Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3019-2016
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3019-2016
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente No. 3019-2016 Página No.1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3019-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Francisco Antoni o Ortíz Rizzo, contra el cuarto párrafo del Artículo 426 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados Ivethe Anayté García Vidaurre y Juan Ca rlos Duarte Carranza, quienes podrán actuar en forma conjunta, separada y/o indistinta. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral número cero mil cien – dos mil once – cero cero cero dieciocho (01100 -2011-00018) del Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social. B) Ley que se impugna de inconstitucional: cuarto párrafo del Artículo 426 del Código de Trabajo, Decreto
Octavo de Trabajo y Previsión Social. B) Ley que se impugna de inconstitucional: cuarto párrafo del Artículo 426 del Código de Trabajo, Decreto Número 1441 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: Artículos 2° y 102 literal o) de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Contenido del preceptoExpediente No. 3019-2016 Página No.2
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cuestionado: “…Si dentro del tercero día de practicado el embargo el deudor no solventare su obligación por el valor de la deuda, se sacarán a remate los bienes embargados, debiendo éste tener verificativo en un plazo que no excederá de diez días, sin necesidad de que se hagan previamente publicaciones, pero éstas se harán a costa del solicitante, si una de las partes lo pidiere”. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resum e que la resolución de veintiocho de mayo de dos mil quince emitida por el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, produce la colisión de los Artículos 2° y 102 literal o) de la Constitución Política de la República de Guatemala y el cuarto párrafo del Artículo 426 del Código de Trabajo porque: a) la demandante renunció de forma voluntaria del puesto que ocupaba en la entidad Químicas Stoller de Centro América Sociedad Anónima, propietaria de la empresa Químicas Stoller d e
Artículo 426 del Código de Trabajo porque: a) la demandante renunció de forma voluntaria del puesto que ocupaba en la entidad Químicas Stoller de Centro América Sociedad Anónima, propietaria de la empresa Químicas Stoller d e Centroamérica; b) los efectos de la ejecución del requerimiento de pago no se limitan al caso en particular, sino que se extienden a todos los trabajadores que laboran actualmente para la entidad demandada, pues obligarían a la misma a pagar indemnización universal, creando con ello un derecho que no existía con anterioridad dentro de un pacto colectivo, convenio o costumbre; c) la Constitución Política de la República de Guatemala establece claramente la obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos al trabajador cuando sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, por lo que en atención a las disposiciones legales citadas, el requerimiento de pago en concepto de indemnización y prestaciones labo rales a favor de la señora Martha María Solís del Valle -contenido en la resolución aludidaresulta improcedente, debido a que la cantidad líquida, exigible y deExpediente No. 3019-2016 Página No.3
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plazo vencido de trescientos cuarenta y dos mil quinientos treinta quetzales con sesenta y cinco centavos (Q.342,530.65) se encuentra embargada en efectivo en la cuenta monetaria de la entidad demandada Químicas Stoller de Centroamérica, Sociedad Anónima. F) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…III) La Juzgadora al hacer un análisi s de los argumentos vertidos
la cuenta monetaria de la entidad demandada Químicas Stoller de Centroamérica, Sociedad Anónima. F) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “…III) La Juzgadora al hacer un análisi s de los argumentos vertidos por la entidad accionante y constancias procesales estima que la presente acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto debe declararse sin lugar en virtud de lo siguiente: a) El incidentante no efectúa un análisis co mparativo de las normas constitucionales invocadas con el cuarto párrafo del artículo 426 del Código de Trabajo, siendo este un requisito indispensable para la tramitación del presente incidente, por lo que no existe una tesis que permita determinar la inaplicabilidad del relacionado artículo del Código de Trabajo al caso en concreto (…) b) De la lectura del memorial de interposición de inconstitucionalidad parcial en caso concreto de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, queda plenamente demost rada la deficiencia en el planteamiento del incidente, al señalar cuestiones acaecidas dentro del presente proceso que no son materia de inconstitucionalidad. La entidad demandada menciona que se violan los artículos 2 y 102 literal o) de la Constitución P olítica de la República de Guatemala, al emitirse la resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, por lo que existe un desacuerdo con la misma, ante tal situación debió accionar los recursos idóneos contra las resoluciones judiciales, más no a l procedimiento de inconstitucionalidad en la forma planteada (…) c) En consecuencia, debe continuarse con el trámite del proceso principal conforme lo preceptúa el artículo 20 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, debiéndose formular las
inconstitucionalidad en la forma planteada (…) c) En consecuencia, debe continuarse con el trámite del proceso principal conforme lo preceptúa el artículo 20 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, debiéndose formular las declaraciones que en derecho corresponden.” Y resolvió: “ I) SIN LUGAR ELExpediente No. 3019-2016 Página No.4
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INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO; en consecuencia continúese con el trámite de la pieza principal, de conformidad a lo estipulado por el Artículo 20 del Acue rdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; II) Por ésta única vez notifíquese a las partes que intervienen dentro del juicio ordinario laboral del cual es accesoria la presente acción constitucional, en el lugar que consta dentro del referido proceso, a sí mismo al Ministerio Público a través de la fiscalía correspondiente; III) Se impone a los Abogados auxiliantes Ivethe Anayte García Vidaurre y Juan Carlos Duarte Carranza la multa de un quinientos quetzales a cada uno, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes al causar firmeza el presente auto en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento que de no hacerlo se realizará el cobro por la vía legal correspondiente. IV) Se condena en costas procesales a la entidad demandada.”
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no compareció a evacuar la audiencia conferida para la vista.
costas procesales a la entidad demandada.”
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no compareció a evacuar la audiencia conferida para la vista.
B) Químicas Stoller de Centro América Sociedad Anónima, propietaria de la empresa Químicas Stoller de Centroamérica, a través de su Mandatario Especial Judicial con representación, demandada ,no se manifestó a evacuar la audiencia conferida para la vista. C) Martha María Solís del Valle manifestó que los casos de procedencia y el momento procesal oportuno para que las partes interesadas puedan interponer la inconstitucionalidad en caso concreto, se encuentra regulado en el Artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y, en atención a ello, existe una evide nte violación alExpediente No. 3019-2016 Página No.5
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principio del debido proceso establecido en el A rtículo 12 constitucional, debido a que en el caso de mérito, la acción de inconstitucionalidad planteada está siendo utilizada como un mecanismo para retardar el proceso principal, convirtiéndolo en una tercera instancia revisora, toda vez que mediante su planteamiento pretende suspender la ejecución de la sentencia emitida por los órganos jurisdiccionales con la finalidad de retrasar y evadir el pago de sus prestaciones laborales Aunado a el lo, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada no puede declararse con lugar, debido a que fue interpuesta cuando el proceso se encontraba en fase de ejecución. Solicitó que se confirme la resolución emitida
a el lo, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada no puede declararse con lugar, debido a que fue interpuesta cuando el proceso se encontraba en fase de ejecución. Solicitó que se confirme la resolución emitida por el juez a quo y, como consecu encia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Químicas de Stoller de Centro América Sociedad Anónima, continuándose así con la ejecución del proceso principal. D) La Inspección General de Trabajo, tercera interesada no se manifestó a evacuar la audiencia conferida para la vista. E) El Ministerio Público expuso que: a) comparte la tesis sostenida por el Tribunal Constitucional de primer grado en auto de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, toda vez que estima que la aplicación del cuarto párrafo del A rtículo 426 del Código de Trabajo no vulnera o contraría las disposiciones contenidas en los Artículos 2° y 102 literal o) constitucionales; b) la incidentante no realiza una comparación motivada y razonada respecto de la norma ordinari a objetada. Agregó que la postulante debió instar los recursos idóneos contra las eventuales decisiones judiciales emitidas, por lo que en ese orden, el planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada como incidente resulta impro cedente. Solicitó que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto de mérito y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado.Expediente No. 3019-2016 Página No.6
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CONSIDERANDO
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CONSIDERANDO -INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de defensa aludido, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. -IICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que, a su parecer, colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía para materializar el goce de sus derechos, puede plantear la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, pedir que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, el interesado debe proponer la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos element os deben ser proporcionados al T ribunal Constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la
fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunalExpediente No. 3019-2016 Página No.7
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carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos q ue podrían ser aplicados sin advertencia de vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de arg umentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub júdice, esta Corte , arriba a la conclusión que el solicitante impugnó en esta vía el cuarto párrafo del Artículo 426 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala , en cual dispone que“…Si dentro del tercero día de practicado el embargo el deudor no solventare su obligación por el valor de la deuda, se sacarán a rem ate los bienes embargados, debiendo éste tener verificativo en un plazo que no excederá de diez días, sin necesidad de que se hagan previamente publicaciones, pero éstas
su obligación por el valor de la deuda, se sacarán a rem ate los bienes embargados, debiendo éste tener verificativo en un plazo que no excederá de diez días, sin necesidad de que se hagan previamente publicaciones, pero éstas se harán a costa del solicitante, si una de las partes lo pidiere”, denunciando que configura una colisión con los Artículos 2° y 102 literal o) de la Constitución Política de la República de Guatemala ; sin embargo, su pretensión no puede conocerse en el fondo, debido a que no indicó razón jurídica alguna que justificara su impugnación, esp ecíficamente lo concerniente a efectuar el análisis confrontativo entre la norma cuestionada con cada uno de los preceptos constitucionales relacionados, situación que hubiese permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurren las s upuestas contravenciones argumentadas. Esa omisión o deficiencia impide a este Tribunal efectuar elExpediente No. 3019-2016 Página No.8
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estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la ma teria para su viabilidad; razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado por el motivo considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados 272, literal d), de la Constitución; 1°, 3°, 42, 114, 115,
razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado por el motivo considerado. LEYES APLICABLES Artículos citados 272, literal d), de la Constitución; 1°, 3°, 42, 114, 115, 133, 134, literal d), 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 163, lite ral d), 179, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 12, 39, 72, 73 y 75 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resu elve: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Dina Josefina Ochoa Escribá y Henry Philip Comte Velásquez, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García para conocer y resolver del presente asunto. II. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada por Francisco Antonio Ortíz Rizzo , contra el cuarto párrafo del Artículo 426 del Código de Trabajo, Decreto 1441 del Congreso de la República de Guatemala y como consecuencia, confirma el auto apelado. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente No. 3019-2016 Página No.9