Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_319-92 -Ley de Compens
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_319-92 -Ley de Compens
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
EXPEDIENTE No. 319-92
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y Social de la Primera Zona Económica en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por vía de excepción por la Empresa Guatemal teca de Telecomunicaciones (GUATEL). La interponente actuó con el patrocinio del Abogado Oscar Leonel de León Cuéllar.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) CASO CONCRETO EN QUE SE PLANTEA: proceso ordinario laboral trescientos sesenta y cuatro guión noventa y uno, promovido por José Jines Martínez Vides, contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), que se tramita en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en el que demanda, entre otras prestaci ones, el pago de compensación económica por tiempo de servicio.
B) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL: Decreto número 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio.
C) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE ESTIMA VIOLADAS: artículos 15 y 179 de la
Constitución Política de la República. D) FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE INVOCA COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: lo manifestado por la postulante se resume: a) José
Constitución Política de la República. D) FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE INVOCA COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: lo manifestado por la postulante se resume: a) José Jines Martínez Vides promovió juicio ordinario laboral contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL), reclamando una serie de prestaciones que considera tiene derecho a percibir; entre ellas, la Compensación Económica por Tiempo de Servicio; b) la interponente contestó en sentido negativo la demanda e interpuso excepciones, entre otras, la de Inconstitucionalidad del Decreto 57-90 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, argumentando que el mismo carece de validez porque no se cumplieron para su creación, los requisitos regulados en la Constitución Política de la República, que en su artículo 179 establece: "Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones h echas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el Decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibi do. Si el Ejecutivo no lo hiciera, el Congreso ordenará su publicación para que surta efectos como Ley de la República"; c) el Organismo Ejecutivo devolvió el relacionado Decreto al Congreso de la República, con lo que lo estaba vetando totalmente, y al no haber cumplido el Organismo Legislativo con ratificarlo con las dos terceras partes de sus miembros el
República"; c) el Organismo Ejecutivo devolvió el relacionado Decreto al Congreso de la República, con lo que lo estaba vetando totalmente, y al no haber cumplido el Organismo Legislativo con ratificarlo con las dos terceras partes de sus miembros el mismo no adquirió validez; d) el artículo 175 constitucional estipula que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ips o jure, de lo que se infiere que la nulidad opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad, por lo que el Decreto en referencia es nulo de plenoderecho y debe declararse inaplicable al presente caso y, con mayor razón, si se pretende darle efecto retroactivo. E) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica al resolver consideró: "... Conforme lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política de la República le da vida al referido decreto, a parte de que la Corte de Constitucionalidad con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, dentro del expediente trescientos sesenta y cuatro guión noventa declaró SIN LUGAR, la Inconstitucionalidad promovida en contra de la relacionada ley; y en el considerando II de la sentencia del seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, manifestó que el Decreto 57-90 del Congreso de la República, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación; por lo que la excepción planteada por la parte demandada debe declararse sin lugar. Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 57 -90 del
lo que la excepción planteada por la parte demandada debe declararse sin lugar. Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 57 -90 del Congreso de la Repúbli ca, para promovida por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones (GUATEL); II) se suspende el trámite del presente proceso, hasta que el presente auto cause ejecutoria."
II. DE LA APELACIÓN Apeló la postulante.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA El apel ante expuso: a) La inconstitucionalidad de este Decreto no necesita de declaración porque es nulo de pleno derecho en virtud de que el Congreso no cumplió con la ratificación correspondiente después que el Ejecutivo devolvió el Decreto impugnado, con lo cu al lo estaba vetando en su totalidad; b) además, el decreto impugnado adolece de retroactividad. Solicitó se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
CONSIDERANDO -IEl Decreto 57-90 del Congreso de la República fue derogado por el Decreto 42-92 del mismo Organismo. Esta última ley fue promulgada el dos de julio de mil novecientos noventa y dos y entró en vigor ese mismo día, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial. No obstante la derogatoria, en el caso que se examina se trata de un proceso iniciado durante la vigencia de la ley impugnada, por lo que ésta rige lo relacionado con ese juicio, motivo por el cual se conoce, en esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada. --II De lo expuesto por el postulant e y del análisis de la ley aplicable al caso concreto,
esta sentencia, del fondo de la inconstitucionalidad planteada. --II De lo expuesto por el postulant e y del análisis de la ley aplicable al caso concreto, esta Corte determina que en el proceso de formación y sanción de la ley, la Constitución establece en cuanto a su aprobación, sanción y promulgación, dos supuestos: a) el artículo 178 segundo párrafo p receptúa: "Si el Organismo Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días contados desde la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y deberá promulgarse como ley dentro de los ocho días siguientes", y b) el previsto en el artículo 179 que se refiere a ladevolución del decreto cuando ha sido vetado por el Ejecutivo, que dice: "Devuelto el decreto al Congreso, éste podrá reconsiderarlo o dejarlo para el período siguiente; si no fueren aceptadas las observaciones hechas por el Ejecutivo y el Congreso ratificare con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, el Ejecutivo deberá necesariamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el ejecutivo no lo hiciere, el Congreso ordenará su publicación, para que surta efectos como ley de la República." El Ejecutivo, después de haber sancionado tácitamente el decreto, lo envió a publicar, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República. Además, debe tenerse presente que este tribunal ya se pronunció en caso anterior de inconstitucionalidad general que permitió el examen amplio de la ley, en el sentido de que el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, en su
la República. Además, debe tenerse presente que este tribunal ya se pronunció en caso anterior de inconstitucionalidad general que permitió el examen amplio de la ley, en el sentido de que el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez, después de sufrir el proceso de formación, sanción y publicación contemplados en la Constitución Política de la República, resolviendo sin lugar la inconstitucionalidad planteada contra dicho Decreto en relación con el proceso de su f ormación. Debe señalarse que los ocho días a que se refieren los artículos citados constituyen un plazo de naturaleza no perentoria y, por lo tanto, el hecho de que el decreto 57 -90 del Congreso de la República haya sido sancionado tácitamente y publicado por el Ejecutivo, después de transcurrido el plazo de ocho días no perentorios, no incide en que se declare su inconstitucionalidad. -IIIAlega el interponente que la ley que impugna tiene efecto retroactivo y que ello es contrario a lo previsto por el artículo 15 de la Constitución. Sobre el particular, esta Corte se pronunció en relación a la misma ley en sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, en la que consideró: "La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se
efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva... Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por lo contr ario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que se consoliden tales facultades, beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros... Planiol afirma al respecto `La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado; sea
plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros... Planiol afirma al respecto `La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva.' Como ha sentado esta Corte, no hay retroactividad en la disposición que regula situaciones pro futuro pero que tiene su antecedente en hechosocurridos con anterioridad." El artículo 1 de la ley impugnada establece el pago del patrono al trabajador cuando se concluya un contrato o relación de trabajo, "es decir --consideró esta Corte-- regula una situación futura, posterior a la vigencia de la ley, por lo que no se da a ésta un efecto retroactivo. Que la base del cálculo del monto de la compensación sea la cuantía de los salarios devengados, antes o después de tal vigencia, no quiere decir que la ley se aplique retroactivamente, sino sólo determina cómo se debe efectuar dicho cálculo. El pago de la compensación únicamente lo contempla la ley para cuando, posteriormente a su vigencia, ocurra la conclusión de un contrato de trabajo, por lo que el artículo referido no transgrede el artículo 1 5 constitucional." Los conceptos anteriores se reiteran en esta oportunidad. -IVCongruente con lo antes considerado, es procedente declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad planteada, y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la resolución apelada, con la modificación de condenar en
-IVCongruente con lo antes considerado, es procedente declarar sin lugar la excepción de inconstitucionalidad planteada, y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la resolución apelada, con la modificación de condenar en costas e imponer multa al Abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 7 o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con ba se en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de que condena en costas a la interponente e impone la multa de cien quetzales al Abogado Oscar Leonel de León Cuéllar, que deberán paga r en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.