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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2978 y 3150-2010

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2978 y 3150-2010
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2978 Y 3150-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2978 y 3150-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de siete de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Julio César Méndez Martínez contra el artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Víctor Hugo Cano Chávez. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de cobro de rentas, daños y perjuicios, identificado con el número de expediente C dos - dos mil tres – ocho mil cuatrocientos noventa y tres (C2 -2003-8493) del Juzgado Segundo de Pr imera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por Marta Julia Lemus Interiano viuda de Lemus contra el solicitante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia. C) Normas constit ucionales que se estiman violadas : artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la

del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia. C) Normas constit ucionales que se estiman violadas : artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) dentro del juicio sumario promovido en su contra, se le notificó del contenido de la resolución de tres de marzo de dos mil diez, por medio del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Cor te Suprema de Justicia, lo que lesiona el debido proceso y el principio de supremacía constitucional, pues los tribunales deberán observar en todo proceso que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado; b) la notificación efectuada por el referido Centro carece de validez en virtud de que las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos, como ocurre con el Acuerdo impugnado, el que contradice el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil. En efecto, el actuar del juzgador dentro del proceso de mérito, al permitir que las notificaciones de las resoluciones dictadas sean efectuadas por el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, resulta inconstitucional, pues la facultad de notificar que el artículo 1° del Acuer do en mención confiere a dicho Centro, confronta abiertamente normas de jerarquía superior; c) el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que las notificaciones deben ser realizadas por el notificador del tribunal, de tal suerte que la Cor te Suprema de Justicia, al designar al

Centro, confronta abiertamente normas de jerarquía superior; c) el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que las notificaciones deben ser realizadas por el notificador del tribunal, de tal suerte que la Cor te Suprema de Justicia, al designar al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia para que realice las notificaciones de los Juzgados de Primera Instancia del ramo Civil que funcionan en la Torre de Tribunales de la ciudad de Guatemala , confronta abiertamente normas de jerarquía superior, como ocurre con el citado artículo 71, lo que conlleva una invasión en las funciones del Congreso de la República, único órgano facultado para decretar, reformar o derogar leyes, de conformidad con el artículo 171, inciso a), de la Constitución; y d) el artículo 54, inciso ñ), de la Ley del Organismo Judicial únicamente faculta a la Corte Suprema de Justicia para establecer sistemas dinámicos de notificaciones a efecto de agilizar procedimientos, pero n o le faculta para designar un ente distinto al juzgadoExpediente 2978 Y 3150-2010 2

respectivo para que lleve a cabo las notificaciones correspondientes, pues, al hacerlo, se violenta abiertamente el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial que prohíbe que las actuaciones que pra ctiquen los tribunales salgan fuera de la oficina. De esa cuenta, al permitirse que las notificaciones sean efectuadas mediante el Centro antes mencionado, el expediente sale de la oficina del tribunal, lo que varía las formas del proceso, haciendo que las referidas notificaciones carezcan de validez al ser actos contrarios a normas imperativas. Solicitó que se resuelva con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso

expediente sale de la oficina del tribunal, lo que varía las formas del proceso, haciendo que las referidas notificaciones carezcan de validez al ser actos contrarios a normas imperativas. Solicitó que se resuelva con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesto y, en consecuencia, se declare inaplicable al juicio sumario promovido en su contra el artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose que las notificaciones que se efectúen sean realizadas por el oficial notificador del tribunal. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... Al hacer el análisis correspondiente, se determina que la única fundamentación de la parte postulante es que tal artículo deviene inconstitucional porque viola el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. Al proceder al análisis correspondiente, se establece que el accionante no expresa razón jurídica alguna que justifique su impugnación, como tampoco una co nfrontación entre la norma constitucional que considera violada y el precepto impugnado de las normas antes indicadas; su planteamiento alude únicamente a cuestiones fácticas, ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad en caso conc reto. Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida

indicadas; su planteamiento alude únicamente a cuestiones fácticas, ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad en caso conc reto. Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional …” Y resolvió: “…I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO que fuera interpuesto por el señor JULI O CÉSAR MÉNDEZ MARTÍNEZ contra el artículo 1 del Acuerdo quince guión noventa y siete de la Corte Suprema de Justicia. II) Se condena en costas al interponente del presente incidente. III) Se impone una multa de un mil quetzales al Abogado patrocinante, la que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que queda firme este fallo…”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló, exponiendo los mismos argumentos aducidos en el escrito de interposición.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de interposición y resumidos en las resultas de este fallo. B) La interviniente, Marta Julia Lemus Interiano viuda de Lemus, manifestó: a) no puede aducirse de inconstitucional un artículo por considerar que transgrede otro artículo de una ley ordinaria; es requisito fundamental señalar puntualmente los artículos constitucionales que se estiman violados; caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza j urídica de los procesos de inconstitucionalidad, lo cual está regulado en el artículo 115 de la Ley de Amparo,

fundamental señalar puntualmente los artículos constitucionales que se estiman violados; caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza j urídica de los procesos de inconstitucionalidad, lo cual está regulado en el artículo 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) con respecto a que el artículo 1° del Acuerdo 15-97 de la Corte Suprema de Justicia contraviene l o dispuesto en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituye una norma especial que prevalece sobre las disposiciones de carácter general y no por su jerarquía, ya que ésta únicamenteExpediente 2978 Y 3150-2010 3

desarrolla lo expresado en la ley general y no contra viene lo que regula el artículo 71 relacionado; c) es facultad de la Corte Suprema de Justicia establecer sistemas dinámicos de notificación en los ramos y territorios que determine el acuerdo respectivo, a efecto de agilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley, por lo que el Acuerdo 15 -97 no viola, disminuye, restringe o tergiversa ningún derecho; por el contrario, está desarrollando una de las funciones constitucionales de la Corte Suprema de Justicia que consiste en juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, coadyuvando con la creación de dicho acuerdo a que el impartir la justicia, que es un derecho consagrado en la Constitución, se haga de una forma más ágil y rápida; d) con respecto a que se viola el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial, porque los expedientes no deben salir del tribunal, cuestión que no ocurre porque los expedientes no salen del Juzgado, sino que

artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial, porque los expedientes no deben salir del tribunal, cuestión que no ocurre porque los expedientes no salen del Juzgado, sino que son copias o fotocopias simples de las actuaciones del juicio que deben ser notificadas a las partes, por lo que no tiene solidez dicho argumento, ya que no es el expediente el que sale de una oficina a otra, simplemente copia de las actuaciones, las cuales serán notificadas a las partes. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpue sta y se confirme la resolución recurrida. C) El Ministerio Público indicó: a) el incidentante no realizó un análisis confrontativo entre el artículo impugnado y las normas constitucionales que estima transgredidas; y b) la deficiencia técnica en el plante amiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto imposibilita establecer la existencia del vicio denunciado. Solicitó que se confirme la resolución recurrida. CONSIDERANDO – I – Establece el artículo 266 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucional idad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. – II – En el presente caso, Julio César Méndez Martínez plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia. Señala que en el trámite del juicio sumario promovido en su

inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia. Señala que en el trámite del juicio sumario promovido en su contra se le notificó una resolución por medio del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, por lo que carece de validez, porque las leyes prevalecen sobre los reglamentos, y el Acuerdo objetado, cuyo artículo 1° dispone la creación del Centro Metropolitano de Notificaciones (denominación que fue modificada mediante Acuerdo 2798 de la Corte Suprema de Justicia), contradice el artículo 71 del Código Pr ocesal Civil y Mercantil, es decir, una norma de jerarquía superior. Denuncia que el actuar del juez a cargo del proceso, al permitir que las notificaciones sean efectuadas por el Centro en mención, resulta inconstitucional, pues la norma impugnada confron ta abiertamente una norma superior, lo que la hace nula de pleno derecho, conllevando violación a los artículos 28, 29 constitucionales; 71 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 171, inciso a), de la Ley del Organismo Judicial. Indica que conforme al ar tículo 77 del Código Procesal Civil y Mercantil, las notificaciones realizadas en forma distinta a la regulada legalmente serán nulas, disponiendo el artículo 71 del mismo cuerpo legal que las notificaciones deberán ser realizadas por el notificador del tribunal. Aduce que la Corte Suprema de Justicia, al designar al Centro de ServiciosExpediente 2978 Y 3150-2010 4

Auxiliares de la Administración de Justicia para que realice las notificaciones de los Juzgados de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, contraviene normas

Auxiliares de la Administración de Justicia para que realice las notificaciones de los Juzgados de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, contraviene normas de jerarquía superior, como la contenida en el citado artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, invadiendo las funciones propias del Congreso de la República, único al que compete decretar, reformar o derogar las leyes, en armonía con el artículo 171, inciso a), de la Constitución. Refiere que la norma contenida en el artículo 54, inciso ñ), de la Ley del Organismo Judicial faculta a la Corte Suprema de Justicia para que establezca sistemas dinámicos de notificaciones a efecto de agilizar los proc edimientos, pero ello no le posibilita para que designe un ente distinto al juzgado respectivo para que lleve a cabo las notificaciones correspondientes, pues, al hacerlo, se transgrede el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial que prohíbe que las a ctuaciones que practiquen los tribunales salgan fuera de la oficina. Concluye indicando que, al permitirse que las notificaciones sean efectuadas mediante el Centro antes mencionado, el expediente sale de la oficina del tribunal, lo que varía las formas de l proceso, haciendo que las referidas notificaciones carezcan de validez al ser actos contrarios a normas imperativas. – III – Al proceder al análisis de los argumentos deducidos, advierte el Tribunal que el solicitante se refiere a la nulidad de que adolc e la notificación efectuada dentro del juicio sumario promovido en su contra, vicio que, según expone, deviene de que ha sido realizada por medio del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia,

solicitante se refiere a la nulidad de que adolc e la notificación efectuada dentro del juicio sumario promovido en su contra, vicio que, según expone, deviene de que ha sido realizada por medio del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, creado mediante artículo 1o del Acuerdo 1 5-97 de la Corte Suprema de Justicia –norma objetada–, la que constituye una disposición reglamentaria que contradice el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, una norma de jerarquía superior. A ese respecto, es evidente que lo relati vo a la nulidad de los actos procesales no es materia que pueda ser discutida en un planteamiento como el que ahora se resuelve, regulándose en el ordenamiento legal los instrumentos específicos que permiten a las partes reclamar lo pertinente ante el órgano jurisdiccional que conoce del litigio, no siendo la vía de la inconstitucionalidad indirecta el medio para hacer valer dicha pretensión. Por otro lado, señala el interesado que el actuar del juez en el caso concreto resulta inconstitucional, pues ha per mitido que las notificaciones sean realizadas por el Centro de mérito, cuando la norma que crea éste confronta abiertamente normas de superior jerarquía. Ante ello, cabe indicar que en el caso de que el solicitante resienta la indebida actuación del juzga dor en la dirección del proceso, tampoco es la vía de la inconstitucionalidad el instrumento adecuado para hacer valer su reclamo, debiendo hacer uso de los mecanismos que la ley procesal establece para tales efectos, y si agotados éstos persiste la amenaz a o lesión a un derecho constitucional o legalmente reconocido,

uso de los mecanismos que la ley procesal establece para tales efectos, y si agotados éstos persiste la amenaz a o lesión a un derecho constitucional o legalmente reconocido, podrá hacer uso de la garantía del amparo para requerir la restauración de la situación afectada. – IV – Con base en los argumentos de interposición, esta Corte deduce que el solicitante intenta aproximar su tesis a denunciar la inobservancia del principio jurídico de “jerarquía normativa”, endilgando a la Corte Suprema de Justicia que, mediante la emisión del artículo 1o del Acuerdo 15 -97, contravino normas de superior jerarquía, como son los artículos 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, 54, inciso ñ), y 171 de la Ley del Organismo Judicial, lo que, según expone, determina que la norma emitida adolezca deExpediente 2978 Y 3150-2010 5

nulidad ipso jure por contravenir aquel principio constitucionalmente reconocido. A ese respecto, con el único objeto de dar una respuesta específica al planteamiento deducido, se hace preciso señalar que el vicio denunciado es inexistente, pues la Corte Suprema de Justicia, al emitir la norma atacada, ha procedido en correcto ejercicio de la actividad reguladora que le compete, derivada de su función como órgano máximo del Poder Judicial (artículos 203, 205, 209 y 214 de la Constitución; 52, 53, 54, incisos a) y f), de la Ley del Organismo Judicial). Con el artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia se crea el Centro Metropolitano de Notificaciones (denominación modificada a “Centro de Servicios

incisos a) y f), de la Ley del Organismo Judicial). Con el artículo 1° del Acuerdo 15 -97 de la Corte Suprema de Justicia se crea el Centro Metropolitano de Notificaciones (denominación modificada a “Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia” mediante el artículo 1° del Acuerdo 27-98 de la citada Corte) para agilizar los a ctos de comunicación, requerimiento, embargos, lanzamientos y otros similares que ordenan los tribunales de primera instancia, civiles, mercantiles, de la ciudad de Guatemala. Tal disposición no contraviene en forma alguna las normas constitucionales, tamp oco conlleva injerencia en el ejercicio de la función legislativa, pues la propia Ley del Organismo Judicial confirió a dicho órgano la atribución de establecer sistemas dinámicos de notificación en los ramos y territorios que disponga, con el objeto de ag ilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley, conforme lo establece el artículo 53, inciso ñ). Es evidente que para cumplir con tales fines (agilización de procedimientos y cumplimiento del plazo legal para las notifi caciones), el legislador facultó a la Corte Suprema de Justicia para establecer el funcionamiento de dependencias que coadyuven con la función que corresponde a los órganos jurisdiccionales, requiriendo de aquéllas, por igual, el cumplimiento de las exigencias procesales que determinan la validez y eficacia de los actos de comunicación y demás diligencias que les sean encomendadas. Así, las notificaciones que lleve a cabo el personal adscrito al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia (u otros órganos que en materias o territorios distintos ejerzan

los actos de comunicación y demás diligencias que les sean encomendadas. Así, las notificaciones que lleve a cabo el personal adscrito al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia (u otros órganos que en materias o territorios distintos ejerzan similares funciones) se tendrán por bien hechas en tanto cumplan con los requisitos y formalidades que la ley procesal establece, entendiendo que el empleado público que las realice procede en calidad de notificador del tribunal que corresponda (artículos 31 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil), es decir, como auxiliar del juzgador que es, sujeto a las órdenes y requerimientos de éste, derivando también que para los efectos pertinentes, el Centro de mérito no constituye más que una dependencia del Organismo Judicial que colabora directamente con la función jurisdiccional –su función es la de prestar servicios generales de apoyo a la administración de justicia, según indica el artículo 2° del Acuerdo 27-98, que modificó el cuerpo normativo objetado –, cuya sede o lugar donde físicamente se ubiquen sus funcionarios se considera parte de la oficina a que alude el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial. En similar sentido, se pronunci ó esta Corte en sentencias de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, dictada dentro del expediente dos mil doscientos sesenta y seis – dos mil nueve (2266-2009); de once de diciembre de dos mil nueve, expediente tres mil seiscientos dos – dos mil nueve (3602-2009) y de dos de marzo de dos mil diez, expediente cuatro mil doscientos cincuenta y nueve – dos mil nueve (4259-2009). Con base en lo expuesto, el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia es

expediente cuatro mil doscientos cincuenta y nueve – dos mil nueve (4259-2009). Con base en lo expuesto, el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia es inexistente, por lo que deviene imperativo confirma r la resolución apelada, con las modificaciones en cuanto a que la multa impuesta al abogado patrocinante deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte en el plazo indicado, la que, en caso deExpediente 2978 Y 3150-2010 6

incumplimiento, será cobrada por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 140, 141, 153, 154, 157, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República; 1o, 2o, 3o, 4o, 7o, 8o, 19, 114, 115, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 32, 329 y 331 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9 y 51 de la Ley del Organismo Judicial; 24 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada. II) Modifica el numeral III) de la parte resolutiva del auto recurrido en cuanto a que la multa impuesta al abogado patrocinante deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte en el plazo indicado en primera

resolutiva del auto recurrido en cuanto a que la multa impuesta al abogado patrocinante deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte en el plazo indicado en primera instancia, la que, en caso de incumplimiento, será cobrada por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN DE OFICIO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2978-2010 Y 3150-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de marzo de dos mil once.

De oficio se tiene a la vista la sentencia de veintiuno de enero de dos mil once, dictada por esta Corte en el expediente formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Julio César Méndez Martínez contra el artículo 1° del Acuerdo 15-97 de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley.

de Constitucionalidad, esta Corte y los tribunales de amparo podrán aclarar de oficio sus resoluciones, en tanto conserven jurisdicción y por las causas previstas en la ley. En la sentencia objeto de la presente aclaración, se consignó erróneamente que el solicitante actuó con el patrocinio del abogado “Víctor Hugo Cano Chávez”, cuando lo correcto es “Víctor Hugo Cano Recinos”, por lo que procede aclarar de oficio dicho extremo. LEYES APLICABLESExpediente 2978 Y 3150-2010 7

Artículo citado y 266, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 º, 2º, 7º, 8º, 20, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1º del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes cit adas, resuelve: I) Aclarar de oficio la sentencia de veintiuno de enero de dos mil once, dictada por esta Corte, dentro del expediente arriba identificado, en el sentido de que el solicitante actuó con el patrocinio del abogado “Víctor Hugo Cano Recinos” , y no como se consignó en dicho fallo. II) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

consignó en dicho fallo. II) Notifíquese.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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