🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_320-92 -Ley de Compens

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_320-92 -Ley de Compens
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

EXPEDIENTE No. 320-92

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución del veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada como excepción por la Em presa Guatemalteca de Telecomunicaciones, (GUATEL). La postulante actuó con el auxilio del Abogado Augusto Eleázar López Rodríguez.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) CASO CONCRETO EN QUE SE PLANTEA: juicio ordinario laboral promovido por Víctor M anuel Guevara Morales, José Manuel Esquivel Franzua, Raymundo García

Marroquín, Juan Benjamín Oliva Ramos, José Antonio Aquino Rodríguez, Miguel Angel Estrada Suárez, Rodolfo Aquino Rodríguez, Alfonso Monterroso Chajón, Francisco Rubén Higueros Gezolden y Raúl René López contra la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, (GUATEL) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL: Decreto 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio.

C) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE ESTIMA VIOLADAS: artículos 175 y 179 de la

Constitución Política de la República.

la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio.

C) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE ESTIMA VIOLADAS: artículos 175 y 179 de la

Constitución Política de la República. D) FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SE INVOCA COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: lo expuesto por la pos tulante se resume: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, fue demandada en juicio ordinario laboral por Víctor Manuel Guevara Morales, José Manuel Esquivel Franzua, Raymundo García Marroquín, Juan Benjamín Oliv a Ramos, José Antonio Aquino Rodríguez, Miguel Angel Estrada Suárez, Rodolfo Aquino Rodríguez, Alfonso Monterroso Chajón, Francisco Rubén Higueros Gezolden y Raúl René López por medio del cual le reclaman, entre otras prestaciones, el pago de la compensaci ón económica por tiempo de servicio; b) interpuso excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio, Decreto 57 -90 del Congreso de la República, porque, a su juicio, dicha ley no sufrió el proceso de formación y sanción establecido en la Constitución Política de la República, por lo cual es nula ipso jure. Plantea la excepción a efecto de declarar su inaplicabilidad al presente caso. E) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: el Tribunal consideró: "... conforme lo dispone el artículo ciento sesenta y ocho de la Constitución Política de la República cobro vida el Decreto 57 -90 del Congreso de la República y aunando a esto la Corte de

E) RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: el Tribunal consideró: "... conforme lo dispone el artículo ciento sesenta y ocho de la Constitución Política de la República cobro vida el Decreto 57 -90 del Congreso de la República y aunando a esto la Corte de Constitucionalidad con fecha veintiséis de junio de mil novecientos nov enta y uno, dentro del expediente trescientos sesenta y cuatro guión noventa declaró sin lugar la inconstitucionalidad general de ley, y en el considerando II de la sentencia emitida el seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, manifestó que el Decreto 57-90 del Congreso de la República, en su conjunto y en cada una de sus partes cobró validez después de sufrir el proceso de formación, sanción ypublicación; por lo que la excepción de inconstitucionalidad promovida por la parte demandada debe declararse sin lugar." Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad promovida por la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones "Guatel" en contra del Decreto 57 -90 del Congreso de la República; II. Se suspende el trámite del presente proc eso, hasta que el presente auto cause ejecutoria."

II. APELACIÓN La postulante apeló.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante solicitó se revoque el auto apelado y se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad planteada.

B) Los actor es del juicio laboral manifestaron que el Decreto impugnado tiene vigencia en toda la República. Solicitaron se confirme el fallo apelado.

CONSIDERANDO : -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República, las

vigencia en toda la República. Solicitaron se confirme el fallo apelado.

CONSIDERANDO : -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, por la vía de excepción, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la in constitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse como excepción, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su i naplicabilidad. Este mecanismo, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIEn el presente caso, la postulante pretende que por esta vía se declare inconstitucional el Decreto 57 -90 del Congreso de la República, Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio y, en consecuencia, se disponga su inaplicabilidad en el juicio laboral que se promueve en su contra, porque viola preceptos constitucionales. Sobre el particular es oportuno señalar que esta Corte reiteradamente ha sostenido, que la ley impugnada cobró plena validez después de sufrir el proceso de for mación, sanción y publicación contemplados en la Constitución; y que la misma no contradice ninguna norma constitucional, razones

reiteradamente ha sostenido, que la ley impugnada cobró plena validez después de sufrir el proceso de for mación, sanción y publicación contemplados en la Constitución; y que la misma no contradice ninguna norma constitucional, razones que no permiten disponer su inaplicabilidad al caso concreto. En consecuencia, la excepción interpuesta carece de fundamento y debe ser declarada sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la resolución apelada. -IIIConforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatoria para el T ribunal decidir sobre la carga de las costas a la postulante, así como la imposición de multa al Abogado que la auxilia.Habiéndose declarado sin lugar la excepción interpuesta, se impone la condena en tal sentido.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 203 , 204, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1o., 3o., 5o., 6o., 116, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 149 y 163 inciso d), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Confirma la parte resolutiva de la resolución apelada, con la modificación de que se condena en costas a la postulante e impone al Abogado auxiliante Augusto

I. Confirma la parte resolutiva de la resolución apelada, con la modificación de que se condena en costas a la postulante e impone al Abogado auxiliante Augusto Eleázar López Rodríguez, una multa de cien quetzales (Q.100.00), la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de i ncumplimiento, se cobrará por la vía legal que corresponda. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, PRESIDENTE a.i. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO. J OSEFINA CHACÓN DE

MACHADO, MAGISTRADO. RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO,

MAGISTRADO. RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...