🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3018-2005 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3018-2005 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3018-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3018-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veinticinco de agosto de dos mil cinco, dictada por el Juzg ado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto promovido por Héctor Emigdio Sequén Tepeu, en quien se unificó personería contra el artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado José Jorge Granados Mayés.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desahucio y desocupac ión número C dos – dos mil – cinco mil setecientos noventa y tres (C2 -2000-5793), del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovido por Pedro Uyu Tinti y Adrián Tinti Boror contra Rosalío Sequén Culajay, Francisca Tepeu Curup de Sequén, Eduardo Tepeu, Ligia Pirir Chaicoj, Ana Silvia Elizabeth López Armira, María Mercedes Chajón Turuy, Lubia Esperanza Sequén Tepeu, Mario Rolando Sequén Tepeu y Héctor Emigdio Sequén Tepeu, en quien se unificó personería.

B) Ley q ue se impugna de inconstitucional : artículo 63 del Código Procesal Civil y

Rolando Sequén Tepeu y Héctor Emigdio Sequén Tepeu, en quien se unificó personería. B) Ley q ue se impugna de inconstitucional : artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: no señaló. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) dentro del juicio sumario de desahucio y desocupación promovido por Pedro Uyu Tinti y Adrián Tinti Boror en su contra y de sus compañeros, el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en resolución de cato rce de agosto de dos mil rechazó un escrito aduciendo que no se adjuntaron las copias de ley; b) dicha decisión fue impugnada mediante recurso de nulidad por violación de ley y solicitud de enmienda de procedimiento, sin embargo, dichas impugnaciones fueron rechazados por el juez con base en el artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentando de nuevo que no se adjuntaron las copias de ley; c) posteriormente, dicho juzgador en resolución de dieciséis de agosto de dos mil, volvió a rechazar otro escrito con fundamento en el mismo argumento y base legal antes citados. Estima que el juzgador hizo una aplicación inconstitucional del artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues en los casos relacionados, se adjuntaron a los escritos sei s copias de los mismos, es decir mas de las requeridas por la citada disposición, por lo que se cumplió con la misma. Solicitó que se declare con lugar el incidente de

copias de los mismos, es decir mas de las requeridas por la citada disposición, por lo que se cumplió con la misma. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional estima que la inconstitucionalidad en caso concreto, es un medio de defensa por medio del cual se garantiza la supremacía de las normas constitucionales que se consideren violadas por la aplicación de una norma jurídica jerárquicamente inferior. En este orden de ideas se estima, que los argumentos expuestos por el interponente HECTOR EMIGDIO SEQUEN TEPEU al impugnar de inconstitucionalidad el artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, carecen de sustentación legal. Lo argumentado no es acorde a la impugnación que se formula. La inconstitucionalidad constituye una acción de carácter general o en caso concreto, es unaExpediente 3018-2005 2

acción de carácter normativo, en la que se requiere la confrontación de la norma considerada contraventora con los preceptos constitucionales. El vicio de una norma legal no se da solamente por su aplicación al caso concreto, sino además, debe existir violación de una norma constitucional. De lo anterior se concluye , que los vicios qu e señala el interponente HECTOR EMIGDIO SEQUEN TEPEU no son motivo de inconstitucionalidad, ya que éste no especifica la norma constitucional violada, lo que impide efectuar el estudio comparativo correspondiente, por lo que es procedente declarar sin luga r la inconstitucionalidad planteada y condenar en costas al interponente HECTOR EMIGDIO

que éste no especifica la norma constitucional violada, lo que impide efectuar el estudio comparativo correspondiente, por lo que es procedente declarar sin luga r la inconstitucionalidad planteada y condenar en costas al interponente HECTOR EMIGDIO SEQUEN TEPEU e imponer la multa respectiva. El Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación. En consecuencia se condena al interponente al pago de las costas causadas en el presente incidente e impone la multa correspondiente...”. Y resolvió: “...I SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por HECTOR EMIGDIO SEQUEN TEPEU, del artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil; II. Se condena al pago de las costas a HÉCTOR EMIGDIO SEQUEN TEPEU; III. Se impone la multa de QUINIENTOS QUETZALES al abogado patrocinante, cantidad que deberá ser pagada dentro de tercero día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad...”

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición del incidente y solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento como acción, excepción o incidente, de la

CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento como acción, excepción o incidente, de la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de aquellos, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IIEn el caso de estudio, Héctor Emigdio Sequén Tepeu, en la calidad con que actúa, mediante incidente acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que dicha norma fue aplicada en forma inconstitucional, al rechazarse diversos escritos dentro del pr oceso con fundamento en ella. Esta Corte al efectuar el análisis de la inconstitucionalidad que se denuncia, advierte que los argumentos del solicitante giran en torno a calificar de equivocada la aplicación que el Juez ordinario hizo del artículo impugnado, al rechazar varios escritos presentados dentro del proceso que origina el presente planteami ento. Al respecto cabe afirmar que la interpretación o forma de aplicación de una norma no inciden en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma. De ahí que para demandar la inconstitucionalidad de una norma únicamente pueda argumentarse el c hoque frontal de ésta con la norma constitucional, sin que nada pueda aducirse de la forma en la que la autoridad encargada de su aplicación lleva a cabo la misma. La errónea aplicación de una norma -en acto de

norma únicamente pueda argumentarse el c hoque frontal de ésta con la norma constitucional, sin que nada pueda aducirse de la forma en la que la autoridad encargada de su aplicación lleva a cabo la misma. La errónea aplicación de una norma -en acto de autoridad con carácter vinculantepuede, en todo caso, motivar la utilización del amparo,Expediente 3018-2005 3

pues es éste el medio de defensa instituido para la impugnación de los actos que se estimen arbitrarios y violatorios a derechos fundamentales. Por las razones anteriores y no por las aducidas en prime ra instancia la solicitud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, para el efecto procede confirmar la parte resolutiva del auto que se conoce en alzada, con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado auxiliante, el plazo para su pago y la consecuencia en caso de impago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva de la resolución apelada, con modificación en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante, José Jorge Granados Mayés,

resuelve: I. Confirma la parte resolutiva de la resolución apelada, con modificación en el sentido de que la multa impuesta al abogado patrocinante, José Jorge Granados Mayés, asciende a la cantidad de mil quetzales, la cual deberá pagar dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en la que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...