Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3034-2007 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3034-2007 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3034-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3034-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciocho de mayo de dos mil siete, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, con carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada en incidente por Distribuidora La Lima, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Esperanza Caballeros Hércules de Recinos. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Mario Antonio Morales Monroy.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio C dos – dos mil cuatro – diez mil trescientos dieciséis (C2 -2004-10316), del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por la entidad Durman Esquival Guatemala, Sociedad Anónima contra la entidad Distribuidora La Lima, Sociedad Anónima. B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 5º, 12, y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: a) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, se tramite
República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: a) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, se tramite un proceso de ejecución en vía de apremio, en su contra; b) dentro del proceso referido interpuso apelación contra la resolución que declaró sin lugar una enmienda del procedimiento que había solicitado oportunamente; dicho recurso fue rechazado de forma liminar, con fundamento en el artículo 325 del Código Procesal Civ il y Mercantil; c) en virtud de lo antedicho, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, señalando como norma impugnada el precepto indicado en la literal anterior; d) manifestó que el precepto impugnado contraviene el artículo 28 constitucionalderecho de petición-, puesto que limita los casos en que puede interponerse apelación; e) arguyó que el artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemalalibertad de acción -, establece que nadie está obligada a acatar or denes que no estén basadas en ley, por lo que toda resolución que deniegue el acceso al recurso de apelación, es inconstitucional. Solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, se inaplicara el artículo 325 del C ódigo Procesal Civil y Mercantil en el caso concreto de mérito. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso, el artículo 325 de nuestra ley adjetiva que es objeto de estudio establece que en los procesos de ejecución en la vía de apremio
Mercantil en el caso concreto de mérito. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presente caso, el artículo 325 de nuestra ley adjetiva que es objeto de estudio establece que en los procesos de ejecución en la vía de apremio solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que aprueba la liquidación. Tomando en consideración la naturaleza jurídica del proceso, la norma no contraviene las disposiciones constitucional es del derecho de defensa, debido proceso o el de petición en virtud que existe un proceso legal ante un juez competente y preestablecido de conformidad con la Constitución de la república (sic) de Guatemala. El artículo 325 del Código Procesal Civil y Mer cantil otorga el recurso de apelación pero en forma restrictiva, en este orden de ideas, no se establecen las condiciones que sostiene la parte accionante con respecto a la violación constitucional, ni de los Derechos Humanos. Tampoco viola el artículo 8 l iteral h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de recurrir el fallo ante un Tribunal superior pero en forma restrictiva. De lo anterior, la Juzgadora concluye que deviene improcedente la inconstitucionalidad de la norm a, por lo que esExpediente 3034-2007 2
procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada…”. Y resolvió: “…I.- SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por DISTRIBUIDORA LA LIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA del Artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil; II.- Se impone la multa de QUINIENTOS QUETZALES
por DISTRIBUIDORA LA LIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA del Artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil; II.- Se impone la multa de QUINIENTOS QUETZALES al Licenciado Mario Antonio Morales Monroy, que deberá enterar dentro del quinto día de estar firme este fallo en la Corte de Constitucionalidad; (sic) III.- Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en este incidente…”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo expuesto en su memorial inicial de inconstitucionalidad y agregó que el artículo 325 del Código Procesal Civ il y Mercantil limita el derecho a la justicia, audiencia, debido proceso y preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado. B) Durman Esquival Guatemala, Sociedad Anónima, tercera interesada, expuso que: a) la solicitante, al plantear la presente inconstitucionalidad en caso concreto, señaló que su inconformidad es con la resolución de trece de junio de dos mi seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el recurso de apelación que planteó oportunamente, por lo que no existe el señalamiento -de forma indubitable - de la norma que pretende se inaplique por supuestamente contravenir la Constitución Política de la República de Guatemala; b) no existe violación de la literal h) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que dicha norma se
norma que pretende se inaplique por supuestamente contravenir la Constitución Política de la República de Guatemala; b) no existe violación de la literal h) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que dicha norma se refiere a las garantías otorgadas a las personas dentro de un proceso de naturaleza penal y no de naturaleza civil, de la cual está revestido el presente caso; y c) en el presente caso se le ha concedido a la incidentante todas las posibilidades de hacer valer sus medios de defensa, por lo que no existe violación a los prec eptos constitucionales que se señalaron como violados. Solicitó que se declare sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el tribun al constitucional de primer grado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se declare sin lugar la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse como excepción o incidente, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este mecanismo es
puede plantearse como excepción o incidente, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este mecanismo es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala sobre las demás leyes. -IIDel estudio de los antecedentes, esta Corte advierte que, de conformidad con la naturaleza de los procesos de conocimiento, se pretenden la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho que impone la observancia del procedimiento probatorio, en el cuál las partes aportarán elementos de juicio para establecer la veracidad de su pretensión; dicho aspecto no se concreta en el proceso de ejecucióndentro de los que se ubica la vía de apremio-, puesto que su propósito no es debatir laExpediente 3034-2007 3
existencia del derecho, sino que, dada su pre-existencia, su objetivo es concretarlo. De tal forma que, armonizada con el tipo procesal, la celeridad en las ejecuciones restringe –para todas las partesel uso excesivo de las impugnaciones, señalándose en la ley respectiva en q ué casos puede promoverse la alzada. En tanto que esto es así, no puede existir inconstitucionalidad en el caso examinado, por lo que se determina que el presente planteamiento de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ende, debe declararse sin lugar. En igual sentido se ha resuelto en las sentencias de: seis de junio de dos mil dos; dos de mayo de dos mil dos; y tres de julio de dos mil uno; dictadas en los
ende, debe declararse sin lugar. En igual sentido se ha resuelto en las sentencias de: seis de junio de dos mil dos; dos de mayo de dos mil dos; y tres de julio de dos mil uno; dictadas en los expedientes cuatrocientos sesenta y uno – dos mil dos (461 -2002), Gaceta Jurisprudencial sesenta y cuatro; quinientos ochenta tres – dos mil uno (583 -2001), Gaceta Jurisprudencial sesenta y cuatro; y doscientos veintitrés – dos mil uno (2232001), Gaceta Jurisprudencial sesenta y uno, respectivamente. Por lo anteriormente expuesto, el presente i ncidente de inconstitucionalidad de ley en este caso concreto, debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal constitucional de primer grado, resulta procedente confirmar el fallo apelado, con la modificación de aumentar el monto de la mul ta impuesta al abogada patrocinante, según lo indicado en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126 , 127, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes ci tadas, al resolver: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que el
Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes ci tadas, al resolver: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante Mario Antonio Morales Monroy, asciende a un mil quetzales, que deberá hacer efectivos en la Tesorería de la Cort e de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.