Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3045-2005 -LOJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3045-2005 -LOJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 3045-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3045-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil seis.
En apelación, se examina el auto del veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, dictado por el Tribunal Tercero de Se ntencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en la inconstitucionalidad en caso concreto, planteada en incidente por Miguel Oswaldo Bolaños Acevedo. El solicitante actuó bajo el auxilio del abogado Byron Manuel Hernández De León.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: extradición número ciento uno guión dos mil cuatro, del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, promovido en contra del accionante. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 45, inciso d) de la Ley del Organismo Judicial. C) Norma Constitucional que estima violada: citó los artículos 5º y 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el tres de enero de dos mil cinco, requirió su libertad, basado en que el país requirente, en su caso, los Estados Unidos de América, no presentó en el tiempo que el tratado de extradición celebrado entre Guatemala y ese país, establece en su artículo 9, o sea, dentro de cuarenta días contados a partir del momento de su detención, la documentación que
Estados Unidos de América, no presentó en el tiempo que el tratado de extradición celebrado entre Guatemala y ese país, establece en su artículo 9, o sea, dentro de cuarenta días contados a partir del momento de su detención, la documentación que contiene, entre otras cosas, la orden de aprehensión girada y las pruebas que existen en su contra, para poder juzgar si procede o no la extradición; b) el tribunal, al resolver, su petición de libertad, por el transcurso del tiempo, declaró que no procedía la misma, porque, de conformidad con el inciso d) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, la cual aplicó supletoriamente, el plazo de cuarenta días no había vencido, interpretando indebidamente que, en ese plazo no deben incluirse los días inhábiles, lo cual v ulnera los derechos del accionante; c) con el razonamiento erróneo del Tribunal vulnera el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en esa forma, su detención se prolongó más allá de los cuarenta días establecidos por dicho tratado, ya que fue detenido desde el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...encuentra que no le asiste la razón al interponente de esta acción de inconstitucionalidad en caso concreto, motivo por el cual, la misma deberá declararse sin lugar, en virtud de que, a juicio de los suscritos jueces, no se advierte, dentro del expediente de extradición relacionado, que el tribunal haya incurrido en la aplicación, en contra del interponente, de una ley o disposición legal que vaya en contra de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que, lo que este tribunal hizo al emitir la resolución de fecha tres de enero de dos mil cinco (folio
incurrido en la aplicación, en contra del interponente, de una ley o disposición legal que vaya en contra de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que, lo que este tribunal hizo al emitir la resolución de fecha tres de enero de dos mil cinco (folio 108 del expediente de Extradición), fue h acer una interpretación legal para darle una solución a la solicitud de libertad que se le formuló, en este caso, del inciso d) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, lo cual está en consonancia con las funciones que tiene asignadas de conformidad con lo que la misma Constitución Política de la República establece en su artículo 203 y tampoco se advierte que en esa resolución el tribunal haya aplicado una ley en contra del artículo 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque, precisamente, en el trámite de extradición respectivo, tal y como loExpediente 3045-2005 2
ordena el mismo texto de la Constitución, lo que se está aplicando es lo dispuesto por el Tratado de extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y Guatemala, de manera que, tampoco se dan las condiciones que, a juicio del autor Luis Felipe Sáenz Juárez, deben darse para que proceda una acción de inconstitucionalidad, a saber: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal debe decidir, ello en virtud de que, la norma interpretada por el tribunal, no es la aplicable para resolver el caso de su extradición; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada, puesto que el auto en que se decidirá la procedencia o no de la extradición, no depende, en nada, de la norma cuestionada por el
de validez de la ley o norma suya cuestionada, puesto que el auto en que se decidirá la procedencia o no de la extradición, no depende, en nada, de la norma cuestionada por el interponente y c) el razonamiento suficiente de la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, lo cual tampoco se da porque no exist e ninguna relación entre la ley o norma atacada por el interponente y el eventual fallo que debe dictarse al resolver la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América...”. Y resolvió: "...I) SIN LUGAR la ACCION DE INCO NSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO interpuesta por el señor MIGUEL OSWALDO BOLAÑOS ACEVEDO. II) Como consecuencia se condena en las costas del proceso al interponente y se impone una multa de QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS al abogado auxiliante. III) Notifíquese...".
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante: alegó el día de la vista pública, a través de su abogado defensor, indicando que el Tribunal no debió aplicar el inciso d) del artículo 45 de la Ley de l Organismo Judicial porque con ello postergó su detención, ya que los cuarenta días a que se refiere el Tratado, incluye los días hábiles e inhábiles, por lo que, dicho plazo ya había vencido, al momento de solicitar su libertad, por ende solicita se revoque el auto apelado y se dicte el que corresponde declarando con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto.
B) Ricardo Augusto Moran Molina, a través de su abogado defensor, manifestó que el
se dicte el que corresponde declarando con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto. B) Ricardo Augusto Moran Molina, a través de su abogado defensor, manifestó que el fallo apelado debe ser revocado por esta Honorable Corte de Constitucionalidad, toda vez que la inconstitucionalidad es evidente. C) Jorge Luis Cordón Oliva, a través de su abogado defensor, también manifestó que el auto apelado debe ser revocado, toda vez que el artículo 45 inciso d) es inaplicable al caso. D) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, manifestó que al hacerse una confrontación entre la norma objetada de inconstitucionalidad contra la propia Constitución Política de la República, específicamente, contra los artículos 5º y 27 de la misma, no existe ninguna inconstitucionalidad, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse el auto apelado. CONSIDERANDO -IPara la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interpone nte exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. Tal posibilidad se explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. -IIManifiesta el incidentante que de conformidad con el artículo 9 del Tratado de Extradición, fir mado entre Guatemala y los Estados Unidos, cada Estado procuraráExpediente 3045-2005 3
-IIManifiesta el incidentante que de conformidad con el artículo 9 del Tratado de Extradición, fir mado entre Guatemala y los Estados Unidos, cada Estado procuraráExpediente 3045-2005 3
conseguir la aprehensión provisional del reo y mantenerlo bajo segura custodia por el tiempo que fuere posible, pero sin exceder de cuarenta días, en la espera de la presentación de los docum entos en que se funde el procedimiento de extradición; y, que en su caso, al excederse de los cuarenta días a que se refiere dicho artículo, éste solicitó su libertad ante el tribunal que está conociendo de su extradición, el cual al resolver, le aplicó mal el inciso d) artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, indicando que en virtud de “no contar con procedimiento establecido, que se debe aplicar las normas de la Ley del Organismo Judicial, en el sentido que cuando los plazos se computen por días, no se incluirán los inhábiles...”, aplicación que definitivamente le perjudicó, en virtud que su detención se prolongó más allá de lo establecido en el propio Tratado, por lo que, según éste, resulta totalmente inconstitucional. Al hacer el estudio de los ant ecedentes, esta Corte advierte, que de la propia exposición de los hechos del incidentante, quien no realizó un análisis confrontativo entre el artículo impugnado de inconstitucionalidad, con los artículos 5º y 27 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino lo que se desprende de su propia exposición es la inconformidad con la aplicación del contenido del inciso d) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, a su solicitud de libertad, en virtud de haber transcurrido el plazo de
Política de la República de Guatemala, sino lo que se desprende de su propia exposición es la inconformidad con la aplicación del contenido del inciso d) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, a su solicitud de libertad, en virtud de haber transcurrido el plazo de cuarenta días señalados en el Tratado de Extradición, desprendiéndose con ello que la vía intentada no es la idónea para hacer valer su inconformidad por la práctica procesal desarrollada en su caso y que la norma ordinaria no resulta inconstitucional. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias dictadas: a) el veintiséis de junio de dos mil uno, dentro del expediente número trescientos ocho guión dos mil uno; b) el veintiocho de junio de dos mil uno, dentro del expediente número sesenta y uno guión dos mil uno; c) el uno de agosto de dos mil uno, dentro del expediente número seiscientos seis guión dos mil uno. Por lo anterior, se deduce la improcedencia del incidente de inconstitucionalidad planteado, por lo que debe confirmarse el auto apelado, con modificación en cuanto a la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto venido en grado, con la modificación que la multa que se impone al abogado auxiliante, Byron Manuel Hernández De León, es de un mil quetzales, la cual deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme, en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.