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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3121-2006 -LOJ

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3121-2006 -LOJ
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3121-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3121-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de dieciocho de septiembre de dos mil seis, dictada por e l Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Municipio de Mixco, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Ana Lucía Alejos Botrán, contra el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el artículo 7º del Decreto 112 -97 del Congreso de la República. La postulante actuó con el auxilio de la Abogada Alecksandra Denisse Ponce Vargas.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente número ciento veintiocho – dos mil seis, oficial primero del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Municipio de Mixco . B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el artículo 7º del Decreto número 112 -97 del Congreso de la República.

C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se

C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) dentro del expediente ciento veintiocho – dos mil seis, oficial primero, del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Municipio de Mixco, solicitó la recusación de la Juez titular, con fundamento en las literales a) y l) de la Ley del Organismo Judicial (no indica artículo); b) sin embargo, la señora Juez, fundamentándose en el párrafo primero del artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial (reformado por el artículo 7º del Decreto 112-97 del Congreso de la República), en resolución de fecha diez de julio del año en curso, ordenó que se certificara la totalidad de las actuaciones para elevarlas a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, para que resolviera lo procedente; lo anterior le causa agravio y resulta violatorio a sus intereses jurídicos, porque con base en dicha resolución la señora Juez continuará conociendo en el asunto, situación que resulta contradictoria al derecho que tienen las partes de que los procesos sean ventilados por Jueces imparciales; c) el párrafo de la norma que denuncia como i nconstitucional “la recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en forma definitiva”, colisiona con los artículos 12 y 204 de la Carta Magna, que establece el

asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en forma definitiva”, colisiona con los artículos 12 y 204 de la Carta Magna, que establece el derecho de defensa y las condiciones esenciales de la administración de justicia, en el sentido de que los Tribunales de Justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado ; por lo cual resulta totalmente incongruente y violatorio el hecho de que la reforma al artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial elimine los efectos suspensivos de una recusación y que el asunto continúe su trámite, ya que seguir conocimiento del cas o no obstante encontrarse recusado, no solo resulta un contrasentido sino que implica una abierta violación a la garantía del debido proceso. Solicitó que se declare la inaplicabilidad al caso concreto del artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial (ref ormado por el artículo 7º del Decreto número 112 -97 del Congreso de la República). E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta juzgadora al analizar la petición de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteado por la incidentan te en el presente expediente, pretendiendo laExpediente 3121-2006 2

correcta aplicación del artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial (que se deje en suspenso el trámite del expediente, en tanto se resuelva la recusación planteada por la incidentante) estima que para que ex ista confrontación de una norma ordinaria con una constitucional y se hagan ineficaces los mecanismos de defensa de las partes, la quebrantación de la jerarquía normativa debe ser manifiesta, lo cual no ocurre en el

una constitucional y se hagan ineficaces los mecanismos de defensa de las partes, la quebrantación de la jerarquía normativa debe ser manifiesta, lo cual no ocurre en el presente caso, porque el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial no impide el ejercicio del derecho de defensa ni del debido proceso garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que en ningún momento se ha denegado la admisibilidad de las acciones y defens as procesales de la interponente (incidentante), ni a las otras partes del expediente, lo que refleja la imparcialidad de la juzgadora. Asimismo, la norma impugnada que evita la suspensión del proceso, es garantizadora del debido proceso, porque permite a l juzgador hacer uso de la sana crítica para aceptar o negar las causales de recusación invocadas en su contra, cuando no existan pruebas o por lo menos indicios razonables de parcialidad que comprometan la justicia del caso concreto. Por lo anterior las garantías constitucionales no han sido violentadas ni jurídica, ni fácticamente. Al respecto puede apreciarse el criterio de la Corte de Constitucionalidad: „Para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad resulta procedente no basta la sola ex presión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, basado en la pretensión que la contraparte haya expuesto. Por ello es necesario. Que señale precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento y, además, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de

la contraparte haya expuesto. Por ello es necesario. Que señale precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento y, además, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados.‟ „Para decidir acerca del planteamiento de inconstitucionalidad es presupuesto necesario que el solicitante exponga precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que lo basa; la colisión que percibe entre aquella norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas, y ello es así ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad resulta inapropiada para que el tribunal que lo conoce concluya si los argumentos son válidos para llegar a determinar si el o los preceptos atacados son inconstitucionales y por ello no deben ser aplicados al caso concreto.‟ (Sentencias de la Corte de Constitucionalidad, del diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, y del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, Gac etas cuarenta y dos, página treinta y cinco, y cincuenta y uno, página setenta y cinco). Consecuentemente, por lo anteriormente considerado, deviene improcedente el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, y así debe resolverse...” Y resolvió: “... I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO planteado por la señora Ana Lucía Alejos Botrán en contra del Artículo 125

LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DE LEY EN CASO CONCRETO planteado por la señora Ana Lucía Alejos Botrán en contra del Artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial; II) Se impone a la abogada auxiliante, Alecksandra Denisse Ponce Vargas la multa de mil quetzales, los cuales deberá hacer efectivo (sic) dentro de tercero día de quedar firme el presente auto, y a través de este juzgado; III) Se condena al pago de las costa s procesales del presente incidente a la parte vencida...”.

III. APELACIÓN La solicitante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La apelante reiteró lo manifestado en su memorial introductorio de la inconstitucionalidad planteada. Solic itó se revoque el auto apelado y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto que planteó. B) El tercero interesado, Rafael Alfredo Castillo Gándara, indicó que el incidente deExpediente 3121-2006 3

inconstitucionalidad parcial en caso con creto, carece de materia alguna, en virtud de que el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, no tergiversa, restringe, disminuye o viola los derechos y garantías constitucionales en contra de la menor Nicole Castillo Alejos, dentro del trámite de la recusación planteada, encontrándose fuera del ámbito contenido en los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, aplicados al caso concreto. Por el contrario, la decisión establecida por la Juzgadora, fortalece el debido proceso y el derecho de defensa de la menor

contenido en los artículos 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, aplicados al caso concreto. Por el contrario, la decisión establecida por la Juzgadora, fortalece el debido proceso y el derecho de defensa de la menor Nicole Castillo Alejos, dentro del proceso que se tramita, en materia de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana Lucía Alejos Botrán. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público manifestó que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada debe ser declarada sin lugar, puesto que en varias oportunidade s la Corte de Constitucionalidad ha señalado como requisito necesario para la procedencia de estas clases de acciones de rango constitucional, que la norma que se impugna desarrolle una confrontación directa con una norma de la Constitución, al mismo tiemp o que esa confrontación sea manifiesta, es decir, que en su planteamiento se realice la motivación necesaria para establecer que en realidad la norma atacada contraviene la jerarquía constitucional y su inaplicación al caso concreto sea manifiesta. En ese aspecto, la accionante, a criterio de esa institución, no realiza la confrontación necesaria para poder establecer y sostener la argumentación de su impugnación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o

acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. -IIEn el presente caso la accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial (reformado por el artículo 7º del Decreto número 112-97 del Congreso de la República) en la parte que dice: “la recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta qu e se encuentre en estado de resolver en forma definitiva”, indicando que se infringen los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen el derecho de defensa y las condiciones esenciales de la administración de justicia, respectivamente. Manifestó que resulta totalmente incongruente y violatorio al último artículo constitucional citado, el hecho que la reforma al artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial elimine los efectos suspensivos de una recusación y qu e el asunto continúe su trámite, ya que seguir conociendo del caso no obstante encontrarse recusado, no sólo resulta un contrasentido sino que implica una abierta violación a la garantía del debido proceso. -IIIA la luz del artículo citado en el primer considerando, esta acción tiene por objeto analizar individual y comparativamente las normas impugnadas y las

contrasentido sino que implica una abierta violación a la garantía del debido proceso. -IIIA la luz del artículo citado en el primer considerando, esta acción tiene por objeto analizar individual y comparativamente las normas impugnadas y las constitucionales, para concluir, en caso de estimarse, que aquellas no deben aplicarse al caso concreto. El artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial dispone que “La recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en forma definitiva....”. Esta Corte considera que el hecho que la recusación no tenga efectos suspensivosExpediente 3121-2006 4

como está contemplado en el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, no viola ningún derecho constitucional de los indicados por la interponente, ya que dicha norma contempla que “...si la recusación se declarare procedente, serán nulas las diligencias practicadas desde la fecha en que se presentó la recusación...”, con lo cual no se ocasionaría agravio alguno a la incidentante; y tal como resolvió el tribunal de primer grado “...para que exista confrontación de una norma ordinaria con una constitucional y se hagan ineficaces los mecanismos de defensa de las partes, la quebrantación de la jerarquía normativa debe ser manifiesta, lo cual no ocurre en el presente caso, porque el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial no impide el ejercicio del derecho de defensa ni del debido proceso garantizados por la Constitución Política de la República...”. Por lo antes considerado, los argumentos expuestos por la solicitante resultan insubsistentes, lo que hace que el presente incidente deba ser declarado sin lugar y,

ejercicio del derecho de defensa ni del debido proceso garantizados por la Constitución Política de la República...”. Por lo antes considerado, los argumentos expuestos por la solicitante resultan insubsistentes, lo que hace que el presente incidente deba ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la resolución apelada, con las modificaciones que se expresan en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 4º, 12, 28, 29, 266, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada patrocinante, deberá hacerla e fectiva en esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3121-2006 5

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 3121-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Ana Lucía Alejos Botrán, contra la resolución de cuatro de octubre de dos mil siete. dictada por esta Corte, que resolvió sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que interpuso, contra el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el artículo 7° del Decreto 112-97 del Congreso de la República. ANTECEDENTES I) DEL PL ANTEAMIENTO DEL INCIDENTE Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Ana Lucía Alejos Botrán promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el artículo 7°. del Decreto 112 -97 del Congreso de la República. El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, en carácter de Tribunal Constitucional, en resolución de

Instancia de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco, en carácter de Tribunal Constitucional, en resolución de dieciocho de septiembre, de dos mil seis, declaró sin lugar el incidente relacionado.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: la solicitante apeló el fallo dictado por el Tribunal de primera instancia, y, luego del análisis de mérito. esta Corte, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil siete lo confirmó.

CONSIDERANDO El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que: "Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren... La solicitante interpone recurso de aclaración manifestando que en la resolución anteriormente indicada, en la parte considerativa de la misma se expresa que "tal y como resolvió el tribunal de primer grado y cita: '...para que exista con frontación de una norma ordinaria con una constitucional y se hagan ineficaces los mecanismos de defensa de las partes, la quebrantación (sic) de la jerarquía normativa debe ser manifiesta. lo cual no ocurre en el presente caso, porque el artículo 125 de l a Ley del Organismo Judicial no impide el ejercicio del derecho de defensa ni del debido proceso garantizados por la Constitución Política de la República..', cerrando (sic) la cita aludida. Sin embargo, esa Honorable Corte, al cerrar la cita en la forma e n que lo hizo en su resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, omite la continuación de la consideración hecha por el tribunal de primer grado ya que dicho tribunal continúa

aludida. Sin embargo, esa Honorable Corte, al cerrar la cita en la forma e n que lo hizo en su resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, omite la continuación de la consideración hecha por el tribunal de primer grado ya que dicho tribunal continúa exponiendo en su resolución de primer grado, que no se impide el ejercicio del derecho de defensa ni el debido proceso y citó: puesto que en ningún momento se ha denegado la admisibilidad de las acciones y defensas procesales de la interponente (incidentante) ni a las otras partes del expediente, lo que refleja la imparcialidad de la juzgadora". Considera la solicitante que la Corte de Constitucionalidad al cerrar la cita que hizo de lo considerado por el tribunal de primer grado y no consignar el resto del párrafo a que se refiere dicho tribunal en su resolución, incurre e n ambigüedad haciéndose necesario que se aclare si se comparte el criterio de lo expuesto en el resto del texto. Esta Corte advierte al hacer el análisis correspondiente y lo manifestado por la interponente, que en los considerandos y la parte resolutiva d el fallo impugnado no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que aclarar; además, es facultad del tribunal el "consignar" las partes conducentes de lo que considerareExpediente 3121-2006 6

necesario para emitir el fallo en mención, cuando se hace necesario como en el presente caso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 71, 147, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consider ado y leyes citadas, resuelve:

Artículos citados y 71, 147, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consider ado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la aclaración solicitada. II) Notifíquese.

MARIO PEREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARLON JOSUE BARAHONA CATALAN

SECRETARIO GENERAL A.I.

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