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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3016-2015

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3016-2015
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 3016-2015 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3016-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticuatro de junio de dos mil quince, dictado por el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Plada, Sociedad Anónima, por medio del Gerente de O peraciones y Representante Legal, Hugo Leonel Franco Estrada, contra los artículos 77, 78 y 90, último párrafo, del Código de Trabajo. La entidad solicitante actuó con el patrocinio del abogado Elfried Noel D e Paz Montenegro. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) C aso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral 01173-2014-0495 tramitado en el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión del departamento de Guatemala. B) Norma s que se impugna n de inconstitucionalidad: artículos 77, 78 y 90, último párrafo, del Código de Trabajo.

C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2º, 12, 14 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : la entidad

C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2º, 12, 14 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : la entidad incidentante manifiesta: d.i) la admisión a trámite de la demanda ordinaria laboral promovida en su contra viola el debido proceso reconocido en el artículo 12 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, porque l os actores fueron cesados de sus puestos de trabajo, al haber abandonado sus labores dos días, configurándose la causal de despido prevista en el inciso f), del artículo 77, del Código de Trabajo. De manera que nunc a existió un despido directo e injustificadoExpediente 3016-2015 2

como lo argumentan aquéllos y, como consecuencia, no les asiste el derecho al pago de indemnización y daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código citado; d.ii) existe violación a lo regulado en los artículos 2º y 29 constitucionales, toda vez que sin entrar a determinar el vínculo jurídico que pudo haber existido con los actores y las causas que dieron lugar a la finalización de la relación laboral, se procedió a admitir a trámite a la demanda ordinaria laboral por un despido directo e injustificado que no acaeció; d.iii) se viola el derecho de presunción de inocencia garantizado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el juez de trabajo le dio trámite a la demanda relacionada , no obstante ser improcedente, en virtud de que los actores nunca fueron despedidos de manera directa e injustificada como lo

Constitución Política de la República de Guatemala, porque el juez de trabajo le dio trámite a la demanda relacionada , no obstante ser improcedente, en virtud de que los actores nunca fueron despedidos de manera directa e injustificada como lo aducen. Antes de dictar sentencia, el juzgado referido debe analizar profundamente los medios de prueba que propuso para oponerse a la demanda planteada y así concluir que no existió un despido en la forma indicada por los demandantes. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Socia l del departamento de Guate mala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "(…) Que el objeto de la inconstitucionalidad en caso concreto, es la defensa de la supremacía de la Constitución, por el que se persigue la inaplicación de una norma que se estima inconstitucional a un caso particular. De ahí que el incidentante tiene la obligación de hacer la confrontación jurídica necesaria del artículo o artículos que considera inconstitucional (sic) con el artículo de la Constitución que considera vulnerado. Sin embargo, el incid entante no expuso en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la inconstitucionalidad planteada, específicamente la colisión existente entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala, que e stima violadas. En su exposición, se limitó a indicar que existe controversia entre los artículos 77, 78 y 90, último párrafo del Código de Trabajo, indicando que no pueden ser aplicadas a la entidad Plada, Sociedad Anónima, ya que violentan los principios Constitucionales, de Debido Proceso y Presunción de

indicando que no pueden ser aplicadas a la entidad Plada, Sociedad Anónima, ya que violentan los principios Constitucionales, de Debido Proceso y Presunción de Inocencia, contenidos en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de laExpediente 3016-2015 3

República de Guatemala, sin hacer un estudio jurídico sobre la colisión entre dichas normas, limitándose a exponer hechos que son materia del juicio ordinario laboral que se tramita, tal como lo argumentó el Ministerio Público. Tal es el caso de la existencia de la relación laboral y la forma de Despido cuyos hechos y justificación deberá acreditar el incidentante en el Juici o Oral y no a través de la presente Acción Constitucional. Por el contrario, de no admitir a trámite la demanda, cumpliendo con todos los requisitos preestablecidos, se estaría violentando el derecho de petición y de libre acceso a los tribunales de justic ia que tiene la actora y que están regulados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La juzgadora acoge totalmente el argumento planteado por el Ministerio Público, al manifestarse en el sentido que el incidentante se limitó a alegar cuestiones puramente fácticas, razón por la que la juzgadora se ve imposibilitada de hacer un estudio jurídico en cuanto a si existe o no colisión de las normas ordinarias a las que hace referencia el incidentante y los preceptos const itucionales, ya que el incidentante no manifiesta argumentos jurídicos que hagan llegar (sic) a la juzgadora, constituida en Tribunal Constitucional, que es procedente su inaplicabilidad al caso concreto. Por lo considerado, debe hacerse la declaración que en derecho corresponde…” Y

jurídicos que hagan llegar (sic) a la juzgadora, constituida en Tribunal Constitucional, que es procedente su inaplicabilidad al caso concreto. Por lo considerado, debe hacerse la declaración que en derecho corresponde…” Y resolvió: “(…) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por la entidad Plada, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Operaciones y Representante Legal Hugo Leonel Franco Estrada, en contra de los artículos 77, 78 y 90 último párrafo del Código de Trabajo, por las razones consideradas…”.

II. APELACIÓN La entidad Plada, Sociedad Anónima -incidentanteapeló y expresó como inconformidad lo relativo a que se viola su derecho de defensa, porqu e los actores nunca fueron objeto de un despido directo e injustificado, puesto que la finalización de la relación laboral obedeció a que aquéllos abandonaron sus puestos de trabajo, extremo que prueba con la documentación obrante en autos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 3016-2015 4

A) L a entidad solicitante reiteró los argumentos que hizo valer al plantear el presente incidente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto apelado. B) El Ministerio Público alegó que, en el presente caso, resulta evidente que la entidad incidentante no esboza un razonamiento jurídico suficiente que justifique el efecto ilegítimo de los artículos 77, 78 y 90 del Código de Trabajo, pues se le limita a alegar cuestiones puramente fácticas ajenas al neto control de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin

77, 78 y 90 del Código de Trabajo, pues se le limita a alegar cuestiones puramente fácticas ajenas al neto control de constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, por ende, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros, la tesis que evidencie la confrontación lógico jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad -en forma individua lizaday los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Si no se cumple con lo mencionado, la acción carece de viabilidad. - IICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que a su parecer colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de s us derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las

goce de s us derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicit ante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduceExpediente 3016-2015 5

infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las que estima que la norma o las normas impugnad as deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues necesariamente tiene que señalar de forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento y, además, revelar analíticamente la colisión que percibe entre el precepto atacado y los del Texto Fundamental que estima violados. También dicho planteamiento debe contener la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos

carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin miramiento a vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese cont exto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conc eptual y no fáctico. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito que contiene el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, constata que la entidad solicitante se limita a indicar que existe violación a los artículos 2º, 12, 14 y 29 de la Cons titución Política de la República de Guatemala, al haberse admitido a trámite la demanda ordinaria laboral promovida en su contra, no obstante ser improcedente, porque la finalización de la relación laboral sostenida con los actores obedeció a que abandonaron sus labores dos días, configurándose la causal justa de despidoExpediente 3016-2015 6

prevista en el inciso f), del artículo 77, del Código de Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 78 del Código citado no corresponde a los demandantes el pago de indemnización y daños y perjuicios pretendido. Dentro de ese contexto, se colige que aquella entidad no indicó razón jurídica alguna que justifique la impugnación respecto de los preceptos atacados de inconstitucionalidad, no obstante que para conocer el fon do de la pret ensión

ese contexto, se colige que aquella entidad no indicó razón jurídica alguna que justifique la impugnación respecto de los preceptos atacados de inconstitucionalidad, no obstante que para conocer el fon do de la pret ensión ejercitada en esta vía, necesariamente debió e videnciar analíticamente la colisión entre las normas impugnadas y los artículos del Texto Fundamental enunciados como violados. Además, la solicitante no sostuvo argumentación alguna con relación a la p osible aplicación que el juez hará en el caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo derivado de ello. Aunado a las deficiencias técnicojurídicas descritas precedentemente, la entidad aludida expuso una serie de cuestiones fácticas que den otan su inconformidad con el hecho de que se haya admitido a trámite la demanda ordinaria laboral promovida en su contra , pese a que ello no constituye materia objeto de análisis en la presente acción. En conclusión, este Tribunal aprecia que la incidentante no cumplió con efectuar análisis jurídico que permitiera determinar si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas. Esa omisión o deficiencia impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de las normas atacadas provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Acceder a efectuar el análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el aná lisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se concluye que el

normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se concluye que el incidente planteado no se adecúa a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el uso de este sistema de contro l de constitucionalidad, razón por la que debe confirmarse la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a señalar expresamente que no se condena en costas a la entidad accionante porExpediente 3016-2015 7

no existir sujeto legitimado para su cobro; e indicar que debe imponerse l a multa respectiva al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citado y, 268, 272, inciso d), de la Constituci ón Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 116, 120, 123, 124, 126, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 37, 38, 46 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Plada, Sociedad Anónima -incidentante-. II) Confirma el auto apelado que declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con la modificación en cuanto a señalar expresamente que no se condena en costas a

Plada, Sociedad Anónima -incidentante-. II) Confirma el auto apelado que declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con la modificación en cuanto a señalar expresamente que no se condena en costas a la entidad accionante por no existir sujeto legitimado para su cobro; e indicar que se impone multa de mil quetzales al aboga do patrocinante, Elfried Noel D e Paz Montenegro, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente al Tribunal de primer grado.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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