Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3195-2014 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3195-2014 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Página 1 de 13 Expediente 3195-2014
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE3195-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de mayo de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictad o por la Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituid a en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Ana María Villamar Barrios . Laincidentante actuó con el auxilio del abogado Carlos Alberto Consuegra Navarro . Es ponente en el presente caso, el MagistradoPresidente, Neftaly Aldana Herrera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea:juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadas 01166-2013-00185 del Juzgado Décimo Primero de Prim era Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Norma que se denuncia de inconstitucionalidad:segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil.C) Normas constitucionales que se estiman violadas:artículos 12, 29 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y de lo consignado en el auto apelado, se resume: a)en el Juzgado
29 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y de lo consignado en el auto apelado, se resume: a)en el Juzgado Noveno de Paz Civil se tramita el juicio sumario de desocupación y cobro dePágina 2 de 13 Expediente 3195-2014
rentas atrasadas que Magda Castillo Sánchez, por medio de su Mandatario Judicial Irving Alejandro Vásquez Castillo, promovió contra Ana María Villamar Barrios y Jorge Rolando López Villamar; b)Ana María Villamar Barrios -parte demandada-planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, sustentada en que la Juez aludida denegó el recurso de apelación que había inter puesto dentro del juicio sumario relacionado, contra lo dispuesto en una resolución que inadmitió una nulidad, al resolver dictó la resolución de once de febrero de dos mil catorce, en la que consideró: “…II)En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la señora Ana María Villamar Barrios, por improcedente no ha lugar, de conformidad con lo que preceptúa el artículo doscientos cuarenta y tres del Decreto Ley 107 (…); c)la Juez de la causa, por razón de la materia, se inhibió de conocer del asunto planteado, por lo que remitió las actuaciones a la Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , para que continuara conociendo del citado asunto .E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lapeticionaria expone
Juez Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , para que continuara conociendo del citado asunto .E) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lapeticionaria expone que el segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede lo establecido en los artículos12, 29 y 211de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos: a)el artículo 12 constitucional regula que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables del cual derivan losprincipios de bilateralidad y contradicción; por ello, señala que la norma impugnada genera una limitación a la contradicción y a la bilateralidad dentro del juico sumario subyacente, ya que si bienexiste el remedio procesal de nulidad, también lo es, que ese mecanismo de defensa también lo resuelve el juez de primera instancia y no un tribunal de alzada; es decir, alpretender unPágina 3 de 13 Expediente 3195-2014
reparo procesal, es el mismo juzgador quienresuelve, que lo convierte en Juez y parte, omit iendo así la oportunidad que el Tribunal superior conozca de dicha impugnación; motivos por los cuales estima queexiste contradicción entre la norma objetada y el artículo citado; b) con relación al artículo 29del texto constitucional,estableceel acceso libre a los tribunales de la República de Guatemala para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos,así como el derecho a obtener tutela judicial efectiva, contrario a lo que regula la norma refutada, dado que su contenido genera limitación evidente al acceso de los
Guatemala para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos,así como el derecho a obtener tutela judicial efectiva, contrario a lo que regula la norma refutada, dado que su contenido genera limitación evidente al acceso de los órganos jurisdiccionales, al indicar que para conceder el recurso de apelación se debe estar al día en el pago de la correspondiente renta o estar consignando la misma; c)el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemalagarantiza la doble instancia en todo proceso judicial ,por ello, indica que en el presente cas o, es el juicio sumario el que está en trámite y no el juicio ejecutivo -en el cual ya existe el derecho -, razón por l a cual, estima que es inaudito que se restrinja la segunda instancia, a través de la norma impugnada, lo que genera una limitación evidente para conceder el recurso de apelación, pues, al requerir que el arrendatario acompañ e el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta , a su parecer, esa exigencia colisiona con la no rma constitucional impugnada, situación que restringe e l derecho a obtener pronunciamientode un Tribunal de segunda instancia. F)Resolución de primer grado: la JuezDécimo Primero de Primera InstanciaCivil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró:“…Al analizar los autos de primera instancia se establece que la norma impugnada resulta aplicable al presente caso en particular, ya que la misma no viola los derechos de defensa y libre acceso a losPágina 4 de 13 Expediente 3195-2014
tribunales de la se ñora Ana María Villamar Barrios, pues de conformidad con el
particular, ya que la misma no viola los derechos de defensa y libre acceso a losPágina 4 de 13 Expediente 3195-2014
tribunales de la se ñora Ana María Villamar Barrios, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes. Estableciéndose que en el caso co ncreto se rechazó el recurso de apelación , toda vez que en esta clase de juicios, únicamente son apelables los autos que resuelven las excepciones previas y la sentencia; y la resolución que se apelaba era un auto que resolvía un remedio procesal de nulidad. La Honorable Corte de Constitucionalidad ha sustentado el criterio que la norma impugnada, se refiere en caso concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesión de actos, jurídicamente regulados caracterizados, por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamiento y desahucios, limitándose la apelación. La diferencia de tratamiento procesal que la ley aplica a las partes, deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de la s obligaciones a las que se obligaron en la relación de arrendamiento imputada por una de las partes a la otra, en aras de proteger el derecho de propiedad. Es importante establecer que el artículo en mención es taxativo en cuanto a los dos presupuestos que contiene,
obligaron en la relación de arrendamiento imputada por una de las partes a la otra, en aras de proteger el derecho de propiedad. Es importante establecer que el artículo en mención es taxativo en cuanto a los dos presupuestos que contiene, primero, para evitar el uso desmedido de medios de impugnación dentro de este tipo de procesos, que conlleva un detrimento tanto en el patrimonio, como en los intereses de la persona afectada como lo es, para el caso concreto, la propietaria del inmue ble de mérito; y segundo, en los casos que las resoluciones que se impugnan si tienen carácter apelable, éste radica en la falta de pago de rentas dePágina 5 de 13 Expediente 3195-2014
la arrendataria, y de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario favorece indebidamente a la misma, desigualdad que la ley acude a corregir dentro del proceso condicionando -no prohibiendo - a la última, la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazada ha pagado los alquileres o consignado su imp orte dentro de juicio. Se trata entonces de una medida de naturaleza previsora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia, sino obstruir la alzada como medio simple dilatorio. De las razones expuestas con anterioridad conducen a concluir que la norma cuestionada de inconstitucionalidad no es contraria a las normas constitucionales que contempla nuestra ley fundamental. No existiendo base, conforme a ese criterio, para estimar que la aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, sea contrario al principio del debido proceso, al de libre acceso a los tribunales, ni a las dos instancias de todo proceso, así como tampoco que la
criterio, para estimar que la aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, sea contrario al principio del debido proceso, al de libre acceso a los tribunales, ni a las dos instancias de todo proceso, así como tampoco que la justicia sea onerosa como lo indica la incidentante. Y en el presente caso, el Juez rechazó el recurso de apelación por improcedente, por estar limitada la apelación, a los autos que resuelven excepciones previas y las sentencias, es decir, que aún y se acompañara el documento que comprobara el pago no tiene el carácter de apelable. Por lo que , el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, no es procedente, pues el artículo antes indicado no contradice en forma alguna los artículos constitucionales citados como transgredidos. Son contestes en este sentido, entre otras, las senten cias de la Corte de Constitucionalidad (…). Por lo anterior, deviene improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, por lo que al resolverse debe de declararse lo que en Derecho corresponde. Que el Juez al pronunciarse sobre la sentencia del proceso que ante él se tramit a debe pronunciarsePágina 6 de 13 Expediente 3195-2014
respecto al pago de las costas procesales causadas, en el presente caso, la juzgadora estima procedente no condenar en costas a la parte vencida. Este Tribunal Constitucional impone multa al abogado patrocinante Carlos Alberto Consuegra Navarro por ser el responsable en la juridicidad en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto…”. Y resolvió: “…I)
Tribunal Constitucional impone multa al abogado patrocinante Carlos Alberto Consuegra Navarro por ser el responsable en la juridicidad en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Ana María Villamar Barrios por lo anterior considerado; II) No s e hace especial condena en costas a la solicitante del presente incidente; III) Se condena al abogado patrocinante de la incidentante al pago de la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓN Laincidentante apeló el contenido del tercer considerando, numerales uno y tres del fallo impugnado, limitándose a indicar que la decisión de declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido contra la norma impugnada, continúa vulnerando l as garantías constitucionales denunciad as, aunado a ello, no está de acuerdo con la multa impuesta a su abogado patrocinante.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el memorial que contiene el incidente de inconstitucionalidad relacionado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia, l a inconstitucionalidad de ley en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal
incidente de inconstitucionalidad relacionado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia, l a inconstitucionalidad de ley en caso concreto del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Irving Alejandro Vásquez Castillo, Mandatario Judicial dePágina 7 de 13 Expediente 3195-2014
Magda Castillo Sánchez -demandante dentro del juicio subyacente -,expresó: i)estar de acuerdo con la denegatoria d el incidente relacionado, dado que , del análisis de las actuaciones procesales , quedó evidenciado que la resolución que declaró no ha lugar el recurso de apelación interpuesto , fue con sustento en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , por lo que al haber se aplicado esa norma legalno violó el derecho de defensa, de acción, ni del debido proceso que adujo la solicitante, ya que el artículo citado establece contra qué resoluciones cab íaaquella apelación; ii)la peticionaria ha interpuesto todos los mecanismos de defensa que ha e stimado pertinentes, por lo que estima que al interponer el presente asunto , es continuar ocupando el bien inmueble dado en arrendamiento, sin pagar la renta correspondiente -a la presente fecha, adeuda veinticuatro meses-causándole detrimento en su patrimonio, vulnerando con ello, el derecho de propiedad privada que garantiza el texto constitucional. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme la resolución impugnada. C) E l Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, ya que en el caso de estudio
que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme la resolución impugnada. C) E l Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, ya que en el caso de estudio debe atenderse a la doctrina legal adoptada por la Corte de Constitucionalidad; de ahí que la norma refutada, conforme a la respectiva juris prudencia asentada, no es violatoria de los derechos señalados por l aincidentante. Además, del análisis respectivo de los argumentos vertidos por la peticionaria , se permite advertir que no se realizó una particularización e individualización de la norma cuestionada frente a las normas constitucionales que estima transgredidas es decir, no hay una motivación jurídica, clara y suficiente que demuestre la inconstitucionalidad de la norma que discute en su contenido material. Solicitó que se confirme el fallo venido en grado.Página 8 de 13 Expediente 3195-2014
CONSIDERANDO -IEsta Corte, en más de tres fallos contestes y consecutivos, ha sostenido que la aplicación de la norma contenida en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil , en los juicios sumarios de cobro de rentas atrasadas , no transgrede disposiciones constitucionales, pues la misma no solo atiende a la naturaleza jurídica [brevedad] del referido proceso, sino además pretende posicionar en un plano de igualdad a los sujet os procesales que participan en éste. Al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que
posicionar en un plano de igualdad a los sujet os procesales que participan en éste. Al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. -IIAna María Villamar Barrios plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del segundo párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil en la resolución por la que rechaza la apelación promovida contra la resolución que inadmitió una nulidad; petición formulada dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas atrasadasque sirve de antecedente . El planteamiento de esta garantía constitucional lo sustenta en que la norma invocada contraviene l os artículos 12, 29 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultas. -IIIComo cuestión preliminar, es necesario puntualizar que pese a que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto persigue cotejarPágina 9 de 13 Expediente 3195-2014
una norma constitucional frente a una infraconstitucional que se estima lesiona la primera, debe tenerse presente que al perseguirse su inaplicablidad, es necesario establecer si la norma cuestionada será aplicada en el caso concreto. En el de estudio, esta Corte advierte que la resolución contra la que la ahora incidentante interpuso recurso de apelación dentro del juicio subyacente, fu e aquella que
establecer si la norma cuestionada será aplicada en el caso concreto. En el de estudio, esta Corte advierte que la resolución contra la que la ahora incidentante interpuso recurso de apelación dentro del juicio subyacente, fu e aquella que inadmitió una nulidad. De este modo, la restricción que principalmente aplica en esta incidencia procesal, respecto de la apelación, es el primer párrafo del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues conforme éste, el rechazo de la nulidad no es apelable en los juicios sumarios de desahucio. Por ende, el apartado que se aplicó en el presente caso es el que dispone limitación al uso de la apelación en los juicios sumarios y no el enunciado contenido en el segundo párrafo de dicha norma que se refiere a la condición de acreditar estar al día en el pago de las rentas para apelar los autos que resuelven las excepciones previas y la sentencia. De ahí que, por no ser tal condicionante la aplicada para el rechazo de la apelación, no se comprende por qué la peticionaria dirige sus argumentos a denunciar la inconstitucionalidad de la condición de estar al día en el pago de las rentas para poder apelar las resoluciones que sí admiten ese recurso en tal juicio. Pese a la circunstancia preced ente, esta Corte también advierte que la incidentante plantea argumentaciones dirigidas a cuestionar el segundo párrafo del artículo 243 aludido. Si bien este párrafo no fue el fundante de la resolución de rechazo de la apelación, su regulación puede ser a plicada en el futuro en el proceso y, habiendo denuncia de su inconstitucionalidad, mediante planteamiento
de rechazo de la apelación, su regulación puede ser a plicada en el futuro en el proceso y, habiendo denuncia de su inconstitucionalidad, mediante planteamiento que reúne los requisitos para conocer el fondo de los argumentos planteados, procede a resolverlo en la forma que sigue: Respecto de la vulneración a los derechos constitucionales enunciados ,Página 10 de 13 Expediente 3195-2014
este Tribunal Constitucional no advierte que en el presente caso concurra alguna situación de excepción que permita advertir que existe contradicción con los artículos 12, 29 y 211 constitucionales, ya que de su lectura se colige que los argumentos expresados no generan limitación a la contradicción y a la bilateralidad dentro del juic io sumario subyacente, dado que la limitación de la apelación intentada no obedece a los argumentos sustentados por el juzgador, sino más bien a la restricción de apelabilidad que contempla el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil que la limita a la sentencia y a las que resuelve las excepciones previas, ello por la celeridad que debe tener este tipo de procesos cuyo objeto no es la discusión de un derecho declarativo de propiedad sino más bien que el legítimo propietario que ostenta ese derecho pueda hacer uso del bien inmueble objeto de litis, por eso no se genera contradicción entre la norma objetada y el derecho de defensa que adujo la peticionaria . Aunado a ello, indica que se le restringe el acceso libre a los tribunales de la República de Guatemala para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos, así como el derecho a obtener tutela judicial efect iva, dado que para conceder el recurso de
indica que se le restringe el acceso libre a los tribunales de la República de Guatemala para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos, así como el derecho a obtener tutela judicial efect iva, dado que para conceder el recurso de apelación se debe estar al día en el pago de la correspondiente renta o estar consignando la misma . Asimismo, con relación a que el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza la doble instancia en todo proceso judicial, por lo que es inaudito que se restrinja la segunda instancia, con sustento en la norma impugnada, pues ello genera una limitación evidente para conceder el recurso de apelación, ya que al requerir que el arrendatario acompañe el documento que compruebe el pago corriente de los alquileres o haber consignado la renta, a su parecer, es una exigencia que colisiona con la norma constitucional impugnada . A ese respecto, esta CortePágina 11 de 13 Expediente 3195-2014
advierte que tal disposición no transgre de l a normativa citada, ya que en anteriores oportunidades, al examinar casos como el presente, ha estimado que: “…a) La norma impugnada, en la parte que expresamente se ataca, forma parte del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que al tratar los procesos de conocimiento, se refiere en concreto al juicio sumario, esto es, la serie o sucesi ón de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento y de
serie o sucesi ón de actos, jurídicamente regulados, caracterizados por la abreviación que la ley hace en cuanto a términos y modos de impugnación, según la materia de la que se conozca, a fin de satisfacer su requerimiento y de evitar la dilación innecesaria del pleito. Es utilizando esta especie de proceso sumario que puede conocerse de las contiendas relativas a arrendamientos y desahucios, limitándose la apelación sólo al auto que resuelva las excepciones previas y a la sentencia; b) la diferencia de tratamiento proce sal que la ley aplica a las partes deriva de la naturaleza de la contienda, ya que ésta se entabla por incumplimiento contractual de una o más de las obligaciones a las que se comprometieron en la relación de arrendamiento, imputada por una de las partes a la otra. En los casos en que ésta última radica en la falta de pago de rentas es obvio que de ser así, ocasiona al arrendante un perjuicio económico que, por el contrario, favorece indebidamente al arrendatario, desigualdad que la ley acude a corregir den tro del proceso, condicionando -no prohibiendo - al último la posibilidad de apelar un fallo en su contra, si prueba que luego de emplazado ha pagado los alquileres o consignado su importe dentro del juicio. Se trata, entonces, de una medida de naturaleza p revisora que busca evitar, no su conocimiento en segunda instancia sino obstruir el uso de la alzada como medio simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros,Página 12 de 13 Expediente 3195-2014
simplemente dilatorio; y c) esta característica de brevedad no la impone la ley sólo en esta especie de juicio sumario, porque de manera similar ocurre en otros,Página 12 de 13 Expediente 3195-2014
como se advierte la limitación de los recursos en materia de responsabilidad civil deducida en juicio sumario contra funcionarios y empleados públicos (artículo 248), y la autorización al juez para dictar, sin derecho a ulterior recurso, toda clase de medidas de seguridad que estime necesarias, en el juicio sumario de obra nueva y peligrosa (artículo 265). Las razones anteriores conducen a concluir que la norma cuestionada no es contraria al principio de igualdad que proclama el artículo 4 o. de nuestra Ley Fundamental, porque tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias propias que concurren en cada caso concreto. En el que ahora se resuelve… la diferencia de trato procesal dispuesto por la ley se justifica por aplicarse a situaciones desiguales de las partes en la contienda. No existiendo base, conforme a este criterio, para estimar que la aplicación que el juez de los autos [realice] del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria al principio consti tucional de igualdad, ni que ocurra acto parecido en lo que hace al derecho de defensa ni al tener libre acceso a los tribunales , [por lo tanto,] el fallo debe aprobarse…” . [El realce no figura en el texto original]. Tal criterio ha sido sostenido, entre o tros, en los fallos de uno de abril de dos mil once, diez de febrero y veintiocho de marzo, ambos de dos mil doce, dictados dentro de los expedientes 2684 -2010, 4478-2011 y 4764de uno de abril de dos mil once, diez de febrero y veintiocho de marzo, ambos de dos mil doce, dictados dentro de los expedientes 2684 -2010, 4478-2011 y 47642011, respectivamente. Respecto a la multa impuesta al abogado patrocinante, se estima que esta debe confirmarse, con sustento en lo que regula el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por ser el responsable de la juridicidad del presente asunto. Los motivos mencionados evidencian que el incidente planteado no puede prosperar, motivo por el cual debe declararse sin lugar; de ahí que, al haberPágina 13 de 13 Expediente 3195-2014
resuelto en ese sentido el Tribunal a quo , es procedente confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ana María Villamar Barrioscontra el auto de veintiocho de mayo de dos mil catorce, proferido por la JuezDécimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional y, como consecuencia, se
Villamar Barrioscontra el auto de veintiocho de mayo de dos mil catorce, proferido por la JuezDécimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidentede inconstitucionalidad de ley en caso concreto.