Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3054-2017
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3054-2017
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página N° 1 Expediente 3054-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 3054-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis , dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto , promovido por Edgar Alfredo Mazariegos Gil, quien comparece en nombre propio y en su calidad de Mandatario Especial y Judicial con Representación de Carlos Manuel Enríquez Ramos, Amílcar Mateo Aguilar , Rigoberto Alejandro Paniagua Rivera, Luis Felipe Ayapan Canel y Armando Sosa Gonzáles, contra los artículos 84, numerales 1) y 2); 89, numeral 4); y 103 numer ales, 2 ) y 3), de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala , Decreto 72 -90 del Congreso de la República de Guatemala. Los solicitantes actuaron con el patrocinio del A bogado Jorge Roberto Taracena Samayoa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral número 01173Vocal III, Neftaly Aldana Herrera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral número 011732015-02067, del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , promovido por Edgar Alfredo Mazariegos Gil, Carlos Manuel Enríquez Ramos, Amílcar Mateo Aguilar, Rigoberto Alejandro Paniagua Rivera,Página N° 2
Expediente 3054-2017
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Luis Felipe Ayapan Canel y Armando Sosa Gonzáles, contra el Estado de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 84, numerales 1) y 2); 89, numeral 4); y 103, numerales 2) y 3), de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala , Decreto 72 -90 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que estima n violadas: citó los artículos 4, 43, 51, 100, 101, 113 y 140 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 1 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugnan las normas denunciadas: de lo expuesto por los solicitantes y de los
Convención Americana de Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: D.1) Proceso en el que se impugnan las normas denunciadas: de lo expuesto por los solicitantes y de los antecedentes del caso se resume: a) en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovi eron juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de la Defensa Nacional), reclamando el pago de compensación económica e indemnización, por retiro obligatorio por edad ; b) el Juez referido dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda; y c) los demandantes apelaron , y estando en trámite la impugnación aludida, interpu sieron el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto que se conoce en esta instancia constitucional, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal de primer grado. D.2) Razonamientos y argumentos : los interponentes señalaron que los artículos de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala , que establecen: a) “Artículo 84. Los oficiales Generales, oficiales Superiores y oficiales Subalternos del Ejército, causarán baja por cualquiera de los motivos siguientes: 1) Cumplir 33 años de servicio como oficial. 2) Cumplir la edad de r etiro…”; b) “Artículo 89. LosPágina N° 3 Expediente 3054-2017
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oficiales Generales, oficiales Superiores y oficiales Subalternos del Ejército de Guatemala, podrán reingresar en la Fuerza Permanente siempre que no estén
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oficiales Generales, oficiales Superiores y oficiales Subalternos del Ejército de Guatemala, podrán reingresar en la Fuerza Permanente siempre que no estén comprendidos en los casos siguientes: (…) 4) Haberse jubilado en el or den Militar…”; y c) “Artículo 103. Los oficiales Generales, oficiales Superiores y oficiales Subalternos pasarán a la situación de Retiro y deberán causar baja obligatoria por cualquiera de las siguientes causas: (…) 2) Haber cumplido treinta y tres (33) años de Servicio como oficial. 3) Haber cumplido las edades que a continuación se expresan: OFICIALES SUBALTERNOS: Subteniente o su equivalente 35 años, Teniente o su equivalente 39 años, Capitán Segundo o su equivalente 43 años, Capitán Primero o su equiv alente 45 años, OFICIALES SUPERIORES: Mayor o su equivalente 47 años, Teniente Coronel o su equivalente 53 años, Coronel o su equivalente 55 años, OFICIALES GENERALES: General de Brigada, de División o su equivalente 57 años…” ; no deben ser aplicados al ca so concreto puesto que: a) el artículo 84, numerales 1) y 2), citado: a.1) al establecer una edad determinada, como motivo de retiro obligatorio, viola el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual señala que el trabajo es u n derecho de la persona y una obligación social; a.2) vulnera el derecho de igualdad (contenido en el artículo 4 de la Carta Magna), debido a que discrimina, por motivo de edad, a quienes
Guatemala, el cual señala que el trabajo es u n derecho de la persona y una obligación social; a.2) vulnera el derecho de igualdad (contenido en el artículo 4 de la Carta Magna), debido a que discrimina, por motivo de edad, a quienes cumplen treinta y tres (33) años de servicio, colocándolos en un a situación de inferioridad con respecto a los oficiales activos; a.3) atenta contra los derechos al trabajo e igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 6 y 23 del a Declaración Universal de Derechos Humanos; a.4) contraviene el artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual hace referencia a que toda persona tiene derecho a la protección de la ley, contra losPágina N° 4 Expediente 3054-2017
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ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada; a.5) infringe los artículos 1 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establecen la obligación de respetar los derechos y la protección de la honra y la dignidad; y a.6) colisiona con el artículo 51 de la Carta Magna, que hace referencia a la protecci ón de menores y ancianos, y con el 100 constitucional, que reconoce el derecho a la seguridad social; b) el artículo 89, numeral 4), citado: b.1) viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que la libert ad de trabajo sólo puede limitarse por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, por lo que al no permitir el
b.1) viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que la libert ad de trabajo sólo puede limitarse por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes, por lo que al no permitir el reingreso a las filas castrenses por motivo de edad (al haberse jubilado de la Institución Armada), impide el derecho al trab ajo de personas que se encuentran en pleno goce de sus facultades físicas, mentales y volitivas, puesto que a los a los cincuenta y cinco (55) años no se es un anciano y se tiene todo el vigor necesario para realizar el trabajo y las labores propias de los oficiales superiores; y b.2) vulnera el derecho de igualdad (artículo 4 constitucional), al discriminar por edad a quienes alcanzan la edad establecida para la jubilación; c) el artículo 103, numeral 2), citado: c.1) contraviene el artículo 43 de la Carta Magna, debido a que al obligar al retiro, por cumplir treinta y tres (33) años como oficial, establece que una edad determinada, o bien el número de años de servicio, constituye causa de baja inmediata; y c.2) c olisiona con el artículo 140 constitucional, porque al regular el retiro obligatorio por tiempo de servicio, restringe el derecho de los oficiales de permanecer en ejercicio de la función pública, vedándoles la garantía de acceder a un sistema de gobierno democrático y representativo; d) el artículo 103, numeral 3), citado, atenta contra el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer edades de retiro obligatorioPágina N° 5 Expediente 3054-2017
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artículo 103, numeral 3), citado, atenta contra el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer edades de retiro obligatorioPágina N° 5 Expediente 3054-2017
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para los diferentes oficiales subalternos, superiores y generales de la fuerza armada, por el simple hecho d e alcanzar una edad determinada, lo que impide: d.1) garantizar que toda persona sea económicamente activa y productiva, de conformidad con sus calidades personales y profesionales; y d.2) la libre elecci ón del trabajo, para mantener a la familia y tener una existencia decorosa, con base en los ingresos personales ; y e) todas la normas impugnadas contravienen el artículo 113 de la Carta Magna, puesto que al establecer el retiro obligatorio por edad y por tiempo de servicio, limitan el derecho de optar a empleos o cargos públicos, sin tomar en cuenta más razones que los m éritos de capacidad, idoneidad y honradez . E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…Este Tribunal con fundamento en los argumentos expuestos no aprecia la inconstitucionalidad alegada, pues mediante sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, dictada dentro del expediente trescientos noventa guión dos mil dos, la Honorable Corte de Constitucionalidad estimó: (…). En el mismo senti do, la Corte de Constituc ionalidad, ha referido además: ‘Dentro del Título Cuatro de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
estimó: (…). En el mismo senti do, la Corte de Constituc ionalidad, ha referido además: ‘Dentro del Título Cuatro de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstitucionalidad de la ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier modo resulte del trámite del juicio, su fi nalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad da explica (sic) por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, to tal oPágina N° 6 Expediente 3054-2017
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parcialmente, se a aplicable al caso que el tribunal debe decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de la relación entre la ley o norma atacada y el e ventual fallo que evidencia que su aplicación puede transgredir la disposición constitucional que el interesado señale, debiendo ser, por ello inapelable.” (…) En ese sentido esta normativa aplicable, permite determinar objetivamente, que, la pretensión de l interponente en la calidad con que actúa, es improcedente, toda vez que, los actores no citaron en la demanda la normativa
inapelable.” (…) En ese sentido esta normativa aplicable, permite determinar objetivamente, que, la pretensión de l interponente en la calidad con que actúa, es improcedente, toda vez que, los actores no citaron en la demanda la normativa que se considera inconstitucional, n i durante la secuela del proceso, y más importante además, no plantearon la i nconstitucionalidad, previo a que se dictara sentencia en primera instancia, para promover la inaplicación de las normas impugnadas, en el fallo de primer grado, omitieron ejercer ese derecho, y consecuentemente en la presente instancia, en que este Tribunal constitucional, debe conocer de la apelación del proceso, y que debe dictarse la sentencia de segunda instancia, no es ya el momento procesal oportuno para la inaplicación de las normas cuestionadas, que pudiesen derivar de la presente inconstitucionalidad, lo que hace nugatoria la presente acción intentada, y tampoco ésta Jurisdicción Constitucional puede tener carácter revisor del fallo de primera instancia. Dentro de ese contexto, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse, debiendo de resolverse en el sentido considerado…” Y resolvió: “…I. Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto (sic), interpuesto por Edgar Alfredo Mazariegos Gil , en la calidad con la que actúa; II. En virtud que el incidentante , a juicio de este Tribunal actúa de buena fe se le exonera del pago de costas judiciales...”
II. APELACIÓNPágina N° 7
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II. APELACIÓNPágina N° 7
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Los interponentes apelaron y manifestaron que el a quo aduce que la presente inconstitucionalidad debió plantearse en primera instancia, antes de dictarse la sentencia respectiva, argumento que es absurdo, puesto que: a) el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala , establece que la inconstitucionalidad de leyes en casos concretos puede plantearse en todo proceso, de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, y hasta antes de dictarse sentencia; b) el Juez de primera instancia aplicó las normas atacadas de inconstitucionalidad, y las citó como apoyo de derecho en la sentencia respectiva, siendo precisamente esa circunstancia lo que viabiliza la procedencia de l incidente objeto de estudio , a efecto de evitar que las disposiciones cuesti onadas se apliquen (nuevamente) en la resolución de segundo grado; c) la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio que la inconstitucionalidad de una ley puede plantearse cuando la norma impugnada hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación, o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio; d) la confrontación de las normas ordinarias con las constitucionales debe hacerse antes que el Tribunal de alzada dicte la sentencia que ponga fin al litigio, porque han sido citadas como derecho en la resolución de primer grado , y también puede efectuarse en casación, debido a que la oportunidad será igualmente antes que s e produzca el
alzada dicte la sentencia que ponga fin al litigio, porque han sido citadas como derecho en la resolución de primer grado , y también puede efectuarse en casación, debido a que la oportunidad será igualmente antes que s e produzca el fallo que resuelva el recurso aludido; y e) en el caso concreto, el incidente de mérito fue planteado antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, por lo que la interpretación del a quo es restrictiva y atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso. Solicitó que se tenga por interpuesto y se otorgue el recurso intentado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICAPágina N° 8
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A) Los incidentantes reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial y al apelar la resolución de primer grado. Adem ás: a) indicaron que sí efectuaron el análisis confrontativo necesario, entre las normas impugnadas y las disposiciones constitucionales que estiman violadas ; y b) citaron algunos fallos emitidos por esta Corte que (a su criterio ) respaldan su postura, haciendo énfasis en que en la sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil quince, en el expediente 4503-2013, se declararon inconstitucionales los artículos que obliga ban al retiro en la Universidad de San Carlos de Guatemala, al cumplir 65 años, por lo que el presente inc idente debe declararse con lugar. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovida . B) El Estado de Guatemala argumentó que : a) los interponentes no efectuaron
presente inc idente debe declararse con lugar. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovida . B) El Estado de Guatemala argumentó que : a) los interponentes no efectuaron análisis confrontativo entre los artículos cuestionados y las normas constitucionales que consideran vulneradas ; b) en el caso concreto no existe discriminación por edad, debido a que la función esencial del Ejército de Guatemala es la defensa de la soberanía nacional, lo que o bliga a que sus integrantes tengan cualidades y capacidades óptimas ; y c) la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia emitida el cinco de noviembre de dos mil quince, en el expediente 4503 -2013, hace referencia a las razones por las que sí existe justi ficación y razonabilidad en la fijación de los límites de edad, para causar baja en la Institución Armada . Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal de primer grado, debido a que no existe resolución pendiente de emitirse, lo que implica que las normas impugnadas de inconstitucionalidad ya fueron aplicadas al caso objeto de estudio, puesto que el Juez Tercero de Trabajo y Previsió n Social delPágina N° 9 Expediente 3054-2017
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departamento de Guatemala, emitió la sentencia respectiva en el proceso subyacente, por lo que no existe expectativa de aplicación de las disposiciones denunciadas, requisito indispensable para la procedencia de la
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departamento de Guatemala, emitió la sentencia respectiva en el proceso subyacente, por lo que no existe expectativa de aplicación de las disposiciones denunciadas, requisito indispensable para la procedencia de la inconstitucionalidad en caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parc ial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Carta Magna, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Cuando se produce lo anteriormente descrito, y no se evidencia la confrontación de la norma denunciada con la constitucional que se estima violada, es procedente declarar sin lugar la acción instada. - IIEdgar Alfredo Mazariegos Gil, Carlos Manuel Enríquez Ramos, Amílcar Mateo Aguilar, Rigoberto Alejandro Paniagua Rivera, Luis Felipe Ayapan Canel y Armando Sosa Gonzáles, promovieron incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, contra los artículos 84, numerales 1) y 2); 89, numeral
Armando Sosa Gonzáles, promovieron incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, contra los artículos 84, numerales 1) y 2); 89, numeral 4); y 103 numerales, 2) y 3), de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala,Página N° 10 Expediente 3054-2017
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Decreto 72-90 del Congreso de la República de Guatemala. Al efectuar el análisis de las constancias procesales se establece que los solicitantes, al promover el presente incidente, indicaron: “…En el juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social el presentado y los oficiales de quienes ejercito la persone ría, demandamos al Estado de Guatemala, y más específicamente al Ministerio de la Defensa Nacional por habernos denegado la compensación económica e indemnización por retiro obligatorio por edad (…) habiéndose dictado sentencia de primera instancia con fec ha 27 de mayo de 2016, por medio la cual se declaró sin lugar la demanda, absolviéndose a la parte demandada…” (folio 1 vuelto de la pieza de primera instancia). Asimismo, los interponentes aducen que las disposiciones impugnadas no deben ser aplicadas al caso concreto puesto que: a) el artículo 84, numerales 1) y 2): a.1) al establecer una edad determinada, como motivo de retiro obligatorio, viola el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual señala que el trabajo es un derecho de la persona y una o bligación social; a.2) vulnera el derecho de igualdad (contenido en el artículo 4 de la Carta
viola el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual señala que el trabajo es un derecho de la persona y una o bligación social; a.2) vulnera el derecho de igualdad (contenido en el artículo 4 de la Carta Magna), debido a que discrimina, por motivo de edad, a quienes cumplen treinta y tres (33) años de servicio, colocándolos en una situación de inferioridad con respecto a los oficiales activos; a.3) atenta contra los derechos al trabajo e igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 6 y 23 del a Declaración Universal de Derechos Humanos; a.4) contraviene el artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual hace referencia a que toda persona tiene derecho a la protección de la ley, contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada; a.5) infringe los artículos 1 y 11 de la Convención Americana de Derech os Humanos, que establecen laPágina N° 11 Expediente 3054-2017
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obligación de respetar los derechos y la protección de la honra y la dignidad; y a.6) colisiona con el artículo 51 de la Carta Magna, que hace referencia a la protección de menores y ancianos, y con el 100 constitucional, que reconoce el derecho a la seguridad social; b) el artículo 89, numeral 4): b.1) viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que la libertad de trabajo sólo puede limitarse por motivos sociales o de interé s
derecho a la seguridad social; b) el artículo 89, numeral 4): b.1) viola el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece que la libertad de trabajo sólo puede limitarse por motivos sociales o de interé s nacional que impongan las leyes, por lo que al no permitir el reingreso a las filas castrenses por motivo de edad (al haberse jubilado de la Institución Armada), impide el derecho al trabajo de personas que se encuentran en pleno goce de sus facultades f ísicas, mentales y volitivas, puesto que a los a los cincuenta y cinco (55) años no se es un anciano y se tiene todo el vigor necesario para realizar el trabajo y las labores propias de los oficiales superiores; y b.2) vulnera el derecho de igualdad (artíc ulo 4 constitucional), al discriminar por edad a quienes alcanzan la edad establecida para la jubilación; c) el artículo 103, numeral 2), citado: c.1) contraviene el artículo 43 de la Carta Magna, debido a que al obligar al retiro, por cumplir treinta y tr es (33) años como oficial, establece que una edad determinada, o bien el número de años de servicio, constituye causa de baja inmediata; y c.2) colisiona con el artículo 140 constitucional, porque al regular el retiro obligatorio por tiempo de servicio, re stringe el derecho de los oficiales de permanecer en ejercicio de la función pública, vedándoles la garantía de acceder a un sistema de gobierno democrático y representativo; d) el artículo 103, numeral 3), citado, atenta contra el artículo 43 de la Consti tución Política de la República de Guatemala, al establecer edades de retiro obligatorio para los diferentes oficiales subalternos, superiores y generales de la fuerza
artículo 103, numeral 3), citado, atenta contra el artículo 43 de la Consti tución Política de la República de Guatemala, al establecer edades de retiro obligatorio para los diferentes oficiales subalternos, superiores y generales de la fuerza armada, por el simple hecho de alcanzar una edad determinada, lo que impide:Página N° 12 Expediente 3054-2017
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d.1) garant izar que toda persona sea económicamente activa y productiva, de conformidad con sus calidades personales y profesionales; y d.2) la libre elección del trabajo, para mantener a la familia y tener una existencia decorosa, con base en los ingresos personales ; y e) todas la normas impugnadas contravienen el artículo 113 de la Carta Magna, puesto que al establecer el retiro obligatorio por edad y por tiempo de servicio, limitan el derecho de optar a empleos o cargos públicos, sin tomar en cuenta más razones que los méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que es evidente que en el caso concreto, las normas denunciadas no vulneran ni confrontan l as disposiciones constitucionales que se estiman violadas, debido a q ue los argumentos expuestos por los interponentes no tienen relación con el objeto del proceso principal (juicio ordinario de conocimiento) en el que se planteó el incidente de mérito, puesto que como quedó asentado , la pretensión del proceso mencionado es que se les haga efectiva “la compensación económica e indemnización” que a su criterio les corresponde, como consecuencia del retiro obligatorio que fueron objeto ; mientras que los argumentos aludidos pretenden
mencionado es que se les haga efectiva “la compensación económica e indemnización” que a su criterio les corresponde, como consecuencia del retiro obligatorio que fueron objeto ; mientras que los argumentos aludidos pretenden evitar la aplicación de las normas cuestionadas, por estimar que son discriminatorias o restringen derechos de los interesados, al establecer el retiro obligatorio por edad y por tiempo de servicio. Asimismo, c on fundamento en lo antes expresado , se estima que la inconstitucionalidad de ley es en caso s concretos, no es la vía idónea para hacer valer los argumentos referidos. Por l os motivos expuestos, el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el Tribun al de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero porPágina N° 13 Expediente 3054-2017
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las razones aquí consideradas, con la modificación de hacer constar que se trata de un incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, y de imponer la multa respectiva al Abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Gloria Patricia Porras Escobar, se int egra el Tribunal con la Magistrada María de los Angeles Araujo Bohr. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Edgar Alfredo Mazariegos Gil, Carlos Manuel Enríquez Ramos , Amílcar Mateo Aguilar, Rigoberto Alejandro Paniagua Rivera, Luis Felipe Ayapan Canel y Armando Sosa Gonzáles; como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado, con la modificación que: a) se declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por los interponentes contr a los artículos 84, numerales 1) y 2); 89, numeral 4); y 103 numerales, 2) y 3), de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, Decreto 72 -90 del Congreso de la República de Guatemala; y b) se impone la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al Abogado pat rocinante, Jorge Roberto Taracena Samayoa , por el motivo considerado, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentroPágina N° 14 Expediente 3054-2017
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al Abogado pat rocinante, Jorge Roberto Taracena Samayoa , por el motivo considerado, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentroPágina N° 14 Expediente 3054-2017
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de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primera instancia.