Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2975-2005 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2975-2005 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2975-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 2975-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de junio de dos mil uno, dictado por el Juzgado Q uinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada en la vía incidental, por Alma Nubia Navarrete Salgado contra el artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Julio César Guerra Lorenzana.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas, promovido por Linda Maribel Zelaya Vides de Arana contra la incidentante. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 12 y 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante manifiesta que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, Linda Maribel Zelaya Vides de Arana promovió en su contra juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas. Dentro de la tramitación del referido proceso, compareció a interponer
Maribel Zelaya Vides de Arana promovió en su contra juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas. Dentro de la tramitación del referido proceso, compareció a interponer excepciones previas las cuales le fueron rechazadas aduciendo extemporaneidad en su presentación. Esta decisión la fundamentó el juez de la causa, en lo preceptuado por el artículo cuestionado en cuanto a que la excepciones deberán interponerse “… dentro de segundo día de emplazado …”. Planteó recurso de nulidad, el cual fue rechazado por notoriamente frívolo. Interpuso apelación que tampoco fue estimada. Considera que la norma impugnada es inconstitucional pues viola el artículo 12 constitucional pues siendo que lo que dicho artículo establece es un plazo, el mismo debe computarse desde el día siguiente de la última notificación. Afirma que el juez de la causa al aplicar el contenido del artículo impugnado inobservó la forma en la que el plazo debe computarse. Además, viola el artículo 138 constitucional pues establece limitaciones a los derechos constitucionales, ello debido a que el mismo faculta al juez para efectuar una interpretación como la realizada respecto de las excepciones que interpuso. Asegura que a tenor de lo que establece la Ley de Organismo Judicial, para efecto del cómputo de los plazos, no debe contarse el día en el que se efectuó la notificación de la resolución impugnada. Solicitó que se declare parcialmente inconstitucional la norma impugnada, concretamente en la frase que dice “… dentro de segundo día de emplazado …” y, por ende: “...se mande a enmendar el procedimiento dejando sin efecto la resolución de fecha ocho de febrero del dos mil uno que rechaza el
segundo día de emplazado …” y, por ende: “...se mande a enmendar el procedimiento dejando sin efecto la resolución de fecha ocho de febrero del dos mil uno que rechaza el trámite de las excepciones previas interpuestas...”. E) Resolución de primer grado : el Tribunal Constitucional de primer grado consideró: "...En el presente caso, los argumentos en que funda el recurrente su pretensión no implican que la norma recurrida sea inconstitucional, ni que exista contradicción entre la norma impugnada con las de carácter constitucional, pues el rechazo d e las excepciones planteadas por extemporáneas y el rechazo de los recursos planteados que arguye el recurrente, no le dan carácter inconstitucional a las disposiciones contenidas en el artículo 232 de nuestro Derecho adjetivo, por lo que se concluye que la Inconstitucionalidad planteada no tiene fundamento legal...”. YExpediente 2975-2005 2
resolvió: "...I. SIN LUGAR el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto promovido por ALMA NUBIA NAVARRETE SALGADO del artículo doscientos treinta y dos del Código Procesal Civil y Mercantil; II. Se condena al pago de las costas al recurrente; III. Se impone la multa de QUINIENTOS QUETZALES al Abogado patrocinante, cantidad que deberá ser pagada dentro de tercero día de estar firme este fallo a la Corte de Constitucionalidad...".
II. APELACIÓN La incidentante, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante indicó que el tribunal de primera instancia, dentro del fallo apelado,
II. APELACIÓN La incidentante, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante indicó que el tribunal de primera instancia, dentro del fallo apelado, omitió cumplir con lo establecido en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, ya que no realizó ningún razonamiento ni explicó o fundamentó el motivo por el cual se dejó de aplicar el artículo 45 de la ley íbid; concluye en que, en la forma en la que el juez de la causa aplicó la norma cuestionada, viola el debido proceso y, consecuentemente , deviene inconstitucional. Solicitó que se revoque el auto apelado y se atienda su petición. B) El Ministerio Público se limitó a indicar su conformidad con lo resuelto y considerado por el juez a quo, por lo que solicitó que se confirme el fallo apelado.
CONSIDERANDO -IEl artículo 266 de la Constitución establece que las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalida d total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este mecanismo, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra disposición legal. -IIcualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este mecanismo, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra disposición legal. -IIEn el presente caso, la incidentante plantea la inconstitucionalidad del artículo 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, dirigiendo su ataque, en específico, hacia la frase de dicho precepto que establece que las excepciones deberán interponerse “… dentro de segundo día de emplazado …”. Afirma la solicitante que esa disposición motiva la interpretación restrictiva que le fue aplicada por el juez de la causa, quien, como se apuntó, dispuso rechazar, por extemporáneas, las excepciones que la ahora incidentante interpuso dentro de un juicio sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas promovido en su contra. Asegura que al disponer dicho rechazo, el juez omitió considerar lo que establece la Ley del Organismo Judicial para el cómputo de los plazos. La petición de fondo la formula en el sentido de que se declare inconstitucional y, por ende inaplicable al caso concreto, la frase antes transcrita y, como consecuencia, se anule la resolución mediante la cual se negó el trámite a las citadas excepciones. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha indicado que los tribunales, al decidir las cuestiones que se someten a su conocimiento, pueden hacerlo con aplicación de la normativa invocada por las partes o bien pueden apo yarse en normativa distinta a la evocada por éstas. Sin embargo, cualquiera que sea el caso, las partes pueden dudar de la
cuestiones que se someten a su conocimiento, pueden hacerlo con aplicación de la normativa invocada por las partes o bien pueden apo yarse en normativa distinta a la evocada por éstas. Sin embargo, cualquiera que sea el caso, las partes pueden dudar de la legitimidad constitucional de la ley que razonablemente adviertan se aplicará al fallar, estando autorizado, en tal caso, plantear la inconstitucionalidad de la norma, en ese casoExpediente 2975-2005 3
concreto. Ello, implica y requiere que el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente norma de la Constitución que se viola, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional, de acogerla, declare su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Debe advertirse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. Ese razonamiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión; por ende, se requiere que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el
evidenciar que de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión; por ende, se requiere que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y que el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIAl proceder al análisis correspondiente de la presente solicitud de inconstitucionalidad, esta Corte advierte que la solicitante se limita a señalar que la norma impugnada viola los referidos artículos constitucionales, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas ajenas al neto control de constitucionalidad; tal omisión o deficiencia impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Se estima oportuno expresar que la solicitante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino la aplicación que de la norma impugnada ha efectuado el tribunal de justicia que ha intervenido en el proceso de mérito, pretendiendo que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales que considera violadas, lo
inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino la aplicación que de la norma impugnada ha efectuado el tribunal de justicia que ha intervenido en el proceso de mérito, pretendiendo que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales que considera violadas, lo cual no es factible, porque con e llo se desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta. Esta Corte, con fundamento en lo anteriormente considerado, arriba a la conclusión que el incidente interpuesto no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, razón p or la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto al monto de la multa impuesta, el plazo en el cual debe hacerse efectiva la misma y la vía adecuada para su cobro en caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d),Expediente 2975-2005 4
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Julio César Guerra Lorenzana, es de un mil quetzales (Q. 1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.