Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2917-2012 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2917-2012 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 2917-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2917-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil doce.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de junio de dos mil doce, dictado por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien actúa en nombre propio y e n su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima. Los incidentantes actuaron con el auxilio de los abogados Rafael Fernández Classon , Otto Walter Gudiel Herrera y Angélica Ríos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio sumario de desahucio y/o cobro de rentas cero un m il ciento sesenta y uno guión dos mil once guión cero cero setecientos cincuenta y uno (001161-2011-00751), del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Ley que se impugnan de inconstitucionalidad: artículo 240 numeral 2 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídico que se
Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : de lo expuesto por los solicitantes y las constancias procesales remitidas se resume: D.1.) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, se tramitó juicio sumario de desahucio y/o cobro de rentas promovido por la entidad Motur, Sociedad Anónima , contra la entidad “Repuestos Pulman El Tejar, Sociedad Anónima” y Edwing Fernando Rivera Mazariegos ; b) en el trámite del proceso se le hizo saber al Juez que la postulante de la incons titucionalidad y la entidad demandada, son personas jurídicas distintas; no obstante, dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil once, en la que indic ó: “..esta juzgadora considera que la entidad Repuestos Pulman El Tejar, Sociedad Anónima y Re puestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, son la misma persona jurídica toda vez que esta entidad es la actual poseedora del bien inmueble objeto del contrato de subarrendamiento…”, conjetura que a su criterio, carece de fundamento legal, ya que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la existencia de una persona jurídica con dos o mas razones o denominaciones sociales, pues el Registro Mercan til, no inscribe bajo ninguna circunstancia una persona jurídica con m ás de una sola razón o denominación socia l, circunstancia que puede acontecer únicamente respecto a personas jurídicas individuales; c) agrega que en el fallo
jurídica con m ás de una sola razón o denominación socia l, circunstancia que puede acontecer únicamente respecto a personas jurídicas individuales; c) agrega que en el fallo citado se indica sobre la “posesión“ que se ejerce sobre el bien inmueble, lo cual se encuentra alejado de la realidad , ya que sobre el mismo se ha otorgado únicamente el uso o goce por medio de un contrato de subarrendamiento, no derecho de posesión alguno como se argument ó, por lo que debe ser subsanado desde el inicio del proceso. D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la pretensión: estiman que la aplicación de la norma impugnada, deviene inconstitucional toda vez que : a) se le está ordenando la desocupación del inmueble a una persona jurídica que no ha sido demandada, ni vencida en juicio, no obstante los argumentos que la honorable juzgadoraExpediente 2917-2012 2
planteó durante la sustanciación del proceso, tomando en cuenta que no tiene legitimación pasiva , ni personalidad dentro del proceso; por lo que al ordenarle judicialmente la desocupación sin antes habérsele demandado, se violenta su derecho de defensa; b) al haberse hecho caso omiso a su pronunciamiento respecto de la falta de personalidad dentro del proceso, se violenta su derecho de petición; c) además, al atribuirle la juzgadora dos denominaciones sociales a una misma persona jurídica , se violenta la sujeción a la ley con la que todo funcionario público debe actuar. E) Resolución de primer grado: el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en su ca rácter de Tribunal Constitucional, consideró:
violenta la sujeción a la ley con la que todo funcionario público debe actuar. E) Resolución de primer grado: el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en su ca rácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...Del análisis de las constancias procesales, se establece que dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas promovido en contra del incidentante, se dictó sentencia la cual declara con lugar la demanda planteada; interponiendo recurso de apelación mismo que fue rechazado. En virtud de que el objeto de la inconstitucionalidad es evitar la aplicación de la norma al ca so concreto por contravenir las garantías enmarcadas en la Constitución Política de la República de Guatemala, es decir que una resolución tenga su base legal en ésta; por lo que se establece que en el presente caso, al no haber agotado las acciones legales que tenia el accionante a su alcance contra la resolución que arguye de inconstitucional, que en este asunto era el planteamient o del ocurso de hecho en la Sala jurisdiccional ante la denegatoria de la apelación, impide que este tribunal constitucional pueda conocer del fondo del caso sujeto a discusión; aunado a lo anterior se establece que la inconstitucionalidad en caso concreto , garantiza la supremacía constitucional, para que, quien es parte de un proceso judicial, evite la aplicación de una ley que contraviene ésta, y pueda demandar su inaplicación a través del presente mecanismo; concluyendo que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se tiene que plantear y resolver previo al objeto principal. En ese sentido para que la inconstitucionalidad sea viable la misma debe ser interpuesta hasta antes de dictarse
presente mecanismo; concluyendo que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se tiene que plantear y resolver previo al objeto principal. En ese sentido para que la inconstitucionalidad sea viable la misma debe ser interpuesta hasta antes de dictarse sentencia tal y como lo regula la misma Constitución Política d e la República de Guatemala, en el artículo 266 y el artículo 116 de la ley de la materia, presupuesto sine qua on, que no se cumple en el presente caso, toda vez que en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, se emitió pronunciamiento de fondo en el asunto que fue sometido a conocimiento ante el órgano jurisdiccional, por lo que deviene improcedente el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde. (…) Que el Juez al pronunciarse sobre la sentencia de el proceso que ante el se tramita debe de pronunciarse respecto al pago de las costas procesales causadas, en el presente caso la juzgadora estima resulta procedente condenar en costas a la parte vencida. Este Tribunal Constitucional estim a que debe imponer multa a los abogados patrocinantes por ser los responsables en la juridicidad en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de Ley en caso concreto. ..”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en ca so concreto, p lanteado por Edwing Fernando Rivera Mazariegos en lo personal y en calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima , en contra del artículo doscientos cuarenta, numeral segundo del Decreto Ley ciento siete por lo anteriormente considerado ; II) Se condena a la parte vencida de la
Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima , en contra del artículo doscientos cuarenta, numeral segundo del Decreto Ley ciento siete por lo anteriormente considerado ; II) Se condena a la parte vencida de la inconstitucionalidad al pago de las costas causadas en el presente incidente ; III) Se impone a cada uno de los abogados directores y procuradores la multa de un mil quetzales, que deberán hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento que sí incumplen se realizará el cobro por la vía correspondiente; IV) Notifíquese…”.Expediente 2917-2012 3
II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron. Al expresar agravios manifestaron como razones de su inconformidad, que se violan sus derechos de defensa e igualdad y el principio jurídico del debido proceso, pues: a) el Juez indica que no se han agotado las accion es legales que tenía a su alcance, contra la resolución que se argumenta como inconstitucional (sic), que en ese momento era el planteamiento del ocurso de hecho ante la Sala jurisdiccional y que al estar firme la disposición impugnada , no puede conocer de l fondo la presente inconstitucionalidad en caso concreto ; al respecto, i ndica que ni la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ni la doctrina legal, ni los Acuerdos de la Corte de Constitucionalidad que regulan lo relativo a la tramit ación de las inconstitucionalidades en caso concreto, establecen que para conocer sobre la inconstitucionalidad en caso concreto se deba acudir de forma previa a alguna vía; por el
Corte de Constitucionalidad que regulan lo relativo a la tramit ación de las inconstitucionalidades en caso concreto, establecen que para conocer sobre la inconstitucionalidad en caso concreto se deba acudir de forma previa a alguna vía; por el contrario, el artículo 120 de la citada Ley dispone que al ser violados alg unos derechos por la aplicación de una norma, se puede promover una acción constitucional como la presente; b) el Juez confunde dos acciones constitucionales distintas, ya que es en el amparo en que debe existir definitividad , requisito que no aplica en l os incidentes de inconstitucionalidad en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron lo expuesto en el escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad y lo expresado en el recurso de apelación. Solicitaron que se revoque el fallo de primer grado y se declare la inaplica bilidad del artículo obj etado. B) Motur, Sociedad Anónima , no alego. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto dictado por el Tribunal Constitucional, pues la Corte de Constitucionalidad al respecto, se ha manifestado en forma reiterada, en el sentido que según el artículo 116 de al Ley de la materia, se requiere que la ley que se impugne, total o parcialmente sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; que el fallo a dictarse dependa de la validez de la ley o norma cuestionada; y el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencia que su aplicación pueda transgredir las disposiciones consti tucionales que el interesado señala, debiendo
relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencia que su aplicación pueda transgredir las disposiciones consti tucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento –a futuroaplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis de impugnante acerca que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el postulante señale. Por ello, en el presente caso se revela que el planteamiento adolece de las deficiencias técnicas jurídicas que no pueden ser subsanadas y no pueden pasar desapercibidas, como lo es que la norma objetada ya fue aplicada lo que hace im procedente el conocimiento del asunto planteado , pues no existe expectativa de aplicación por el ju ez que conoce de las actuaciones, debido a que el postulado previsto en ésta ya ha sido aplicado en el caso concreto al ordenar a “Repuestos Pulman Entejar, Sociedad Anónima” y/o Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, la desocupación del inmueble objeto del contrato de subarrendamiento en el plazo de treinta días. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, e xcepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de aquéllos, se puede declarar su inaplicabilidad; sin embargo, cuando laExpediente 2917-2012 4
inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de aquéllos, se puede declarar su inaplicabilidad; sin embargo, cuando laExpediente 2917-2012 4
normativa que se cuestiona ya ha sido aplicada en el caso concreto, se produce la falta de expectativa de su aplicación, lo que hace inocuo el pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la jurisp rudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEsta Corte, en anteriores fallos, ha expresado que: “ Dentro del Titulo Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya c itado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta
la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacad a y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable”. Como se advierte del razonamiento que antecede, la inconstitucionalidad en caso concreto de be ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuroaplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señala. Al hacer el estudio correspondiente, este Tribunal establece que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la Ley de la materia, pues, de la sola exposición de la parte incidentante, se aprecia que el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala aplicó al caso concreto la norma que se impugna, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constituci onales que se citan como v iolados para el caso específico, circunstancia que además tampoco sería posible en virtud que, como se desprende de la reseña efectuada en el apartado de antecedentes, no se cumplió con exponer en forma razonada y clara los motivo s jurídicos sobre cuya base se hace descansar la pretensión de inaplicación del citado precepto , ello porque los solicitantes
exponer en forma razonada y clara los motivo s jurídicos sobre cuya base se hace descansar la pretensión de inaplicación del citado precepto , ello porque los solicitantes lejos de plantear en esa línea una tesis jurídica que permitiese el examen de la eventual concurrencia de vicio constitucional en la norma, se limitaron a exponer aspectos fácticos del proceso subyacente . En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de veintidós de marzo de dos mil cuatro y dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, veinte de junio de dos mil ocho y uno de agosto de dos mil ocho, dictadas en los expedientes 905-2003, 1802-2004, 726-2008 y 516-2008. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen resulta improcedente. Al haberse pronunciado en ese sentido el Tribunal a quo, corres ponde declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto venido en grado, con la modificación de precisar en su parte resolutiva lo relativo al plazo para el pago de la multa impuesta, yExpediente 2917-2012 5
señalar los nombres de los profesionales sobre los cuales recae la misma. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 24, 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 24, 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien actúa en nombre propio y en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima – incidentantesy, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de precisar en el numeral III de su parte resolutiva que el plazo para el pago de la multa impuesta es de cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y, asimismo, de indicar que recae sobre los profesionales Rafael Fernández Classon, Otto Walter Gudiel Herrera y Angélica Ríos . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto , devuélvase los antecedentes.
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA ELENA MÉNDEZ DE PALOMO
SECRETARIA GENERAL ADJUNTA
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2917-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de noviembre de dos mil doce.
SECRETARIA GENERAL ADJUNTA
AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2917-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de noviembre de dos mil doce.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de ampliación del fallo dictado por esta Corte el veintiséis de octubre de dos mil doce, planteada por Edwing Fernando Rivera Mazariegos, quien actúa en nombre propio y en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, dentro del expediente formado por apelación de auto dictado en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el mismo solicitante, contra el artículo 240, numeral 2, del Código Procesal Civil y Mercantil. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEA MIENTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Ante el Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, Edwing Fernando Rivera Mazariegos, en nombre propio y en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima, promovió inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra elExpediente 2917-2012 6
artículo 240, numeral 2, del Código Procesal Civil y Mercanti l, señalando que viola los artículos 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República, pues dentro del juicio sumario promovido en su contra y de la entidad que representa, el juzgador le ordenó a
artículos 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República, pues dentro del juicio sumario promovido en su contra y de la entidad que representa, el juzgador le ordenó a una persona jurídica que no ha sido demandada, ni vencida en juicio, la desocupación del inmueble de litis. El Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en su carácter de Tribunal Constitucional, dictó el auto de uno de junio de dos mil doce, por el que decidió declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de mérito.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Los incidentantes apelaron lo resuelto. Esta Corte, luego del análisis respectivo, declaró sin lugar el recurs o de apelación planteado y, como consecuencia, confirmó el auto impugnado, al considerar que de la propia exposición realizada por el solicitante y del análisis de las constancias procesales estableció que la norma tachada de inconstitucional en caso concr eto, ya había sido aplicada, por lo que no era oportuno pretender que se declarara su inaplicabilidad y que por ello el planteamiento realizado no se adecuaba a la situación que permitía la ley de la materia. También determinó este Tribunal que los incidentantes no cumplieron con exponer de forma razonada y clara los motivos jurídicos sobre cuya base se hace descansar la pretensión de inaplicación del precepto cuestionado, habida cuenta que se limitaron a expresar aspectos fácticos del proceso subyacente. Por las razones indicadas, arribó a la conclusión de que era innecesario el
cuestionado, habida cuenta que se limitaron a expresar aspectos fácticos del proceso subyacente. Por las razones indicadas, arribó a la conclusión de que era innecesario el examen y la confrontación del precepto legal enjuiciado con lo dispuesto en los artículos constitucionales que se citan como violados para el caso específico.
- DE LOS ARGUMENTO S DE LA AMPLIACIÓN: Edwing Fernando Rivera Mazariegos, en nombre propio, y en la calidad acreditada en autos, solicitó la ampliación del fallo de veintiséis de octubre de dos mil doce, dictado por esta Corte, porque consideran que en la citada resolución se omitió resolver respecto de su inconformidad en relación con los argumentos en que se basó el Tribunal Constitucional de primer grado para declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad, pues el referido órgano jurisdiccional, indicó que no agotaron las acciones legales que tenían a su alcance, contra la resolución que se tilda de inconstitucional; y, que según él debieron interponer ocurso de hecho ante la sala competente, y que al estar firme la disposición impugnada, no puede conocer del fond o de la presente inconstitucionalidad de ley en caso concreto.
Señalan que lo considerado por el a quo carece de asidero legal, porque para el planteamiento del referido incidente, la Ley de la materia no establece que deba agotarse recurso alguno; por lo que cumplieron con los requisitos legales correspondientes para instarlo, razón por la cual solicitan que se amplíe el fallo impugnado, en cuanto a los puntos expuestos en la apelación que interpusieron y que se omitió resolver. CONSIDERANDO -Iinstarlo, razón por la cual solicitan que se amplíe el fallo impugnado, en cuanto a los puntos expuestos en la apelación que interpusieron y que se omitió resolver. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir ampliación. Para el efecto, se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la citada ley. -IILa ampliación, según el artículo 70 de la Ley de la materia, tiene por finalidad, resolver las omisiones en que el Tribunal hubiere incurrido al emitir un fallo.Expediente 2917-2012 7
Al analizar los argumentos expuestos por los solicitantes, se advi erte que en el fallo objeto de impugnación no se omitió resolver ninguno de los puntos sobre los cuales versó la apelación del auto dictado en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que interpusieron en su oportunidad, pues se determi nó que por haber sido ya aplicada la norma tachada de inconstitucionalidad; y, al haber omitido exponer de forma razonada y clara los motivos jurídicos sobre cuya base se hace descansar la pretensión de inaplicación del precepto cuestionado, resultaba invi able la pretensión formulada por el postulante y por lo tanto se hacía innecesario el examen de esa norma así como su confrontación con las normas constitucionales. De ahí que no se advierte la necesidad de pronunciamiento respecto de algún asunto sometido a discusión, que se haya omitido resolver, cuyo presupuesto es necesario para que prospere el remedio procesal instado.
confrontación con las normas constitucionales. De ahí que no se advierte la necesidad de pronunciamiento respecto de algún asunto sometido a discusión, que se haya omitido resolver, cuyo presupuesto es necesario para que prospere el remedio procesal instado. De tal cuenta, la solicitud de ampliación es improcedente, debiendo por ello declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272 inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º, 7º, 45, 46, 47, 48, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Mauro Roderico Chacón Corado y Roberto Molina Barreto, integran el Tribunal el Magistrado Juan Carlos Medina Salas y la Magistrada Carmen María Gutié rrez de Colmenares. II) Sin lugar la solicitud de ampliación planteada por Edwing Fernando Rivera Mazariegos, en nombre propio y en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Repuestos Pullman El Tejar, Sociedad Anónima. III) Notifíquese.