🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3165-2007

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3165-2007
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3165-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3165-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de septiembre de dos mil siete, dictado por el Juz gado Segundo de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Asociación Grupo Ceiba, por medio de su Mandatario Judicial con Representación Sergio Virgilio Orozco Orozco, contra los artículos 321 al 329, 335, 338 y 339 del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del mandatario que la representa.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso o rdinario laboral número dos mil novecientos quince-dos mil cuatro (2915 -2004) del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 321 al 329, 335, 338 y 339 del Código de Trab ajo. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 5º, 28, 29, 44, 175 y 204. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: la aplicación de los artículos 321 al 329, 335, 338 y 339 del Código de Trabajo, en la resolución dictada

inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: la aplicación de los artículos 321 al 329, 335, 338 y 339 del Código de Trabajo, en la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social el veintiuno de junio de dos mil siete, donde se señala audiencia para el día veinte de agosto de dos mil siete, a las ocho horas con treinta minutos, para que las partes comparecieran a juicio oral laboral con sus respectivos medios de prueba; violan sus derechos constitucionales recogidos en los artículos 4º, 5º, 28, 29, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, en virtud de que el Juez a quo carece de jurisdicción y competencia para conocer del juicio ordinario laboral número dos mil novecientos quince -dos mil cuatro (2915-2004), por lo que no debió fundamentarse en los mencionados artículos del Código de Trabajo. E) Resol ución de primer grado: el Tribunal consideró: “..La Constitución Política de la República de Guatemala establece que: “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictar se sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad en total o parcial de una ley…”. En el presente caso de estudio, el Juzgador al analizar el Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteado po r el Representante Legal de entidad demandada, considera que el mismo deberá declararse sin lugar, toda vez, que de conformidad con los argumentos vertidos por el interponente, éste hace alusión a resoluciones o bien

en Caso Concreto planteado po r el Representante Legal de entidad demandada, considera que el mismo deberá declararse sin lugar, toda vez, que de conformidad con los argumentos vertidos por el interponente, éste hace alusión a resoluciones o bien diligencias que se encuentran firmes y consentidas por ambas partes en litis; asimismo, en ningún momento se le ha vedado el derecho de defensa y del debido proceso, si no por el contrario en todas las diligencias se han practicado conforme a derecho. Así mismo, el interponente en ningún moment o expresó en forma razonada y clara los motivos estricta y puramente jurídicos en que descansa la impugnación de mérito; y dado que no existe en el contenido del planteamiento la necesaria confrontación de las disposiciones de la legalidad ordinaria que en juicia de inconstitucionalidad, con los preceptos constitucionales señalados, se hace procedente declarar sin lugar el incidente de mérito, debiendo así resolverse…”. Y resolvió: “…I. Sin lugar el Incidente de inconstitucionalidad en Caso Concreto de los artículos 321 al 329, 335, 338, 339 del Código de Trabajo promovido por Sergio Virgilio Orozco Orozco, Representante LegalExpediente 3165-2007 2

de la entidad Asociación Grupo Ceiba; II. Firme el presente acto continúese con el trámite respectivo; III. Notifíquese”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Incidentante, manifestó que basta analizar para el caso concreto, la resolución o auto de enmienda del procedimiento emitido el veintiséis de enero de dos mil seis,

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Incidentante, manifestó que basta analizar para el caso concreto, la resolución o auto de enmienda del procedimiento emitido el veintiséis de enero de dos mil seis, para probar con el mismo, que el Juez a quo, carece de jurisdicción y competencia actualmente para conocer del juicio ordinario laboral de marras y por lo tanto, no le competía fundarse en los artículos 321 al 329, 335, 338, 339 del Código de Trabajo para emitir la resolución de veintiuno de junio de dos mil seis, que señaló la audiencia para que las partes comparecieran con sus respectivos medios de prueba para el veinte de agosto de dos mil siete. Solicitó que se declare con lugar el Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en C aso Concreto. B) El Ministerio Público expuso que es condictio sine qua non que en toda acción de inconstitucionalidad en general es necesario e imperativo motivar la inconstitucionalidad en cláusula especial por separado, en otro orden de ideas, que se haga un estudio en forma individualizada entre la norma inferior con la superior jerárquica que colisione. Esto no se dio en el memorial de primer escrito en el que se interpuso la inconstitucionalidad en caso concreto que se analiza. La Corte de Constitucio nalidad dice: “La acción de inconstitucionalidad es un medio de defensa del orden constitucional por medio del cual se garantiza la supremacía de la Constitución Política de la República a fin de asegurar su vigencia y el respeto al régimen de derecho. En la inconstitucionalidad en

inconstitucionalidad es un medio de defensa del orden constitucional por medio del cual se garantiza la supremacía de la Constitución Política de la República a fin de asegurar su vigencia y el respeto al régimen de derecho. En la inconstitucionalidad en caso concreto debe confrontarse la norma impugnada con el precepto constitucional que estima violado, para que, de existir transgresión a la norma constitucional, se determine la prevalencia de ésta sobre aquélla, restaurando el orden jurídico (sentencia de trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, expediente doscientos veinte-noventa y cuatro)”. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se deniegue el incidente de inconstitucionalidad intentado. CONSIDERANDO -I De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como ac ción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para la procedencia de dicho planteamiento resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión ent re la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas; la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y para determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -II

resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y para determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas en el caso concreto. -II En el caso sometido a la consideración de esta Corte, la Asociación Grupo Ceiba, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Sergio Virgi lio Orozco Orozco, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 321 al 329, 335, 338 y 339 del Código de Trabajo, alegando que dichas normas son inconstitucionales porque, a su juicio, vulneran sus derechos constitucionales regulados en los artículos 4º, 5º, 28, 29, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 3165-2007 3

En su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, Luis Felipe Sáenz Juárez, sostiene que el solic itante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En concorda ncia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma

En concorda ncia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal establece que en el presente caso, la solicitante se limitó a hacer una descripción de situaciones fácticas. Ello significa que al texto de las normas que denuncia no les atañen las violaciones de ninguna norma constitucional. Su inconformidad radica con el fallo emiti do por el Tribunal ordinario de primer grado que le es desfavorable, lo cual no constituye un razonamiento jurídico que demuestre el efecto ilegítimo de las disposiciones impugnadas, ya que las mismas en ningún momento colisionan con las normas constitucionales que estima violadas. Por tal razón y siendo que el referido razonamiento opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo corre spondiente a fin de determinar si existe o no la vulneración constitucional denunciada. En todo caso, si la inconformidad del incidentante radica en

parte del tribunal constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo corre spondiente a fin de determinar si existe o no la vulneración constitucional denunciada. En todo caso, si la inconformidad del incidentante radica en la sentencia del tribunal laboral de primer grado, lo impugnable es la decisión del juzgador, que cuenta con vías de impugnación diferentes a la intentada. Las razones referidas evidencian que el incidente planteado no cumple con uno de los presupuestos que exige la ley de la materia para conocer el fondo del asunto, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, motivo por el cual debe declararse sin lugar y siendo que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, es procedente confirmar el auto apelado con la modificación de aplicar la multa correspondiente al abogado patrocinante y condena en costas a la incidentante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado. II. Se condena en costas a la incidentante por las razones invocadas en el considerando respectivo. III. Se impone al abogado patrocinante, Sergio Virgilio Orozco Orozco, la multa de mil quetzales, que deberá

las razones invocadas en el considerando respectivo. III. Se impone al abogado patrocinante, Sergio Virgilio Orozco Orozco, la multa de mil quetzales, que deberá cancelar, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte, en caso contrario, la misma se cobrará por la vía legal que corresponda. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 3165-2007 4

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...