juicio voluntario, siendo aplicables a
del Congreso de la República. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "Al analizar los argumentos vertidos por la excepcionante, debe tomarse en cuenta que las diligencias de Titulación Supletoria constituyen un juicio voluntario, siendo aplicables a este tipo de juicios los principios establecidos en los Artículos 401 al 405 del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107, estableciendo este último, el carácter revocable de las providencias dictadas en los asuntos voluntari os. También debe tomarse en cuenta que en los relacionados juicios voluntarios no se produce la contestación de la demanda, porque en estos juicios no es promovida, ni se promueve cuestión alguna entre partes determinadas. Por otra parte la Ley de Titulaci ón Supletoria Decreto 49 -79 del Congreso de la República, señala el procedimiento concreto y específico por medio del cual las personas pueden obtener la Usucapión o prescripción extintiva, o sea cuando la prescripción actúa en forma positiva o adquisitiva , de manera tal que transcurrido el tiempo de la posesión continua, pacífica de buena fe y a título de dueño y una vez realizados los trámites de la Titulación Supletoria, la posesión se convertiría en propiedad. El Artículo 15 de la Ley de Titulación Supl etoria del Decreto 49 -79 del Congreso de la República, señala como requisito específico para la acción de Nulidad que las Diligencias de Titulación Supletoria se hayan seguido en contra de las normas que prohíben la Titulación Supletoria o en las cuales se hubiere violado la ley. Al tomar en cuenta los principios de los juicios voluntarios aplicables a la jurisdicción voluntaria se encuentra que en la misma no se ha dado contienda entre partes y consecuentemente no ha habido
Titulación Supletoria o en las cuales se hubiere violado la ley. Al tomar en cuenta los principios de los juicios voluntarios aplicables a la jurisdicción voluntaria se encuentra que en la misma no se ha dado contienda entre partes y consecuentemente no ha habido declaración judicial alguna al r especto, sino únicamente una autorización o reconocimiento judicial de la prescripción positiva o adquisitiva, por lo cual, la ley permite algún interesado que vea perjudicados sus intereses con la Titulación Supletoria realizada, pueda solicitar la nulida d en Juicio Ordinario. Con base a estos razonamientos no se encuentra que el juicio ordinario de Nulidad constituya una tercera instancia o que en el mismo se esté discutiendo un asunto ya fenecido, razones por las cuales a criterio del Juzgador, no se enc uentra colisión alguna entre las normas constitucionales contenidas en los artículos 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con los Artículos 26 y 96 del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107, 14 y 15 de la Ley de Ti tulación Supletoria Decreto 49 -79 del Congreso de la República, debiendoExpediente 2913-2011 3
consecuentemente, declararse Sin Lugar la Excepción de Inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta”. Y resolvió: “I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad, planteada por Mara Liseth Aguilar Mayén, contra los Artículos 26 y 96 del Código Procesal
Civil y Mercantil Decreto Ley 107, 14 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria Decreto 4979 del Congreso de la República. II) Se condena a Mara Liseth Aguilar Mayén, al pago de las costas procesales causadas en este incidente (sic). III) Se impone al Abogado Raúl Má Castillo, la multa de quinientos quetzales que deberá pagar a favor de los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad, dentro del plazo de tres días de estar firme este fallo, bajo apercibimiento que si no acredita en ese plazo haber pagado la multa respectiva, se certificará en su contra lo conducente por el delito de Desobediencia al Juzgado de Paz de San Benito, Peten”.
II. APELACIÓN La excepcionante apeló. Expuso como razonamiento de su recurso lo siguiente: a) en el auto apelado no se reconoce el principio de jerarquía de las normas constitucionales, pues no se tomó en cuenta lo establecido en el artí culo 211 constitucional, relacionado con que no puede entrarse a conocer de un proceso ya fenecido; de esa cuenta, en la resolución apelada no se entra a calificar ni a conocer la verdadera naturaleza del proceso fenecido; y b) en el planteamiento de la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto se hizo una confrontación debida entre las normas impugnadas con el precepto constitucional que determina su inaplicabilidad en el caso particular; de esa cuenta, en el auto apelado se omite considera r y razonar acerca de las normas ordinarias denunciadas como inconstitucionales en el caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
auto apelado se omite considera r y razonar acerca de las normas ordinarias denunciadas como inconstitucionales en el caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La excepcionante hizo una reiteración de los argumentos sobre los cuales apoyó su pretensión de declaratoria de inco nstitucionalidad indirecta, y respecto del auto apelado indicó lo siguiente: a) en dicho auto se consideró erróneamente que cualquier interesado puede solicitar la declaratoria de nulidad de una titulación supletoria, obviándose con ello la prohibición est ablecida en el artículo 211 constitucional relacionada con que ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley; y b) es incorrecto el haber acogido, en el auto objetado en apelación, el argumento del Ministerio Público relacionado con que la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto hace referencia a cuestiones fácticas, puesto que claramente formuló aquella excepción como un punto de derecho, por el que argumentó que las normas impugnadas no pueden sustentar el marco legal de un juicio ordinario que se constituya como una tercera instancia para revisar o conocer sobre lo resuelto en un proceso fenecido. Solicitó que se revoque la resolución impugnada, y como consecuencia, se declare procedente la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. B) El Ministerio Público expresó compartir las consideraciones y decisiones asumidas en la resolución desestimatoria de primer grado, pues a criterio de dicha institución la pretensión de inconstitucionalidad indirecta es improcedente, por lo
concreto planteada. B) El Ministerio Público expresó compartir las consideraciones y decisiones asumidas en la resolución desestimatoria de primer grado, pues a criterio de dicha institución la pretensión de inconstitucionalidad indirecta es improcedente, por lo siguiente: a) la excepcionante, en su planteamiento, no cumple con realizar la parificación debida entre las normas impugnadas y las constitucionales a las que atribuye violación, ya que la pretensora de inconstitucionalidad indirecta se circunscribe a señalar su inconformidad con la forma en la que se promovió la demanda ordinaria de nulidad de diligencias de titulación supletoria, al argumentar que la vía adecuada debió ser la vía incidental; b) lo denunciado por la excepcionante como violatorio de preceptos constitucionales hace referencia a cuestiones fácticas que pueden ser impugnables mediante los medios de defensa establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil,Expediente 2913-2011 4
aparte de que según reiterada jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe apoyarse en un pertinente razonamiento jurídico, evitando en éste el confrontar directamente la actividad jurisdiccional, cuyo cuestionamiento puede realizarse por vía distinta de la inconstitucionalidad indirecta; y c) el señalamiento de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, no evidencia la concurrencia de inconstitucionalidad en la aplicac ión de aquéllas en el caso concreto, puesto que la aplicación de dichas normas no provoca inobservancia de los derechos de defensa y a un debido proceso ni da cabida a la tercera
aquéllas en el caso concreto, puesto que la aplicación de dichas normas no provoca inobservancia de los derechos de defensa y a un debido proceso ni da cabida a la tercera instancia prohibida en el artículo 211 constitucional. Solicitó que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepció n o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrar iada la norma constitucional invocada. - IIMara Liseth Aguilar Mayen ha promovido excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con pretensión de que se declare la inaplicación de los artículos 26 y 96, ambos del Código Procesal Civil y Mer cantil, Decreto Ley 107, y 14 y 15, ambos de la Ley de Titulación Supletoria, Decreto 49 -79 del Congreso de la República, en un juicio ordinario civil en el cual se ha solicitado la declaratoria judicial de nulidad de diligencias de titulación supletoria, y en el que la excepcionante participa como tercera coadyuvante con el demandado. Refiere esta última que la aplicación de las normas impugnadas en el caso concreto antes relacionado viola lo establecido en los artículos 12 y 211 de la Constitución, por l as razones que quedaron resumidas en el apartado introductorio de esta sentencia y que esta Corte analizará por separado.
concreto antes relacionado viola lo establecido en los artículos 12 y 211 de la Constitución, por l as razones que quedaron resumidas en el apartado introductorio de esta sentencia y que esta Corte analizará por separado. En la primera instancia de este proceso constitucional, la pretensió n de inconstitucionalidad indirecta fue declarada sin lugar. Apelada tal decisión, y habiéndose otorgado la alzada, se procede al examen instancial del fallo impugnado, con el objeto de establecer si la decisión asumida en el mismo encuentra o no el deb ido respaldo de este tribunal. - IIIEn relación con los artículos 26 y 96, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, el cuestionamiento se dirige a evidenciar que la aplicación de estos en caso concreto viola la regla prohibitiva contenida en el artícul o 211 constitucional. Para ello, la excepcionante sustenta la tesis de que la aplicación de aquellos artículos posibilita la institución de lo que denomina una “ tercera instancia revisora” en la que ha de conocerse de un proceso fenecido, aludiendo para el lo a las diligencias de titulación supletoria de las qu e se pide declarar su nulidad. Sobre tal argumentación, esta Corte formula las siguientes consideraciones: La pretensión de lograr la declaratoria judicial de nulidad de diligencias de titulación supletoria está autorizada en el artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria, y su ejercicio está sujeto a la concurrencia de los supuestos establecidos en el primer párrafo de aquel artículo. De acogerse la pretensión, se posibilitan los efectos aludidos e nExpediente 2913-2011 5
su ejercicio está sujeto a la concurrencia de los supuestos establecidos en el primer párrafo de aquel artículo. De acogerse la pretensión, se posibilitan los efectos aludidos e nExpediente 2913-2011 5
el tercer párrafo del mencionado artículo 15, y siendo que en este último no se contempla una vía procesal por la que deba tramitarse la pretensión de nulidad, por la remisión que se autoriza en el artículo 16 de la precitada ley, se acude a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo legal que en su artículo 96 dispone: “Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código [como lo podrían ser aquellas por las que se pretenda la declaratoria de nulidad de diligencias de titulación supletoria, según lo antes considerado], se ventilarán en juicio ordinario”. Revela lo anterior que dejando a salvo lo relacionado con la prescripción, la decisión final que se asuma en unas diligencias de titulación supletoria no ostenta autoridad de cosa juzgada material, pues en la propia ley que regula el trámite de aquellas se establecen las posibilidades de revisión y de nulidad de aquellas diligencias. Tal previsión se enmarca dentro de lo dispuesto en el último párrafo d el artículo 211 constitucional -casos y formas de r evisión determinados en una ley -, de manera que por ello no puede acogerse la tesis de la excepcionante, pues, contrario a lo que ella afirma, la aplicación en el caso concreto de los artículos 26 y 96 del Código Proc esal Civil y Mercantil no viola la norma constitucional precitada. De esa cuenta, la pretensión de
la aplicación en el caso concreto de los artículos 26 y 96 del Código Proc esal Civil y Mercantil no viola la norma constitucional precitada. De esa cuenta, la pretensión de inaplicabilidad de aquellos artículos en el caso particularizado en el que Mara Liseth Aguilar Mayen interviene como tercera coadyuvante con el demandado es notoriamente improcedente. - IVEn lo tocante a los artículos 14 y 15, ambos de la Ley de Titulación Supletoria, aun cuando la excepcionante señala respecto de estos una violación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución, su tesis la encamina a cuestionar la viabilidad de la vía (ordinaria) escogida por el demandante en el caso concreto, pues a criterio de Mara Liseth Aguilar Mayen, aquél debió acudir a la vía incidental para provocar la revisión de diligencias de titulación supletoria, y no a l juicio ordinario, respecto del cual la excepcionante considera que “no es procedimiento preestablecido en la ley”. Para desestimar esta tesis, es útil reiterar aquí lo precedentemente considerado en esta sente ncia respecto del señalamiento -y consiguient e improcedencia - de inconstitucionalidad de los artículos 26 y 96, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, y la idoneidad de la vía ordinaria civil en la que se está ventilando la pretensión de declaratoria de nulidad de diligencias de titulación supletoria. A lo anterior cabe agregar que si lo que se cuestiona es la vía procesal [ordinaria civil] escogida por el demandante, con fundamento en que otra norma (artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria) contempla vía distinta de aquella, no podría en tonces ser
civil] escogida por el demandante, con fundamento en que otra norma (artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria) contempla vía distinta de aquella, no podría en tonces ser inconstitucional en caso concreto -por contrasentido lógico jurídico - la norma que según la pretensora de inconstitucionalidad es la que contempla la vía procesal correcta. En atención a lo anterior, esta Corte llega a la conclusión de que ningu na infracción de lo dispuesto en el artículo 12 constitucional provocaría la aplicación en caso concreto de los artículos 14 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria, razón por la cual la pretensión instada a provocar la declaratoria de inaplicación de esto s últimos artículos es notoriamente improcedente. Es por las razones anteriores que esta Corte arriba a la conclusión final de que debe respaldarse la declaratoria de improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Mara Liseth Aguilar Mayen, acordada así en el auto apelado, precisándose que el respaldo que se le confiere a esa decisión desestimatoria es por las razones en este fallo consideradas, y con la modificación que se precisa en la parte resolutiva de esta sentencia.Expediente 2913-2011 6
LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 7, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d),
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado. II) En consecuencia, se confirma la resolución apelada, con las siguientes modificaciones: que la multa impuesta al abogado auxiliante, Raúl Má Castillo, es de un mil quetzales, quien debe pagarla en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fec ha en que quede firme esta sentencia, en la Tesorería de esta Corte; en caso de incumplimiento de pago de dicha multa, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.