Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3266-2015 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3266-2015 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 3266-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3266-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de junio de dos mil quince , dictado por el Juzga do Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Forestal Ceibal, Sociedad Anónima, por medio del Gerente Ge neral y Representante Legal, Luis Fernando Alvarado Zúñiga, contra los artículos 299 y 313, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil , en la s frases que establecen: “…Sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor. Las excepciones se reso lverán por el procedimiento de los incidentes.” ; y “...Hecha la tasación o fijada la base para el remate se ordenará la venta de los bienes …”, respectivamente . La incidentante actuó con el auxilio del abogado José Manuel Ramos Martínez . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : ejecución en la vía de apremio 010462014-00774 del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : ejecución en la vía de apremio 010462014-00774 del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovido por Juan Carlos Olyslager Muñoz contra l a hoy incidentante. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 299 y 313, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, en las frases que establecen: “…Sólo se admitirán las excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, siemp re que se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el deudor. Las excepciones se resolveránExpediente 3266-2015 2
por el procedimiento de los incidentes.”; y: “...Hecha la tasación o fijada la base para el remate se ordenará la venta de los bienes…” , res pectivamente C) Preceptos constitucionales que estima violados : artículos 12, 39 y 44 de la Constitución Política de la República y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que motivaron la iniciación del expediente en el que se prom ovió el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del análisis de las constancias procesales, se resume: a) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Juan Carlos Olyslager Muñoz promovió e jecución en la vía de apremio contra la hoy postulante, pretendiendo la ejecución de lo pactado en un contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria ; b) contra la demanda planteó
Carlos Olyslager Muñoz promovió e jecución en la vía de apremio contra la hoy postulante, pretendiendo la ejecución de lo pactado en un contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria ; b) contra la demanda planteó excepciones que buscaban destruir la eficacia del título , en la s que alegó : i) la insubsistencia de l título sobre la base de que no existió consentimiento de la demandada para otorgarlo; y ii) que el acuerdo de voluntades adolecía de nulidad absoluta; c) seguidamente, la juez a cargo del caso emitió resolución de tres de marzo de dos mil quince, en la que dispuso: “…la nulidad de un instrumento público así como la nulidad del negocio jurídico, por ser una contienda que no tiene señalada una tramitación especial, se ventila a través de un juicio ordinario (…) [que] reviste de mayores garantías a los sujetos procesales de probar sus pretensiones. (…) la juzgadora considera que el interponente (sic) de las excepciones, no logró probar de conformidad con la ley y con los medios de convicción idóneos sus pretensiones, por lo que, estima que no es viable a través de la presente excepción (sic) declarar la nulidad absoluta de la escritura (…) y del negocio jurídico en ella contenido (…) toda vez que la vía incidental, en la que se tramita la presente excepción , no reviste las g arantías necesarias para hacer tal declaración…”. Por tal motivo , promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuestionando la conformidad de los artículos 296 y 313 del Código Procesal Civil y Mercantil con los preceptos constitucio nales que se
declaración…”. Por tal motivo , promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuestionando la conformidad de los artículos 296 y 313 del Código Procesal Civil y Mercantil con los preceptos constitucio nales que se estiman violados. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante estima que se vulneran los preceptosExpediente 3266-2015 3
constitucionales y convencionales invocados en atención a los siguientes argumentos: i) se vulnera el bloque de constitucionalidad , puesto que las normas cuestionadas son contrarias a los derechos mínimos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; ii) colisionan directamente con el artículo 44 del texto supremo, por el solo hecho d e existir en el ordenamiento jurídico guatemalteco y porque su aplic abilidad restringe sus derechos de defensa y propiedad ; iii) en el caso subyacente, no obstante que hizo valer todas las defensas correspondientes en juicio, la juez falló en su contra, pues determinó que no se podía hacer una declaración de nulidad de la escritura contentiva del título ejecutivo y del negocio jurídico en ella inmersa, porque ese tipo de solicitudes deben dirimirse en juicio ordinario, situación que vulnera su derecho de de fensa, porque a todas luces el título ejecutivo es inválido e ilegítimo ; iv) el artículo 296 cuestionado es una norma restrictiva del derecho de defensa reconocido en el artículo 12 de la Carta Magna, pues no permite dilucidar la nulidad del título ejecutivo dentro del proceso de ejecución; y v) el artículo 313 objetado colisiona directamente con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 39
artículo 12 de la Carta Magna, pues no permite dilucidar la nulidad del título ejecutivo dentro del proceso de ejecución; y v) el artículo 313 objetado colisiona directamente con el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la orden de remate contenida en la no rma deviene restrictiva al caso concreto, pues el título que se pretende ejecutar fue emitido con dolo, por una persona que no poseía facultades suficientes para otorgarlo. E) Resolución de primer grado : el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del dep artamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…la pretensión del proceso de mérito [hace referencia al juicio subyacente] es ejecutar un derecho preestablecido, derivado del incumplimiento de la obligación contenida en el títu lo formado contractualmente por las partes (…) por lo que quien juzga estima que la aplicación de los artículos 296 y 313 en el presente caso no violan ningún derecho constitucional porque los mismos forman parte del procedimiento para esta clase de ejecuc ión y dentro de la tramitación de la misma se ha cumplido con el debido proceso al correr las audiencias correspondientes para hacer valer las defensas idóneas, de tal cuenta que el señalamiento de día y hora para la venta en pública subasta, no viola elExpediente 3266-2015 4
derecho del recurrente, como tampoco el hecho de que la propia ley ordene cuales son las defensas que pueden hacer [se] valer en juicio (…) reduciéndolas al contenido del artículo 296 (…) no implica violación al derecho de defensa, porque la naturaleza del p rocedimiento (…) así lo amerita. Así las cosas (…) es impropio
son las defensas que pueden hacer [se] valer en juicio (…) reduciéndolas al contenido del artículo 296 (…) no implica violación al derecho de defensa, porque la naturaleza del p rocedimiento (…) así lo amerita. Así las cosas (…) es impropio cuestionar por esta vía la forma en que los juzgados aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley provee otros medios de defensa (…) En el caso objeto de estudio, la juzgadora advierte que el escrito con el que se planteó la inconstitucionalidad, no cuenta con un razonamiento claro y preciso ni la confrontación en forma motivada y jurídicamente razonada del contenido de la norma ordinaria impugnada (sic) con las (…) constitucionales que estima transgredidas que justifique y demuestre la inconstitucionalidad que pretende, requisito sine qua non para que [se] tengan elementos para emitir el fallo de forma favorable (…) se condena en costas a la parte vencida y se imp one la multa de mil quetzales al abogado auxiliante …” Y resolvió: “…I) SIN LUGAR la Inconstitucionalidad (…) planteada contra los artículos 296 y 313 del Código Procesal Civil y Mercantil. II) Se condena en costas a la parte vencida y se impone (…) multa d e un mil quetzales al abogado auxiliante; misma que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad en un plazo no mayor de cinco días…”
II. APELACIÓN La incidentante apeló, y al efecto reiteró lo expresado en su escrito inicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
cinco días…”
II. APELACIÓN La incidentante apeló, y al efecto reiteró lo expresado en su escrito inicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expresado en primera instancia. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado y al resolver se declare la procedencia de la garantía promovida y, consecuentemente, se estimen como inconst itucionales e inaplicables al caso concreto los artículos impugnados. B) Juan Pablo Olyslager Muñoz, interviniente, manifestó que la presente garantía debe denegarse en atención a que del análisis del escrito contentivo de la misma se desprende que la intención de la incidentante es la de someter al control de constitucionalidad, situaciones fácticas acontecidas en el proceso, lo cual no es viable de realizar porExpediente 3266-2015 5
este instrumento , pues la ley prevé otros mecanismos para realizarlo. Aunado a ello, la acciona nte no realizó el análisis confrontantivo de rigor entre las normas denunciadas y las constitucionales que estima infringidas. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Pú blico manifestó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo y para el efecto argumentó que en el escrito contentivo de la inconstitucionalidad, la solicitante no realizó una confrontación motivada entre las normas denunciadas con los preceptos c onstitucionales que estimó infringidos, análisis que no puede ser suplido por el tribunal constitucional. De tal manera, el incidente instado no puede prosperar, pues la accionante limitó su argumento a
normas denunciadas con los preceptos c onstitucionales que estimó infringidos, análisis que no puede ser suplido por el tribunal constitucional. De tal manera, el incidente instado no puede prosperar, pues la accionante limitó su argumento a enunciar cuestiones fácticas acaecidas en el juicio s ubyacente. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación intentada y, en consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteami ento como acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de la controversia suscitada, el tribunal constitucional pueda declarar su inaplicabilidad. Tal declaratoria depe nde de que la tesis propuesta permita advertir que, de aplicarse la norma objetada, resultaría contrariada la disposición constitucional que se invoca. De tal manera, l a viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación de determinados pre supuestos procesales mínimos, cu ya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra el deber de e xponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógico -jurídica existente entre las disposiciones objetadas de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales; es decir, se trata de un estudio netamente normativo.Expediente 3266-2015 6
- IIexistente entre las disposiciones objetadas de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales; es decir, se trata de un estudio netamente normativo.Expediente 3266-2015 6
- IILa entidad Forestal Ceibal, Sociedad Anónima, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando los artículos 299 y 313, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, en las frases que quedaron plasmadas en el apartado introd uctorio del presente fallo . La incidentante alega que la preceptiva legal ordinaria aludida vulnera lo dispuesto en los artículos 12, 39 y 44 de la Constitución Política de la República y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En el auto que resolvió en primera instancia la garantía promovida, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, desestimo el planteamiento con fundamento en que: a) las normas denunciadas no vulnera n los derechos del solicitante, pues aquellas únicamente determinan las ritualidades procesales que deben seguirse en las ejecuciones en la vía de apremio; b) resulta impropio cuestionar por la vía del control constitucional de normas jurídicas la aplicaci ón de la ley, pues para ello se prevén otros mecanismos de defensa; y c) la incidentante no realizó un razonamiento claro y preciso ni confrontó, en forma motivada, las normas objetadas con las constitucionales que estimó lesionadas , lo cual denota inexistencia de argumentos que justifiquen la procedencia del planteamiento. -IIILa inconstitucionalidad en casos concretos es un mecanismo procesal de
objetadas con las constitucionales que estimó lesionadas , lo cual denota inexistencia de argumentos que justifiquen la procedencia del planteamiento. -IIILa inconstitucionalidad en casos concretos es un mecanismo procesal de control constitucional, denominado por la doctrina como “sistema de control difuso de constitucionalidad” po r el cual las partes buscan evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación, en el caso particular, de disposiciones legales que resulten violatorias a preceptos constitucionales. También, resulta importante mencionar que la inco nstitucionalidad indirecta o abstracta consiste en el examen de la denuncia de normas que de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria, resultarían ser inconstitucionales, buscando obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate, pretendiendo que alExpediente 3266-2015 7
conocer del fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada, por advertir la concurrencia de los supuestos vicios indicados por el interponente que pueden impugnarse por esta vía y aquellas normas que por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo a sus pretensiones dentro del litigio al que el juez o tribunal debe dar solución dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos. La acción que faculta el artículo 116 de la Ley de la materia requiere entre otr os requisitos: “…el
La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos. La acción que faculta el artículo 116 de la Ley de la materia requiere entre otr os requisitos: “…el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable ” (Sentencia de doce de octubre de dos mil doce dictada en el expediente 2677-2012) Como se advierte de las estimaciones que anteceden , la inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión, aplique la nor mativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que la norma en discusión resulta contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señala. Al realizar el examen del escrito contentivo de la presente garantía constitucional, esta Corte aprecia que la incidentante sustentó su pretensión de inconstitucionalidad en la mera invocación de argumentaciones fácticas acontecidas en el proceso subyacente, cuestión que no constituye un análisis confrontativo que revele los motivos jurídicos de la impugnación . En efecto, la solicitante basa su planteamiento indicando que las normas denunciadas confrontan las constitucionales pues, según su parecer, son restrictivas del derecho de defensa y propiedad, ya que limitan las defensas que se pueden hacer valer en el juicio subyacente y la orden de remate contenida en el artículo 319 del
confrontan las constitucionales pues, según su parecer, son restrictivas del derecho de defensa y propiedad, ya que limitan las defensas que se pueden hacer valer en el juicio subyacente y la orden de remate contenida en el artículo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil deviene ilegal, porque expropia los bienes de su dominio, sin aportar para ello, argumentos, bien sea p ropios, sustentados en laExpediente 3266-2015 8
doctrina o asentados jurisprudencialmente, que permitan revelar de manera analítica, explícita y contundente en qué consiste la vulneración que a su juicio causan las normas impugnadas respecto de las de rango constitucional. Aunado a lo anterior, se aprecia que la intención de la solicitante es que, por esta vía procesal, se revise la conformidad constitucional de las estimaciones vertidas por el juez ordinario en la resolución de tres de marzo de dos mil quince, en la que indicó que no era viable alegar la nulidad del documento en que se fundó la pretensión ejecutiva, ni la del negocio jurídico en ella inmerso mediante una excepción procesal , cuestión que resulta del todo inviable , pues tal como lo consideró el a quo, las leyes prevén los mecanismos de control, tanto de legalidad (recursos ordinar ios) como de constitucionalidad por los que válidamente puede ventilarse tal pretensión. Lo antes expuesto permite a este Tribunal arribar a la conclusión de que la inconstitucionalidad instada no puede prosperar, puesto que la incidentante sustentó su planteamiento en la mera invocación de argumentos fácticos , lo cual no constituye análisis jurídico -confrontativo suficiente para habilitar el pretendido
inconstitucionalidad instada no puede prosperar, puesto que la incidentante sustentó su planteamiento en la mera invocación de argumentos fácticos , lo cual no constituye análisis jurídico -confrontativo suficiente para habilitar el pretendido examen ante la jurisdicción constitucional. Por tal razón, la pretensión instada debe declararse sin lugar por su notoria improcedencia y, habiéndose pronunciado en el mismo sentido el tribunal a quo, resulta procedente confirmar la resolución apelada, con la modificación de precisar que en caso de insolvencia en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, su cobro se hará por la vía correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124 , 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo co nsiderado y leyes citadas,Expediente 3266-2015 9
resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Forestal Ceibal, Sociedad Anónima, por medio del Gerente General y Representante Legal, Luis Fernando Alvarado Zúñiga , incidentante . II) Como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que en caso de insolvencia en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, su cobro se
Luis Fernando Alvarado Zúñiga , incidentante . II) Como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que en caso de insolvencia en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, su cobro se hará por la vía correspondiente . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.