Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2921-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2921-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2921-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2921-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de mayo de dos mil diez, dictado por el Juzgado Terce ro de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto opuesto por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, del departamento de Guatemala, por medio de su Mandatario Espec ial Judicial con Representación, Edgar Raúl Toledo Urrutia, contra el artículo 426 del Código de Trabajo, segundo párrafo, que establece: “Contra la liquidación no cabrá más recurso que el de rectificación, que procede cuando al practicarse ésta se incurra en error de cálculo. Dicho recurso debe interponerse dentro de veinticuatro horas de notificada la liquidación y en el memorial respectivo se determinará concretamente en qué consiste el error o errores, expresándose la suma que se estime correcta. Este r ecurso será resuelto de plano, sin formar artículo y no admitirá impugnación alguna.”; y el artículo 427 de la norma referida, último párrafo, que regula: “En los procedimientos ejecutivos laborales, no cabrá recurso alguno, salvo el expresamente previsto en este título.” La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD:
que la representa. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: incidente de reinstalación ochenta y cuatro – dos mil cuatro (84 -2004), del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: a) artículo 426 del Código de Trabajo, segundo párrafo, que establece: “Contra la liquidación no cabrá más recurso que el de rectificación, que procede cuando al practicarse ésta se incurra en error de cálculo. Dicho recurso debe interponerse dentro de veinticuatro horas de notificada la liquidación y en el memorial respectivo se determinará concretamente en qué consiste el error o errores, expresándose la suma que se estime correcta. Este recurso será resuelto de plano, sin formar artículo y no admitirá impugnación alguna”; y b) artículo 427 del Código de Trabajo, último párrafo, que regula: “En los procedimientos ejecutivos laborales, no cabrá recurso alguno, salvo el expresamente previsto en este título”. C) Normas constitucionales que estima violadas : citó los artículos 2, 4, 1 2, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1, 2 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de las inconstitucionalidades: la solicitante expresó que la aplicación del artículo 426 del Código de Trabajo, segundo párrafo, contraviene los
Convención Americana Sobre Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de las inconstitucionalidades: la solicitante expresó que la aplicación del artículo 426 del Código de Trabajo, segundo párrafo, contraviene los artículos 2, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 1, 2 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, puesto que en virtud de lo establecido en dicha norma, en cuanto a que en la fase de ejecución de los procesos laborales sólo es procedente el recurso de rectificación, le deja en estado de indefensión respecto de decisiones judiciales que le afectan, pues no sólo limita ejercer libremente sus derechos de petición y de impugnación, sino que también menoscaba el principio jurídico del debido proceso. Asimismo, manifestó en relación a la segunda norma que impugna en esta vía, que la misma vulnera sus derechos de igualdad, defensa y deExpediente 2921-2010 2
impugnación, así como los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad, consagrados en los artículos 4, 12 y 154 de la Constitución Política de la República, pues en virtud de dichas garantías, quien advierta violaciones al debido proceso, pu ede solicitar que las mismas sean revisados por la autoridad competente, en cualquier fase del proceso. E) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: “…Que de conformidad con la ley de la materia la inconstitucionalidad debe de plantearse total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, del estudio y análisis correspondiente en el presente caso, el juzgador arriba a la conclusión: que de
conformidad con la ley de la materia la inconstitucionalidad debe de plantearse total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, del estudio y análisis correspondiente en el presente caso, el juzgador arriba a la conclusión: que de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para que la norma que se considera transgredida o violentada debe ser confrontada con las normas que se consideren violatorias o transgresoras a las normas constitucionales, y que al hacer el análisis de los artículos 426 segundo párrafo y artícul o 427 último párrafo del artículo 427 (sic), NO TRANSGREDEN NI VULNERA LA CONSTITUCIONALIDAD de los artículos 2, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que las mismas se han establecido para ejecutar las resoluciones de los ju zgadores y hacer que la parte patronal que ha sido citado, oído y vencido dentro del incidente de reinstalación cumpla con las órdenes emanadas por este tribunal; además de no hacer esa confrontación de normas, la inconstitucionalidad parcial planteada en contra del párrafo segundo del artículo 426 y artículo 427 último párrafo del artículo 427 (sic) no puede prosperar, debiéndose declarar sin lugar la acción planteada de la forma que se resuelve en el presente fallo. Artículos: 321 al 359 del Código de Tra bajo, 116 al 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 141 al 143 de la Ley del Organismo Judicial…”. Y resolvió: “…declara; I) Sin lugar La ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO planteada por la
de la Ley del Organismo Judicial…”. Y resolvió: “…declara; I) Sin lugar La ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO planteada por la MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN SACATEPÉQUEZ a través de su representante legal EDGAR RAUL TOLEDO URRUTIA, en contra del párrafo segundo del artículo 426 y artículo 427 párrafo último del artículo 427 (sic) del Código de Trabajo, por las razones antes consideradas; II) Se impone una multa de QUINIENTOS QUETZALES a la MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN SACATEPÉQUEZ, la multa deberá ser cancelada al estar firme la presente resolución. III) NOTIFÍQUESE…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante se limitó a reiterar los argumentos vertidos en el escrito contentivo de la acción planteada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, argumentó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, ya que las normas impugnadas no contravienen las normas constitucionales denunciadas. Asimismo, señaló que en el planteamiento de la acción constitucional, no fue observado el requisito que establece el razonamiento necesario mediante el cual se confronta la norma impugnada con la constitucional que se estima violada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. C) Esteban Iquic
con la constitucional que se estima violada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. C) Esteban Iquic Chávez y Joel Parir Xujur, terceros interesados, manifestaron que la acción de inconstitucionalidad planteada carece de fundamento, puesto que las normas impugnadas no contravienen ningún derecho de la postulante. Solicitaron que se declare sin lugar elExpediente 2921-2010 3
recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme el auto apelado. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que en el caso concreto el incidentante pretende que se declare la inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 426 y 427 del Código de Trabajo, sin señalar los argumentos en los que a su criterio se fundamenta dicho planteamiento, por lo que al carecer de razonamiento confrontativo adecuado, deja de cumplir con requisitos necesarios para que se pueda acceder a efectuar el análisis de fondo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso con creto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones
partes pueden plantear en caso con creto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cual quier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República. -IIEn el presente caso, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promueve excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 293 del Código de Trabajo, primer párrafo, que establece: “ La finalidad esencial de los tribunales de Conciliación y Arbitraje es mantener un justo equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del capital y del trabajo.”; y el artículo 382 en la frase que preceptúa: “…bajo apercibimiento de hacerlo de oficio en caso de desobediencia…”. El incidentante ha esgrimido que la aplicación del artículo 426 del Código de Trabajo, segundo párrafo, contraviene los artículos 2, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 1, 2 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, puesto que en virtud de lo establecido en dicha norma, en cuanto a que en la fase de ejecución de los procesos laborales sólo es procedente el recurso de rectificación, le deja en estado de indefensión respecto de decisiones judiciales que le afectan, pues no sólo limita ejercer libremente sus derechos de petición y de impugnación, sino que también menoscaba el pr incipio jurídico del debido
procedente el recurso de rectificación, le deja en estado de indefensión respecto de decisiones judiciales que le afectan, pues no sólo limita ejercer libremente sus derechos de petición y de impugnación, sino que también menoscaba el pr incipio jurídico del debido proceso. Asimismo, manifestó en relación a la segunda norma que impugna en esta vía, que la misma vulnera sus derechos de igualdad, defensa y de impugnación, así como los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad , consagrados en los artículos 4, 12 y 154 de la Constitución Política de la República, pues en virtud de dichas garantías, quien advierta violaciones al debido proceso, puede solicitar que las mismas sean revisados por la autoridad competente, en cualquier fase del proceso. -IIIExaminado el escrito introductorio del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, esta Corte establece en relación a la primera norma impugnada, que la misma no contraviene las normas denunciadas, pues en virtud de lo qu e dicha normativa preceptúa, se constriñe la actuación del juez de primer grado, cuando éste se encuentra dentro de la fase de ejecución en un proceso laboral, con el objeto de que se hagaExpediente 2921-2010 4
efectivo el cobro de cualesquiera prestaciones reconocidas en la tr amitación del juicio o desde el momento en que la obligación sea aceptada por quien corresponda. Es por ello que durante dicha fase, no cabrá más recurso que el de rectificación, el que es viable siempre y cuando haya error de cálculo y, contra lo resuelto en el medio de defensa aludido, no cabrá impugnación alguna. Lo anteriormente descrito, encuentra asidero en el hecho de que el juez al aprobar
siempre y cuando haya error de cálculo y, contra lo resuelto en el medio de defensa aludido, no cabrá impugnación alguna. Lo anteriormente descrito, encuentra asidero en el hecho de que el juez al aprobar un proyecto de liquidación, puede cometer error en el cálculo efectuado, por lo que al darse tal presupuesto, el agraviado directamente por ese proce der, tiene expedita la interposición del recurso de rectificación, ello con el objeto de que dicha autoridad al revisar el asunto, pueda subsanar posibles errores en cuanto a los montos que oportunamente con denó; en c onsecuencia, la ley al tener previsto un medio de impugnación de esa naturaleza, permite hacer efectivo el derecho de defensa de la persona a quien se le condena en un proceso de índole laboral. En relación a la segunda norma cuestionada (artículo 427 de l Código de Trabajo, segundo párrafo), esta Corte tampoco advierte que la misma se contraponga a las normas constitucionales señaladas, pues la limitación en la interposición de recursos en los procedimientos ejecutivos laborales, tiene su fundamento lógic o, debido a que si en la fase relacionada se permite la interposición de recursos que no están vinculados con la ejecución de la sentencia, esa circunstancia viabilizaría la utilización de impugnaciones que lejos de hacer efectivo el pago de las prestacion es laborales, harían engorroso su cumplimiento, no obstante que se haya declarado el derecho en juicio, lo que confrontaría con el principio de sencillez que informa el Derecho del Trabajo. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad d e ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual
con el principio de sencillez que informa el Derecho del Trabajo. Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad d e ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, resulta procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. II) Notifíquese y, con certif icación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZExpediente 2921-2010 5
SECRETARIA GENERAL ADJUNTA
AMPLIACIÓN DE OFICIO
EXPEDIENTE 2921-2010
ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZExpediente 2921-2010 5
SECRETARIA GENERAL ADJUNTA
AMPLIACIÓN DE OFICIO
EXPEDIENTE 2921-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil once.
De oficio se tiene a la vista la sentencia dictada por esta Corte el nueve de febrero de dos mil once, en el expediente identificado en la parte superior de este auto, formado por apelación de auto, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, del departamento de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Edgar Raúl Toledo Urrutia, contra el artículo 426, segundo párrafo y el artículo 427 último párrafo del Código de Trabajo. CONSIDERANDO De conformidad con lo que establece el artículo 6º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la iniciación del trámite es rogada . Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará a que se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos; en el mismo orden de ideas, el artículo 21 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, establece que la Corte y los Tribunales de Amparo podrán ampliar o aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. En l a decisión que por este auto se aclara de oficio, se dispuso denegar el
ampliar o aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. En l a decisión que por este auto se aclara de oficio, se dispuso denegar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, por haber resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado se confirmó el fallo apelado, no obstante lo anterior, en la sentencia proferida por esta Corte se omitió revocar el numeral II) de la parte resolutiva, en el cual se decidió: “Se impone una multa de quinientos quetzales a la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, la multa deberá ser cancelada al estar firme la presente resolución” tal aspecto debió dejarse sin efecto porque la multa es una sanción que recae sobre el abogado auxiliante de la acción y no sobre el sujeto procesal como se hizo en el presente caso, y además al analizar si en el caso concreto tal profes ional ameritaba esa sanción debió estimarse que al actuar en defensa de intereses estatales no devenía procedente. Por tales razones resulta necesario ampliar el fallo relacionado y emitir el pronunciamiento correspondiente en la parte resolutiva de este auto, según lo antes considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º, 8º, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad, 1º, y 2º, del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 2921-2010 6
Exhibición Personal y de Constitucional idad, 1º, y 2º, del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 2921-2010 6
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Amplía de oficio la sentencia de nueve de febrero de dos mil once, dictada en el incidente de inconstitucionalidad de ley de mérito, adicionándose a la parte decisoria de tal fallo: “Se revoca el numeral II) de la parte resolutiva, del fallo apelado, y resolviendo conforme a derecho, no se impone multa al abogado auxiliante del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto por la razón considerada”. II) Notifíquese.-------