Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_298-92 -Ley de Compens
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_298-92 -Ley de Compens
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 298-92
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del tres de julio de mil novecientos noventa y dos, dictado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por vía de excepción por la Empresa Gu atemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL). La interponente actuó con el patrocinio del Abogado Oscar Ernesto Cifuentes de León.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) CASO CONCRETO EN QUE SE PLANTEA: proceso ordinario laboral ochocientos guión noventa y dos, promovido por Rodolfo González Barillas, contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), que se tramita en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el que demanda, entre otras prestaciones, el pago de compensación económica por tiempo de servicio.
B) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL: Decreto número 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio.
C) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE ESTIMA VIOLADAS: artículos 15 y 179 de la
Constitución Política de la República. D) FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE INVOCA COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: lo manifestado por la postulante se resume: a) Rodolfo
Constitución Política de la República. D) FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE INVOCA COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: lo manifestado por la postulante se resume: a) Rodolfo González Barillas promovió juicio ordinario laboral contra la Empr esa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), reclamando una serie de prestaciones que considera tiene derecho a percibir; entre ellas, la Compensación Económica por Tiempo de Servicio; b) la interponente contestó en sentido negativo la demanda e interpuso excepciones, entre otras, la de Inconstitucionalidad del Decreto 57-90 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, argumentando que el mismo carece de validez porque no se cumplieron para su creación, los requisitos regulados en la Constitución Política de la República, que en su artículo 179 establece: "Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el Decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si e l Ejecutivo no lo hiciera, el Congreso ordenará su publicación para que surta efectos como Ley de la República"; c) el Organismo Ejecutivo devolvió el relacionado Decreto al Congreso de la República, con lo que lo estaba vetando totalmente, y al no haber c umplido el Organismo Legislativo con ratificarlo con las dos terceras partes de sus miembros el mismo no
Organismo Ejecutivo devolvió el relacionado Decreto al Congreso de la República, con lo que lo estaba vetando totalmente, y al no haber c umplido el Organismo Legislativo con ratificarlo con las dos terceras partes de sus miembros el mismo no adquirió validez; d) el artículo 175 constitucional estipula que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure, de lo que se infiere que la nulidad opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad, por lo que el Decreto en referencia es nulo de pleno derecho y debe declararse inaplicable al presente caso; e) la forma de calcular el pago de estaprestación la hace retroactiva, y es principio universalmente aceptado el de que las leyes siempre tienen aplicación hacia el futuro, excepto en materia penal, cuando favorezcan al reo, lo que no sucede en el presente caso, y la hace inconstitucional. E) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica al resolver consideró: "... Al respecto este Tribunal hace las siguientes apreciaciones que determinan el fondo de la resolución que por este acto se efectúa: A) Que el artículo ciento setenta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala obliga a la ratificación de un decreto con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, cuando previamente el ejecutivo ha hecho uso de su derecho de veto y el Congreso no acepta las observaciones hechas por el ejecutivo; B) Que se tiene conocimiento de oficio que dentro del expediente número trescientos sesenta y cuatro -noventa de la Corte de Constitucionalidad y en el cual
uso de su derecho de veto y el Congreso no acepta las observaciones hechas por el ejecutivo; B) Que se tiene conocimiento de oficio que dentro del expediente número trescientos sesenta y cuatro -noventa de la Corte de Constitucionalidad y en el cual se declaró sin lugar la inconstitucionalidad del decreto legislativo de mérito, la respectiva sentencia en sus páginas catorce y quince advierte que el organismo ejecutivo no ejercitó el derecho de veto de dicho decreto; C) Que los argumentos fundantes de la excepción de inconstitucionalidad planteada, no lo son de inconstitucionalidad en caso concreto, es decir, del caso específico y concreto que se ventila en el presente proceso con relación al señor Rodolfo González Barillas y la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, ya que dichos argumentos atacan a toda la ley en sí en su carácter de aplicación general, puesto que si existiese el vicio constitucional denunciado para su formación y sanción, resultaría que el decreto legislativo cuestionado sería inconstitucional para ser aplicado en cualquier caso y no solamente en el presente; consecuentemente los argumentos fundantes de la excepción de inconstitucionalidad intentada, queda fuera de lugar en el presente caso. En tal sentido y estando establecido que el ejercicio del derecho de "veto" invocado por la entidad excepcionante no existió en el proceso de la formación y sanción del decreto legislativo excepcionado, deviene evidente la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta y así deberá resolverse, haciendo las declaraciones de rigor." Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del decreto legislativo número 57 -90 para ser aplicado al
excepción de inconstitucionalidad interpuesta y así deberá resolverse, haciendo las declaraciones de rigor." Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del decreto legislativo número 57 -90 para ser aplicado al presente caso concreto, interpuesta por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones.
- Se suspende el trámite del proceso principal hasta que el presente fallo cause ejecutoria."
II. DE LA APELACIÓN La postulante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA El apelante expuso: a) La inconstitucionalidad de este Decreto no necesi ta de declaración porque es nulo de pleno derecho en virtud de que el Congreso no cumplió con la ratificación correspondiente después que el Ejecutivo devolvió el Decreto impugnado, con lo cual lo estaba vetando en su totalidad; b) además, el decreto impugnado adolece de retroactividad en cuanto a la forma de calcularse el monto de la prestación, lo cual es inconstitucional, además de que causa gravesperjuicios económicos a los patronos. Solicitó se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
CONSIDERANDO -IEl Decreto 57-90 del Congreso de la República fue derogado por el Decreto 42 -92 del mismo Organismo. Esta última ley fue promulgada el dos de julio de mil novecientos noventa y dos y entró en vigor ese mismo día, fecha en que fu e publicada en el Diario Oficial. No obstante la derogatoria, en el caso que se examina se trata de un proceso iniciado durante la vigencia de la ley impugnada, por lo que ésta rige lo relacionado con ese juicio, motivo por el cual se conoce, en
publicada en el Diario Oficial. No obstante la derogatoria, en el caso que se examina se trata de un proceso iniciado durante la vigencia de la ley impugnada, por lo que ésta rige lo relacionado con ese juicio, motivo por el cual se conoce, en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada. -IIDe lo expuesto por el postulante y del análisis de la ley aplicable al caso concreto, esta Corte determina que en el proceso de formación y sanción de la ley, la Constitución establece en cuanto a su aprobación, sanción y promulgación, dos supuestos: a) el artículo 178 segundo párrafo preceptúa: "Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá pro mulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes", y b) el previsto en el artículo 179 que se refiere a la devolución del decreto cuando ha sido vetado por el Ejecutivo, que dice: "Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo pa ra el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República." El Ejecutivo, después de haber sancionado tácitamente el decreto, lo envió a publicar, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de
ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República." El Ejecutivo, después de haber sancionado tácitamente el decreto, lo envió a publicar, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República. Además, debe tenerse presente que este tribunal ya se pronunció en caso anterior de inconstitucionalidad general que permitió el examen amplio de la ley, en el sentido de que el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez, después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Constitución Política de la República, resolviendo sin lugar la inconstitucionalidad planteada contra dicho Decreto en relación con el proceso de su formación. Debe señalarse que los ocho días a que se refieren los artículos citados constituyen un plazo de naturaleza no perentoria y, por lo tanto, el hecho de que e l decreto 57 -90 del Congreso de la República haya sido sancionado tácitamente y publicado por el Ejecutivo, después de transcurrido el plazo de ocho días no perentorios, no incide en que se declare su inconstitucionalidad. -IIIAlega el interponente que la ley que impugna tiene efecto retroactivo y que ello es contrario a lo previsto por el artículo 15 de la Constitución. Sobre el particular, esta Corte se pronunció en relación a la misma ley en sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, en la que consideró: "La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los
de mil novecientos noventa y uno, en la que consideró: "La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia , aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídicacreada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas preté ritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son l eyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva... Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, u n beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por lo contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos
derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros... Planiol afirma al respecto `La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva.' Como ha sentado esta Corte, no hay retroacti vidad en la disposición que regula situaciones pro futuro pero que tiene su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad." El artículo 1 de la ley impugnada establece el pago del patrono al trabajador cuando se concluya un contrato o relación de trabaj o, "es decir --consideró esta Corte-- regula una situación futura, posterior a la vigencia de la ley, por lo que no se da a ésta un efecto retroactivo. Que la base del cálculo del monto de la compensación sea la cuantía de los salarios devengados, antes o después de tal vigencia, no quiere decir que la ley se aplique retroactivamente, sino sólo determina cómo se debe efectuar dicho cálculo. El pago de la compensación únicamente lo contempla la ley para cuando, posteriormente a su vigencia, ocurra la conclusión de un contrato de trabajo, por lo que el artículo referido no transgrede el artículo 15 constitucional." Los conceptos anteriores se reiteran en esta oportunidad. -IVla conclusión de un contrato de trabajo, por lo que el artículo referido no transgrede el artículo 15 constitucional." Los conceptos anteriores se reiteran en esta oportunidad. -IVCongruente con lo antes considerado, es procedente declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad planteada, y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la resolución apelada, con la modificación de condenar en costas e imponer la multa correspondiente al Abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver:I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de que condena en costas a la interponente e impone la multa de cien quetzales al Abogado patrocinante Oscar Ernesto Cifuentes de León, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; e n caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
fallo quede firme; e n caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.