Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3131-2007 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3131-2007 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3131-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3131-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintinueve de agosto de dos mil siete, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Maña Tomasa Escriba Soto de Mendoza contra el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Ramiro Guerra Figueroa. ANTECEDENTES I.- LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio número C dos – dos mil ci nco (C2-2000-5) del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala contra María Tomasa Escriba Soto de Mendoza y José Adrián Rolando Mendoza. B) Ley que se impugna de inco nstitucionalidad: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstituciona lidad: lo expuesto por la peticionante se resume: a) dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, el Juez
jurídico que se invoca como base de la inconstituciona lidad: lo expuesto por la peticionante se resume: a) dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dict ó resolución de seis de febrero de dos mil seis, mediante la cual ordenó que en rebeldía de la parte ejecutada se otorgara la escritura traslativa de dominio del bien inmueble adjudicado en pago a favor de la entidad ejecutante, resolución que se fundamento en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) considera que dicha norma vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 175 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare con lugar el incid ente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, en consecuencia, se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “Para establecer la procedencia de la inconstitucionalidad se requiere como presupuesto la exposición del solicitante, en forma precisa, y concreto el fundamento legal que lo sostiene, la pugna entre la norma que se impugna y la norma o normas constitucionales que se consideren violadas. Ahora bien de la sola exposición de los hechos establecidos dentro del proceso en que se plantea la inconstitucionalidad resultan insuficientes para establecer la validez de los argumentos vertidos, debido a que según se desprende de las actuaciones del proceso de Ejecuci ón en la Vía de apremio promovido por la entidad ejecutante CRÉDITO
argumentos vertidos, debido a que según se desprende de las actuaciones del proceso de Ejecuci ón en la Vía de apremio promovido por la entidad ejecutante CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA, a través del representante legal, el título ejecutivo acompañado consistente en primer testimonio de la escritura pública número diez, autorizada en esta ciudad el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, ante los oficios del notario Rubén Chávez Ríos, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro General de la Propiedad, el ejecutado señor JOSÉ ADRIÁN ROLANDO MENDOZA ANDRADE dispuso de sus bienes al garantizarlos con hipoteca a favor de la parte ejecutante, en tal sentido habiéndose dado cumplimiento a lo regulado en los artículos 294, segundo párrafo del artículo 297, 3113 (sic), 314, 315, 319 y 324 del Código Procesal Civil y Mercanti l, el juzgador de ese entonces en resolución de fecha quince de julio del dos mil tres, cumplió con resolver conforme a derecho al fijara los ejecutados JOSÉ ADRIÁN ROLANDO MENDOZA ANDRADE y MARÍAExpediente 3131-2007 2
TOMASA ESCRIBÁ SOTO DE MENDOZA, el plazo de tres días, para que otorgara la escritura traslativa de dominio de los bienes dados en ga rantía. Por consiguiente no existe transgresión a las normas constitucionales reguladas en los artículos 175, 266 de nuestra Constitución Política de la Republica de Guatemala, al ha berse aplicado con apego a la ley Código y la norma regulada en el digo Procesal Civil y Mercantil, como lo
nuestra Constitución Política de la Republica de Guatemala, al ha berse aplicado con apego a la ley Código y la norma regulada en el digo Procesal Civil y Mercantil, como lo es el artículo 324, amén que los ejecutados han hecho uso de los medios de impugnación con que señala la ley para ejercer su derecho de defensa y de conformidad con el artículo 322 del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene el derecho de salvarlos, mientras no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio pagando íntegramente el monto de la liquidación aprobada por el juez. En tal virtud la inconstitucionalidad promovida resulta improcedente, debiendo así declararse. (...)". Y resolvió: "(...) I) SIN LUGAR la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por la señora MARM TOMASA ESCRIBÁ SOTO DE MENDOZA en contra del artículo 324 de l Código Procesal Civil y Mercantil. II. Se condena en costas a la interponente. III) Notifíquese.
III. APELACIÓN La peticionaria apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante se limitó a expresar que reitera lo expuesto en el escrito de interposición del presente incidente y solicitó que se resuelva lo que en derecho corresponde. B) El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala argumentó que el auto apelado fue dictado conforme a der echo, que el presente incidente de inconstitucionalidad de le y en caso concreto carece de fundamento lógico y jurídico pues la norma que se impugna de inconstitucional no viola la Constitución Política de la
inconstitucionalidad de le y en caso concreto carece de fundamento lógico y jurídico pues la norma que se impugna de inconstitucional no viola la Constitución Política de la República de Guatemala. además, lo que se pretende con la interposición del Guatemala; mismo es retrasar mali ciosamente la ejecución en la vía de apremio que promovió contra la peticionaria. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público expresó su conformidad con el fallo apelado, por considerar que el contenido del artículo 175 de la Constit ución Política de la República de Guatemala se refiere al principio de jerarquía constitucional el cual no es transgredido por el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualqu ier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. - IIEn el caso de estudio, María Tomasa Escriba Soto de Mendoza promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, por considerar que vulnera el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin indicar motivo alguno. Lo único que adu ce y que no constituye razonamiento de inconstitucionalidad es que en la
del Código Procesal Civil y Mercantil, por considerar que vulnera el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin indicar motivo alguno. Lo único que adu ce y que no constituye razonamiento de inconstitucionalidad es que en la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra por El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, fundamentándose en la norma impugnada, emitió la resolución de seis de febrero de dos mil seis, mediante la cual ordenó que en rebeldía de la parteExpediente 3131-2007 3
ejecutada se otorgara la escritura traslativa de dominio del bien inmueble adjudicado en pago a favor de la entidad ejecutante. - IIISegún el ex -magistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro "inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala", el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señ alar puntualmente, ta nto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que denuncia inobservada, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribun al carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal esta blece que la solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a hacer una descripción de la situación fáctica del desarrollo de la tramitación de la ejecución en la vía de apremio promovida en su
Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal esta blece que la solicitante de la inconstitucionalidad se limitó a hacer una descripción de la situación fáctica del desarrollo de la tramitación de la ejecución en la vía de apremio promovida en su contra por la entidad ejecutante, Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Ello significa que al texto de la norma que denuncia, no le imputa la violación de la norma constitucional que cita. Su inconformidad con el referido proceso no constituye un razonamiento jurídico suficiente que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento hace confrontación alguna entre ésta y la normas constitucional que estima violada. Por tal razón, y siendo que el referido razonamiento opera como condición sine qua non para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Las razones apuntadas evidencian que el incidente planteado, no se adecua a las situaciones que permite ley de la materia para conocer el fondo del asunto, Ya que carece del razonamiento jurídico necesario, motivo por el cual debe declararse sin lugar, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado. - IVDe conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constituciona lidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales,
sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constituciona lidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por lo que, se estima pertinente sancionar con multa al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del presente caso, no así condenarse en costas procesales a la incidentante por no existir sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto apelado, revocando el numeral II , en el sentido de que no se condena en costas a la solicitante por la razón considerada.
II. Se impone la multa de un mil quetzales (Q.10 00.00) al abogado Ramiro Guerra Figueroa, la que deberá pagar en la Tesorería de este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, suExpediente 3131-2007 4
cobro se hará por la vía letal correspondiente. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
cobro se hará por la vía letal correspondiente. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.