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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3086-2005 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3086-2005 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 3086-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3086-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de enero de dos mil seis.

En apelación, se examina el auto del siete de noviembre de dos mil cinco, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Ape laciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada en incidente por Carlos Enrique Fuentes Quintero. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Sergio Alejandro Rivera Bosch.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario de desocupación y cobro de rentas, promovido en su contra. B) Norma que se impugna de inconstitucional: resolución del veinticinco de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que sin entrar a conocer el fondo del mismo, declaró improcedente un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso aludido, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas Constitucionales que estima violadas: aunque no lo indicó, se infiere que son los artículos 4º y 12 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el accionante indicó como tal que: “…En efecto al no conocerse a fondo el recurso de apelación planteado en contra de la

invoca como base de la inconstitucionalidad: el accionante indicó como tal que: “…En efecto al no conocerse a fondo el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha veinticinco de Mayo (sic) del año dos mil cuatro, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro del Juicio sumario de desocupación y cobro de rentas número No. (sic) C2-2002-1052 oficial Segundo, recurso de apelación que la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, no entró a conocer y cuya resolución es de fecha veinticinco de Enero (sic) de dos mil cinco, dejó de conocerse precisamente la inconstitucionalidad legal de la sentencia apelada, por la razón de que la parte actora en el caso indicado no aportó ninguna clase de prueba dentro del juicio antes relacionado, es decir no probó su pretensión como era su obligación legal. Lo expuesto afecta el debido proceso y desde luego mi derecho de defensa, mi derecho de igualdad con relación a la parte actora, asimismo, mi derecho a defensa es conculcado al no poder defenderme realmente, con lo expresado no se cumple con el debido proceso, que es esencial para todo ser humano...”. Solicitó se declare la inconstitucionalidad d e la resolución aludida. E) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: "...La Corte de Constitucionalidad, en reiterados fallos ha dicho que el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en casos concretos, está sujeta al cumplimiento de de terminado presupuestos que permitan realizar el estudio por esa vía se pretende. Así la Constitución y la Ley de la materia establecen como presupuesto de admisibilidad de esta acción, que

inconstitucionalidad en casos concretos, está sujeta al cumplimiento de de terminado presupuestos que permitan realizar el estudio por esa vía se pretende. Así la Constitución y la Ley de la materia establecen como presupuesto de admisibilidad de esta acción, que su planteamiento se haga hasta antes de que se dicte sentencia. En el presente caso, el solicitante plantea la inconstitucionalidad en caso concreto, después que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de este Departamento, dictó su resolución de fecha veinticinco de enero del presente año, por la cual precisamente en aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, no entró a conocer del fallo apelado. Por consiguiente por no ser oportuna la interposición de la inconstitucionalidad de estudio, debe resolverse lo procedente en derecho...”. YExpediente 3086-2005 2

resolvió: "...I)Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Carlos Enrique Fuentes Quinteros; II) Condena en costas al solicitante e impone al Abogado auxiliante Sergio Alejandro Rivera Bosch, la multa de q uinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente..."

II. APELACIÓN El incidentante, apeló.

III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante: reiteró textualmente los argumentos expuestos en su memorial de interposición en el sentido de que: “…En efecto al no conocerse a fondo el recurso de

El incidentante, apeló.

III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante: reiteró textualmente los argumentos expuestos en su memorial de interposición en el sentido de que: “…En efecto al no conocerse a fondo el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha veinticinco de Mayo (sic) del año dos mil cuatro, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro del Juicio sumario de desocupación y cobro de rentas número No. (sic) C2 -2002-1052 oficial Segundo, recurso de apelación que la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, no entró a conocer y cuya resolución es de fecha veinticinco de Enero (sic) de dos mil cinco, dejó de conocerse precisamente la inconstitucionalidad legal de la sentencia apelada, por la razón de que la parte actora en el caso indicado no aportó ninguna clase de prueba dentro del juicio antes relacionado, es decir no probó su pretensión como era su obligación legal. Lo expuesto afe cta el debido proceso y desde luego mi derecho de defensa, mi derecho de igualdad con relación a la parte actora, asimismo, mi derecho a defensa es conculcado al no poder defenderme realmente, con lo expresado no se cumple con el debido proceso, que es ese ncial para todo ser humano...”. Solicitó que se declarara con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto.

CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad estableció el amparo como medio de impugnación de reso luciones, disposiciones o actos individualizados, cuyo fin consiste en proteger a las personas contra las amenazas de

-ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad estableció el amparo como medio de impugnación de reso luciones, disposiciones o actos individualizados, cuyo fin consiste en proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, sin que exista ámbito que no se a susceptible de esta acción constitucional. Por otra parte, para la impugnación de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, la referida ley instituyó las acciones de inconstitucionalidad general o en caso concreto, siendo por tanto, este ú ltimo, inoperante cuando no se atacan disposiciones normativas o reguladoras que reúnan dichas características. -IIEn el presente caso, el incidentante plantea la inconstitucionalidad de la resolución del veinticinco de enero de dos mil cinco, dictada po r la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que sin entrar a conocer el fondo del mismo, declaró improcedente un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso aludido, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, exponiendo como fundamento de su pretensión que dicha resolución contraviene los derechos de igualdad y defensa, así como al principio jurídico del debido proceso; el lo, con fundamento en que, con la emisión del fallo atacado, se dejó de conocer la inconsistencia legal de la sentencia apelada, relativa aExpediente 3086-2005 3

que fue el juez de primera instancia omitió el hecho de que la parte actora no aportó

fallo atacado, se dejó de conocer la inconsistencia legal de la sentencia apelada, relativa aExpediente 3086-2005 3

que fue el juez de primera instancia omitió el hecho de que la parte actora no aportó ninguna clase de prueba dentro del relacionado juicio y que, por ende, no probó adecuadamente su pretensión. -IIIParafraseando al exmagistrado de esta Corte Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, la inconstitucionalidad en casos concretos es uno de los medios de defensa que la Norma Prima establece para que las partes puedan evitar que derechos fundamentales propios puedan ser transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que, de acaecer en casos particulares s ometidos a la jurisdicción ordinaria, resulten violatorios de preceptos constitucionales. Este sistema de control difuso o inconstitucionalidad indirecta consiste en el examen de la denuncia de normas que, de aplicarse a conflictos pendientes de r esolución en la jurisdicción ordinaria resultarían ser inconstitucionales, buscando obtener ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate, pretendiéndose que, al conocer del fondo del asunto, no aplique la ley o norma atacada, por advertir la concurrencia de los supuestos vicios anteriormente indicados. Pueden impugnarse por esta vía aquellas normas que, por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo de sus pretensiones dentro del litigio al que el j uez o tribunal debe dar solución, dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal.

partes en apoyo de sus pretensiones dentro del litigio al que el j uez o tribunal debe dar solución, dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objet o de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IVEsta Corte, con fundamento en lo anteriormente considerado, arriba a la conclusión que el incidente interpuesto no se adecúa a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que el mismo ha sido planteado en contra de una resolución dictada dentro de un proceso jurisdiccional y no en contra de una ley, reglamento o disposiciones de carácter general, cuya validez se pretenda cuestionar, como lo requiere la ley de la materia, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de no condenar en costas al

carácter general, cuya validez se pretenda cuestionar, como lo requiere la ley de la materia, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de no condenar en costas al incidentante por no existir sujeto legitimado para su cobro, así como en relación al monto de la multa impuesta. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 3086-2005 4

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, modificándola en el sentido de que: a) no se condena en costas al accionante por no existir sujeto legitimado para su cobro; y b) la multa impuesta al abogado Sergio Alejandro Rivera Bosch es de un mil quetzales (Q1, 000.00); en caso de incumplimie nto, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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