Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3230-2011
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3230-2011
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3230-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3230-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta de junio de dos mil once, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional , que resolvió la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo , promovida por Adela Verónica Amador Urizar . La solicitante, al apelar el auto referido, actuó con el patrocinio del abogado Edgar Gonzalo Coy Pop. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo cero mil ciento cincuenta y dos - dos mil once - cero veintiuno (01152-2011-021), del Juzgado Décimo Cua rto de Trabajo y Previsión Social de l departamento de Guatemala , promovido en su contra por el Estado de Gua temala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo . C) Normas constitucionales que estima violad as: citó los artículos 2º, 4º, 203 y 207 de la Constitución Política de la República de
párrafo, del Código de Trabajo . C) Normas constitucionales que estima violad as: citó los artículos 2º, 4º, 203 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante s eñaló que el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo, al establecer: “…y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobra la justicia o injusticia del despido…” , viola lo establecido en los artículos 2º, 4º, 203 y 207 del Constitución Política de la Rep ública, porque: a) contiene un trato normativo contrario al deber del Estado de garantizar la justicia, en t odo proceso legal que se ventile ante los tribunales correspondientes ; y b) de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 64 y 76 de la Ley de Servicio C ivil, los servidores públicos en el servicio por oposición, sólo pueden ser removidos de sus cargos si incurren en causal de despido debidamente comprobada , por lo que pretender aplicarle la norma relacionada viola el derecho de defensa y los principios ju rídicos del debido proceso y estabilidad laboral . E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso de estudio, la J uzgadora al analizar la excepción que se promueve, planteada por la parte incidentada, verifica que la misma deberá declararse sin lugar; toda vez, que en el caso concreto la solicitante no expone en
excepción que se promueve, planteada por la parte incidentada, verifica que la misma deberá declararse sin lugar; toda vez, que en el caso concreto la solicitante no expone en forma razonada y clara los motivos jurídicos por los qu e existe contradicción a la norma constitucional que a su criterio fue vulnerada, es decir, que la presente excepción, para hacer viable su procedencia, era necesario que la presentada expusiera precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa el mismo, lo que se traduce en que ésta, debía señalar la colisión entre la o las normas señaladas de inconstitucional y la norma de la constitución que consideraba violada, planteamiento que no se realizó observando dichos presupuestos de procedibilidad, que son un imperativo en este tipo de procesos, toda vez que los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la excepción de mérito, resultan por sí solos, insuficientes para que este Tribunal pueda concluir si los mismos son procedentes para dictaminar si deben o no aplicarse al caso concreto. Consta en autos que la interponente de la excepción, solo se concretizó aExpediente 3230-2011 2
señalar que resulta la posibilidad de que en el trámite del presente juicio se apoye la resolución final en lo que preceptúa el a rtículo trescientos ochenta, última frase, párrafo primero, del Código de Trabajo, posibilidad que le podría afectar directamente por ser dicha normativa inconstitucional al caso concreto, puesto que se contrapone a la premisa que el Estado es el responsab le de la promoción de la justicia (sic) sino que viola los artículos dos, cuatro, doscientos tres y doscientos siete de la Constitución Política de la
que el Estado es el responsab le de la promoción de la justicia (sic) sino que viola los artículos dos, cuatro, doscientos tres y doscientos siete de la Constitución Política de la República de Guatemala y quince, cincuenta y uno, cincuenta y siete y sesenta de la Ley del Organismo Judicial, por contener un trato normativo contrario al deber del Estado de Guatemala de garantizarles a los habitantes de la república la justicia. En todo caso, los argumentos expuestos en la interposición de la excepción, son materia procesal y por lo tanto susceptible de ser impugnada por los medios previstos en la ley para tal efecto y no a través de la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto; debe también mencionarse que tal como la ha determinado la Honorable Corte de Constitucionalidad en reiterados fallo, el derecho de defensa „…Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derech os en juicio, debiendo ser oídos y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas…‟ Gaceta N o. 54, expediente 105 -99, pagina número 49, sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. „…Estas ideas imponen reconocer que las formalidades de los procesos deben responder o ajustarse a las necesidades propias de las diferentes materias en las que el Estado imparte justicia, efecto para el cual es trascende ntal tener presentes las características particulares de los conflictos entre partes interesadas,
los procesos deben responder o ajustarse a las necesidades propias de las diferentes materias en las que el Estado imparte justicia, efecto para el cual es trascende ntal tener presentes las características particulares de los conflictos entre partes interesadas, aspecto que en el caso de la materia laboral, provoca traer a cuenta que la misma en el ámbito adjetivo está caracterizada por los principios de sencillez y c eleridad, los que implican que todos los procesos en esta materia deben estar desprovistos de mecanismos engorrosos que prolonguen innecesariamente la solución de conflictos…‟. En virtud de lo anteriormente considerado (sic) hace improcedente la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, planteada por Adela Verónica Amador Urizar…”. Y resolvió: “…I) Sin Lugar la excepción de inconstitucionalidad en c aso concreto, planteada por Adela Verónica Amador Urizar, de conformidad con lo anteriormente analiz ado; II) Se condena a Adela Verónica Amador Urizar, al pago de las costas causadas en la tramitación del presente incidente…”.
II. APELACIÓN La solicitante apeló, reiteró los argumentos expresados en su escrito inicial y agregó que con la aplicación de la norma impugnada, también se viola lo establecido en el artículo 102, inciso s), de la Constitución Política de la República , y que la disposición en cuestión no es susceptible de ser impugnada en la vía procesal correspondiente, porque ello equivaldría a interponer un recurso después de su aplicación al caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación promovido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
equivaldría a interponer un recurso después de su aplicación al caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación promovido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los razonamientos exp uestos al promover el recurso de apelación, y agregó que el tribunal de primer grado no tomó en cuenta que en todo proceso constitucional sólo la iniciación es rogada, siendo las dil igencias posteriores impulsadas de oficio, por lo que el tribunal respectivo debe ordenar que se corr ijan las deficiencias de presentación que se den en el mismo. So licitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado y , como consecuencia, la inaplicabilidad de la parte conducente de la norma impugnada . B) El Estado de Guatemala manifestó que laExpediente 3230-2011 3
incidentante no expresó en forma clara y razonada los argumentos jurídicos en que fundamenta su impugnación, y no efectuó el análisis confrontativo necesario entre la norma objetada y las disposiciones constitucionales que considera violadas. Solicitó que se de clare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución de primer grado . C) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio d el Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que la interponente no efe ctuó la confrontación respectiva entre la norma impugnada, y los artículos constitucionales que considera violado s. Solicitó que se declare sin l ugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -Iartículos constitucionales que considera violado s. Solicitó que se declare sin l ugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administra tivo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los prec eptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el interponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en ausencia de tales presupuestos, existe imposibilidad de pronunciamiento de fondo. -IIAdela Verónica Amador Urizar promovió excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , contra el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo. El Tribunal a quo declaró si n lugar la inconstitucionalidad promovida por la solicitante, aduciendo que no expresó argumentación ni fundamento que evidencie colisión o restricción de las normas constitucionales denunciadas como violadas, y que los razonamientos expuestos por la incidentante son de naturaleza procesal, por lo que debió utilizar los medios de impugnación previstos en las leyes ordinarias. -IIIcolisión o restricción de las normas constitucionales denunciadas como violadas, y que los razonamientos expuestos por la incidentante son de naturaleza procesal, por lo que debió utilizar los medios de impugnación previstos en las leyes ordinarias. -IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley d e la materia, requiere que: a) la norma que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio comparativo de la norma tachada de inconstitucional idad, este Tribunal estima que la exposición de la solicitante, que consiste en confrontar el artículo 380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo, con los artículos 2º, 4º, 102, inciso s), 203 y 207 de la Constitución Política de la República , para declarar su
380, última frase, primer párrafo, del Código de Trabajo, con los artículos 2º, 4º, 102, inciso s), 203 y 207 de la Constitución Política de la República , para declarar su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su in aplicabilidad al caso concreto , no revelaExpediente 3230-2011 4
tal contradicción. Lo anterior se fundamenta en el hecho que la interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estima violadas, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional . Lo anterior se pone de manifiesto en el hecho que el artículo 207 de la Carta Magna se refiere a los requisitos para ser magistrado o juez, disposición que evidentemente no tiene relación alguna con el caso objeto de estudio. Asimismo, este Tribu nal considera importante resaltar que los argu mentos expresados por l a solicitante se refieren a lo regulado en los artículos 61, 64 y 76 de la Ley de Servicio Civil, los cuales por su carácter de ley ordinaria no pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad . Este criterio fue sostenido por esta Corte en sentencia de veinticinco de enero de dos mil doce, emitida en el expediente mil novecientos sesenta y tres - dos mil once (1963-2011). Por lo anteriormente consi derado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene i mprocedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y,
y tres - dos mil once (1963-2011). Por lo anteriormente consi derado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene i mprocedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas , con la modificación que se revoca la condena en costas proce sales a la interponente por no existir sujeto legitimado para su cobro, y que se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante en segunda instancia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Consti tucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto , en consecuencia, se confirma la resolución venida en grado , con la modificación que: a) se revoca el numeral II) de la parte resolutiva de la misma , y resolviendo conforme a derecho, no se condena en costas a la solicitante, por la razón considerada; y b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Edgar Gonzalo Coy Pop, quien deberá hacerla e fectiva en la t esorería de esta C orte, dentro de l tercer
b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Edgar Gonzalo Coy Pop, quien deberá hacerla e fectiva en la t esorería de esta C orte, dentro de l tercer día en que esté firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERAExpediente 3230-2011 5
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO Gloria patricia porras escobar