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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_306-2018 r

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_306-2018 r
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Expediente 306-2018 Página 1 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 306-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete , dictado por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado porel Comité Olímpico Guatemalteco, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Gerardo Estrada Mayorga, contra el Artículo 209 del Código de Trabajo . Elsolicitanteactuó con el patrocinio del Abogado Jorge Gustavo Rehwoldt Castañeda . Es ponente en el presente caso el Magistrad o Vocal I,BonergeAmilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral 01173 -2014-1586 del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 209del Código de Trabajoque establece: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de

Código de Trabajoque establece: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de esta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido de esteExpediente 306-2018

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artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales y vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo demás pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. Si algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 de esta Código el patrono iniciará incidente de cancelación de contrato de trabajo para el sólo efecto de que se autorice el despido”. C) Normas constitucionales que estima violadas :Artículo 12de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: elsolicitante señala que el artículo 209 del Código de Trabajo implica una condena al empleador por el solo hecho de que se avise a la

la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: elsolicitante señala que el artículo 209 del Código de Trabajo implica una condena al empleador por el solo hecho de que se avise a la Inspección General de Trabajo de que se e stá formando un sindicato de trabajadores sin que sea de su conocimiento qui énes participan en el movimiento sindical, restringiendo de esa manera su derecho a despedir a todos los trabajadores. Agregó que existe estado de indefensión para el patrono porque se le veda un derecho y se le condena, sin juicio previo, a pagar al trabajador despedido los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras dure el despido, aún y cuando, el patrono des conoce el proceso de creación de un sindicato.E) Resolución de primer grado : el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social, constitui do en Tribunal Constitucional, consideró: “ (…) quien juzga determina que el mismo [el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado] es frívolo y por tal razón deviene improcedente; pues ya dentro del expediente mil novecientos veintisiete guión dos mil trece […] eso sinExpediente 306-2018 Página 3 de 10

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dejar indefensa a la parte empleadora y/o denunciada, demandada, de su derecho de recurr ir, e incluso como en el presente caso de hacer uso de las garantías constitucionales. En ese sentido no hay confrontación de dicha norma contenida en la ley específica, artículo 209del Código de Trabajo. Por lo cual al no

derecho de recurr ir, e incluso como en el presente caso de hacer uso de las garantías constitucionales. En ese sentido no hay confrontación de dicha norma contenida en la ley específica, artículo 209del Código de Trabajo. Por lo cual al no demostrar que es incompatible el contenido con el artículo 12 constitucional, porque esto inicia en sede administrativo, y de eso incluso ya falló la misma Corte de Constitucionalidad el fondo del presente incidente de inconstitucionalidad carece de fundamento y de materia, por lo cual al referirse a cuestiones hipotéticas o de carácter fáctico no son materia de inconstitucionalidad (…)” Y resolvió:“(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concretoplanteado por la entidad: Comité Olímpico Guatemalteco, en contra del artículo 209 del Código de Trabajo; II) Se condena en costas a la entidad incidentante (…)”

II. APELACIÓN ElComité Olímpico Guatemalteco –incidentante– apeló, argumentando que la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado no está ajust ada a Derecho ni a las constancias procesales, en virtud que no realizó una adecuada fundamentación, debido a que al plantear el presente incidente se realizó la respectiva confrontación entre la norma ordinaria y la fundamental , lo que evidencia la vulneración al precepto constitucional señalado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante ratificó los a rgumentos expuestos en su escrito de apelación.

Solicitó que se revoque el auto apelado y como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. B) El

Solicitó que se revoque el auto apelado y como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo, enExpediente 306-2018 Página 4 de 10

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virtud que el hecho que se garantice la inamovilidad de los trabajadores que están en la formación de un sindicato, no afecta los derechos del patrono debido a que ello no implica un reproche en su contra que amerite sea necesario darle la oportunidad de crear un contradictorio para que exprese sus argumentos, dado que no existe en ese momento acto de autoridad que afecte su ámbito legal.Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en alzada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el Artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Es jurisprudencia de esta Corte que, el Artículo 209, primer párrafo, del Código de Trabajo no viola el derecho de defensa del patrono. -IIEl Comité Olímpico Guatemalteco promovió i ncidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el Artículo 209 del Código de Trabajo, que establece: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar

-IIEl Comité Olímpico Guatemalteco promovió i ncidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el Artículo 209 del Código de Trabajo, que establece: “Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del mo mento en que dan aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de esta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido de este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y elExpediente 306-2018 Página 5 de 10

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patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales y vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo demás pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por cien to la multa incurrida. Si algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 de esta Código el patrono iniciará incidente de cancelación de contrato de trabajo para el sólo efecto de que se autorice el despido”. Argumenta la institución incidentante que la norma viola el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) ordena

de trabajo para el sólo efecto de que se autorice el despido”. Argumenta la institución incidentante que la norma viola el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) ordena reinstalar al trabajador e impone multa al patrono, sin que este último haya sido citado, oído y vencido en juicio y b) restringe su esfera jurídica, puesto que cualquier patrono puede incurrir en responsabilidades laborales, sin conocer la existencia de la causa que las motiva, ya que se protege a los trabajadores que participan en la formación de un sindic ato (dotándolos de inamovilidad), aún y cuando el empleador desconoce el proceso de creación de la asociación profesional referida. El Tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente instado, argumentando q ue el solicitante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y el Artículo de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima vulnerado , lo q ue implica el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. Este Tribunal no comparte la tesis expuesta por el Tribunal a quo, pues estima que la tesis expuesta por el postulante es suficiente para conocer el fondo del asunto.Expediente 306-2018 Página 6 de 10

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-IIIEl Artículo 12 de la Cons titución Política de la República de Guatemala preceptúa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá

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-IIIEl Artículo 12 de la Cons titución Política de la República de Guatemala preceptúa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competent e y preestablecido.” Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el Artículo ibidem, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y cualquier otra esfera de actuación, siempre que por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Respecto de la garantía constitucional de audiencia, entendida ésta como la exigencia de oír adecuadamente a quien la denuncia afecte, a fin de llevar a cabo el iter procesal, porque es la audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir. Esta Corte, previo a emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, considera oportuno analizar la prerrogativa del fuero sindical contenida en el primer párrafo, del Artículo 209 del Código de Trabajo, puesto que su contravención conlleva la consecuencia jurídica establecida en el apartado

asunto, considera oportuno analizar la prerrogativa del fuero sindical contenida en el primer párrafo, del Artículo 209 del Código de Trabajo, puesto que su contravención conlleva la consecuencia jurídica establecida en el apartado segundo de la norma impugnada, es decir, la reinstalación y el pago de la multa impuesta al empleador. De esa cuenta, se advierte que el procedimiento contenido en el Artículo aludido, por medio del que se garantiza la inamovilidad deExpediente 306-2018 Página 7 de 10

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los trabajadores que están formando un sindicato, quienes gozan de esa protección desde el momento en que den el aviso respectivo a la Inspección General de Trabajo, no implica imputación alguna al patrono, en virtu d de la cual se instaure el contradictorio y que haga indispensable incorporar sus refutaciones, situación que permite colegir indubitablemente que no es necesario concederle audiencia, debido a que en ese momento no existe acto de poder público que afecte directamente su esfera jurídica. En virtud de lo anterior, al efectuar el análisis confrontativo del Artículo 209 del Código de Trabajo, respecto del Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se arriba a la conclusión de que no existe violación al derecho de defensa del Comité Olímpico Guatemalteco, puesto que: a) la orden de reinstalación e imposición de multa, aludidas en la norma impugnada, son declaraciones que se emiten como consecuencia de evidenciarse la infracción de una garantía de inamovilidad; b) el hecho de que cualquier patrono pudiera

de reinstalación e imposición de multa, aludidas en la norma impugnada, son declaraciones que se emiten como consecuencia de evidenciarse la infracción de una garantía de inamovilidad; b) el hecho de que cualquier patrono pudiera incurrir en una supuesta responsabilidad por desconocer la existencia de la causa que la motiva, se trata de una circunstancia de orden fáctico que no le es imputable a la norma sino q ue, eventualmente, lo sería a un probable incumplimiento de la autoridad administrativa –Inspección General de Trabajo– en cuanto a comunicar a la parte patronal sobre la formación de un sindicato, de manera que una vez informado el patrono ya no podría al egar desconocimiento de la formación de la asociación profesional antes indicada y c) de cualquier manera, el hecho del desconocimiento de aquel proceso de formación bien puede ser alegado por la parte patronal, cuando ejercite su derecho de defensa, respecto de una solicitud de reinstalación instada con denuncia de infracción de lo dispuesto en la norma ahora impugnada , extremo que le corresponderá al órganoExpediente 306-2018 Página 8 de 10

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jurisdiccional respectivo analizar. Habiendo desvirtuado que la norma cuestionada contravenga el derecho de defensa de la entidad interponente, se hace menester señalar que el Artículo impugnado regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano en el sentido de que está fundada sobre los lazos naturales establecidos entre los miembros de una misma profesión, siendo su esencia individualista y que sirve de

impugnado regula la libertad sindical como el derecho natural del ser humano en el sentido de que está fundada sobre los lazos naturales establecidos entre los miembros de una misma profesión, siendo su esencia individualista y que sirve de plataforma para fundar un sindicato, para pertenecer a él si está ya fundado, para no pertenecer a ninguno, para dejar de pertenecer o para afiliarse a otro. La norma ordinaria rel acionada encuentra asidero en el Artículo 102, literal q), de la Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe: “ Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin discriminación alguna y sin estar s ujetos a autorización previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. (…)”; en el Artículo 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que expresa: “ Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna di stinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas ”; y el Convenio 98 de la Organiza ción Internacional del Trabajo que en su Artículo 1 señala: " 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un

protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical oExpediente 306-2018 Página 9 de 10

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de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo". Conforme lo anterior, el derecho de libertad sindical contenido en el Artículo 209 ibídem, debe ser ejercitado por los trabajadores de manera independiente y sin necesidad de autorización alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos que la propia legislación laboral exija. Dentro de ese contexto, cabe resaltar que la única finalidad que persigue el Artículo 209 aludido radica en garantizar el ejercicio del derecho a la libre sindicalización, el que deriva de la libertad de asociación, dotándoles a aquéllos de inamovilidad desde el momento que den el aviso correspondiente a la Inspección General de Trabajo, situación que es acorde al principio de tutelaridad que informa el Derecho del Trabajo. El mismo criterio ha sostenido esta Corte en sentencias dictadas el diecisiete de enero, catorce de febrero y dieciséis de mayo, to das de dos mil catorce, en los expedientes 4131-2013, 4132-2013 y 4133-2013, respectivamente. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto

expedientes 4131-2013, 4132-2013 y 4133-2013, respectivamente. Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas , con la modificación que se revoca la condena en costas impuesta al solicitante por estimar que su actuación devino de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38, 7 2 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte deExpediente 306-2018 Página 10 de 10

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Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I.Sin lugar el recurso de apelación promovido por el Comité Olímpico Guatemaltecoy, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado.II.Se revoca la condena en costas impuesta al solicitante. III.Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

grado.II.Se revoca la condena en costas impuesta al solicitante. III.Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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