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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2990-2012 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_2990-2012 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2990-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 2990-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de junio dos mil doce, dictado por el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Izabal, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por César Augusto Martínez López. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Carlos En rique Palma Lobo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario de declarac ión de bienes comunes habidos durante el matrimonio número ciento treinta y dos – dos mil siete (1322007), del Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Izabal . B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 110 y 111 del C ódigo Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: expresamente no lo indicó, pero del planteamiento se deduce que lo es el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante y de lo que consta en autos, se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea

se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante y de lo que consta en autos, se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) Edna Regina Quinto Méndez promovió en su contra juicio ordinario pretendiendo la declaración de bienes comunes habidos durante el matrimonio ; b) el uno de febrero de dos mil siete, el Juez de mérito admitió para su trámite la demanda y le emplazó por nueve días, resolución que le fue notificada el seis de marzo del mismo año; c) el catorce de marzo de dos mil siete presentó excepciones previas de demanda defectuosa y de falta de capacidad legal en la actora; y el diecinueve del mismo mes y año procedió a contestar la demanda en sentido negativo y a interponer las excepciones perentorias de carencia de fundamentación legal en las pretensiones de la actora y falta de capacidad legal para reclamar un derecho; d) no obstante, el dos de marzo de dos mil siete la parte actora procedió a solicitar se tuviera por ampliada la demanda, siendo tal gestión admitida por el Juez en resolución de cinco del mes y año citado, pero no se dispuso en ella que se le emplazaba para que se pronunciara respecto de los argumentos de la ampliación; además, la demanda ya había sido contestada, lo que impedía legalmente que fuera ampliada. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: estima que la aplicación del artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa: “Podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada” es inconstitucional, toda vez que el Juez de mérito permitió la ampliación

Mercantil, que preceptúa: “Podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada” es inconstitucional, toda vez que el Juez de mérito permitió la ampliación de la demanda no obstante que ésta ya había sido contestada, violando con ello su derecho de defensa , así como los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad; además, el contenido del artículo 111 del Código ibídem, que regula “Presentada la demanda en la forma debida, el juez emplazará a los demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos ellos”, también viola la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no contempla la oportunidad para argumentar contra la ampliación, dejándolo sin posibilidad de plantear el contradictorio respectivo. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 110 yExpediente 2990-2012 2

111 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia de Familia del Departamento de Izabal, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente caso objeto de estudio el que juzga establece que el señor César Augusto Martínez López, presentó acción de inconstitucionalidad en caso concreto en contra de los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil y Mercantil, a lo cual se dio trámite de ley. Encontrándose el mismo en estado de resolver y de acuerdo a las constancias procesales, se puede determinar que la acción de inconstitucionalidad es de carácter técnico -jurídico y en el presente caso el interponente de la acción, no planteó en su memorial el análisis jurídico confrontativo

estado de resolver y de acuerdo a las constancias procesales, se puede determinar que la acción de inconstitucionalidad es de carácter técnico -jurídico y en el presente caso el interponente de la acción, no planteó en su memorial el análisis jurídico confrontativo necesario, siendo este un requisito sine qua non de conformidad con lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad así como el Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, para poder determinar si la norma jurídica impugnada, vulnera preceptos constitucionales, ya que el mismo únicamente manifiesta que el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil riñe con los principios constitucionales de Legalidad, Defensa y Debido Proceso, por lo que careciendo el razonamiento para deducir que la disposición normativa que se impugna es inconstitucional, el Tribunal Constitucional no puede realizar intelección necesaria para producir conclusión alguna, así también que la sola impugnación de la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados, no es suficiente para declararlos inconstitucionales, ya que debe demostrarse mediante la confrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma o normas constitucionales, lo cual no realiza el accionante, declarando la presente acción de inconstitucionalidad sin lugar, haciendo las declaraciones en la parte resolutiva del presente fallo…”. Y resolvió: "...I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta César Augusto Martínez López, en contra de los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil y Mercantil, por los motivos antes considerados. II. Se impone al

concreto interpuesta César Augusto Martínez López, en contra de los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil y Mercantil, por los motivos antes considerados. II. Se impone al Abogado Carlos Enrique Palma Lobo a que pague multa de quinientos quetz ales, que debe efectivos al estar firme el presente fallo, en la Tesorería del Organismo Judicial…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló. Al momento de impugnar el fallo de primer grado arguyó que en el presente caso el tribunal a quo en ningún momento cumple con la Ley de la materia, en cuanto a pronunciarse sobre la acción planteada, incumpliendo con describir los aspectos legales y razonar debidamente su resolución de conformidad con lo preceptuado en los artículos 141, 143 y 147 literales “c” y “d” de la Ley del Organismo Judicial; además, señala que él en el apartado respectivo del escrito de interposición, claramente desarrolló lo relacionado a la limitación de su derecho de defensa, y la violación a los principios constitucionales del debido proceso y de legalidad, consistente en que el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil no confiere posibilidad de argumentar o defenderse contra las razones de la ampliación de la demanda.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante de la inc onstitucionalidad reiteró lo argumentado en el escrito de interposición del incidente y en la apelación, en donde indicó que el fallo de primer grado no reúne los requisitos establecidos en nuestra legislación para la emisión de una sentencia y, además, qu e las normas impugnadas sí son inconstitucionales, ya que de la

no reúne los requisitos establecidos en nuestra legislación para la emisión de una sentencia y, además, qu e las normas impugnadas sí son inconstitucionales, ya que de la ampliación sólo puede esperar el resultado en una sentencia, sin haberle dado oportunidad de defenderse antes. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, por ende, se dicte l a sentencia que en derecho corresponde. B) EugeniaExpediente 2990-2012 3

Regina Quinto Méndez afirmó que la apelación debe ser rechazada, toda vez que en el presente caso las normas supuestas inconstitucionales ya fueron aplicadas en el proceso ordinario; además, en el presente caso no existe la debida confrontación para determinar si la norma jurídica ordinaria impugnada colisiona con la constitucional; de todas maneras y haciendo un esfuerzo por establecer cuáles son los motivos sobre los que el incidentante sustenta su señala miento de inconstitucionalidad en el caso concreto, tanto el artículo 110 como el 111 del Código Procesal Civil y Mercantil, se puede determinar que no son contrarias a nuestra Carta Magna. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de un a ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de aquéllos, se puede declarar su inaplicabilidad; sin embargo, cuando la normativa que se cuestiona ya ha sido aplicada en el caso concreto, se produce la falta de

resolución de aquéllos, se puede declarar su inaplicabilidad; sin embargo, cuando la normativa que se cuestiona ya ha sido aplicada en el caso concreto, se produce la falta de expectativa de su aplicación, lo que hace inocuo el pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. El artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -IIEsta Corte, en anteriores fallos, ha expresad o que Dentro del Titulo Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tri bunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación

caso que el tri bunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable. Como se advierte de lo anterior, la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futu roaplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señala. Al hacer el estudio correspondiente, este Tribun al establece que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecua a la situación que permite la Ley de la materia, pues, de la sola exposición de la parte incidentante se aprecia que el Juez de Primera Instancia de Familia del depa rtamento de Izabal aplicó al caso concreto lasExpediente 2990-2012 4

dos normas que se impugnan, siendo por ello inocuo su examen y confrontación con lo dispuesto en los artículos constitucionales que se citan como presuntamente violados para el caso específico, circunstancia q ue además tampoco sería posible en razón que, como se desprende de la reseña efectuada en el apartado de antecedentes, no se cumplió con exponer en forma razonada y clara los motivos jurídicos sobre cuya base se hace descansar la pretensión de inaplicación del citado precepto; por el contrario, la exposición

exponer en forma razonada y clara los motivos jurídicos sobre cuya base se hace descansar la pretensión de inaplicación del citado precepto; por el contrario, la exposición realizada se centra en aspectos fácticos del caso concreto que no es dable estimar como suficientes para justificar un planteamiento de esta naturaleza. En igual sentido se pronunció este Tribunal en se ntencias de veinticuatro de mayo de dos mil doce, expediente 15-2012; dieciocho de febrero de dos mil once, expediente 2421 -2010; y uno de agosto de dos mil ocho, expediente 516-2008, entre otros. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen es improcedente, siendo por ello que debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto impugnado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de adicionar en su parte resolutiva que se condena en costas al interponen te y fijar en el monto máximo la multa impuesta al abogado auxiliante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento y precisar el lugar donde deberá hacerla efectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 , inciso d) , de la Constit ución Política de la República de Guatemala; 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Martínez López –solicitantey, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación en su parte resolutiva de: a) condenar en costas al interponente; y b) precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Carlos Enrique Palma Lobo, se fija en un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorer ía de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme, pues en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente; II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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