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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3278-2017 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3278-2017 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Página 1 Expediente 3278-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3278-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil diecinueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de incons titucionalidad de ley en caso concreto del Artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por Hugo Octavio Ángel Barahona. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Gerson Steven Rafael Funez. Es ponente en el presente caso el Magistra do Vocal I, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio cero 10452015-767 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civ il del departamento de Guatemala. B) Precepto que se impugna de inconstitucionalidad: Artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas que se estiman violadas: Artículos 1º., 4º., 23, 47, 93, 119, literal d), de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que motivaron el incidente de inconstitucionalidad: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del

República de Guatemala. D) Hechos que motivaron el incidente de inconstitucionalidad: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, GTC Bank Inc., por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Franz Caste llanos Vásquez, promovióPágina 2 Expediente 3278-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. ejecución en la vía de apremio contra Hugo Octavio Ángel Barahona y la entidad Tres Altares, Sociedad Anónima; b) posteriormente de la sustanciación de las fases procedimentales respectivas, específicamente de haberse otorgado de oficio la escritura traslativa de dominio, debido a la rebeldía del ejecutado, el Juez de la causa dictó resolución de diez de febrero de dos mil catorce, por la cual ordenó dar posesión del inmueble al adjudicatario, fijando para el efecto el plazo de diez días al ejecutado, con el apercibimiento de ordenar su lanzamiento si no acatara lo ordenado. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante basa su pretensión en los argumentos siguientes: a) el Artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil deviene inconstitucional porque fija plazo de diez días para la entrega de los bienes al rematante o adjudicatario, sin tomar en cuenta que para dar posesión del bien inmueble, debe existir un procedimiento de desocupació n que se debe efectuar dentro de un plazo prudencial para que la persona que ocupa el bien inmueble tenga oportunidad de ubicar lugar adecuado para su vivienda o para desempeñar

inmueble, debe existir un procedimiento de desocupació n que se debe efectuar dentro de un plazo prudencial para que la persona que ocupa el bien inmueble tenga oportunidad de ubicar lugar adecuado para su vivienda o para desempeñar sus actividades comerciales; b) el Artículo 240 de la Ley procesal mencionada establece términos irrenunciables e improrrogables para realizar la desocupación cuando esta deviene de un juicio sumario de desahucio y esos términos se ajustan más a la realidad para proceder a la desocupación de un bien; c) la norma denunciada deviene i nconstitucional, porque debería fijar los mismos plazos contenidos en el precepto legal citado, esto porque no existe diferencia entre la orden judicial de desocupación y la de dar posesión después de otorgada la escritura traslativa correspondiente, en vi rtud que ambas tienen por objeto la desocupación de ocupantes de bienes inmuebles. Denuncia que la normaPágina 3 Expediente 3278-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. provoca desigualdad; d) lo regulado en el Artículo 326 denunciado infringe sus derechos constitucionales de vivienda y de salud, porque en el plazo men or de diez días debe desocupar la vivienda que comparte con su núcleo familiar, lo cual le causa tensión y preocupación debido a que ese traslado de residencia también conlleva cambio de establecimiento educativo para sus hijos y de lugar de trabajo, en detrimento de su salud. F) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal

conlleva cambio de establecimiento educativo para sus hijos y de lugar de trabajo, en detrimento de su salud. F) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al analizar los argumentos vertidos por las partes llega a la conclusión que los argumentos expuestos por Hugo Octavio Ángel Barahona en la manera que ha formulado el presente planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, evidencia que se ha inobservado la normativa que establece como requisitos, exponer en forma razo nada y clara los motivos en que se hace descansar la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto, pues no se demuestra con los motivos alegados por el postulante que el artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil en su contenido material se oponga a los derechos constitucionales que refiere en el memorial respectivo. Por otra parte el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico no susceptible de ser invocadas en esta vía. Además, es impropio cuestionar por esta vía la forma en que los Juzga dores aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley provee otros medios de defensa; pues como se ha establecido el incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamentePágina 4 Expediente 3278-2017

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ha establecido el incidentante no confrontó en forma motivada y jurídicamentePágina 4 Expediente 3278-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. razonada el contenido de norma ordinaria alguna co n las normas constitucionales que estima transgredidas que justifique y demuestre la inconstitucionalidad que pretende, es decir que no realizó una confrontación eminentemente normativa, para que de establecerse la incompatibilidad normativa de alguna disp osición impugnada con la Constitución Política, por esa razón se declare la inaplicabilidad de las normas que sean objetadas en el caso concreto. Por lo que se determina que los argumentos en la forma en que se realiza el planteamiento de Inconstitucionalidad en caso concreto de mérito, carece de base para establecer la inconstitucionalidad que se denuncia. En virtud de lo anterior el incidente de inconstitucionalidad de mérito debe declararse sin lugar (…) debiendo asimismo hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponde en la relación con la condena en costas producidas del presente incidente con cargo al solicitante y la multa a imponer al abogado auxiliante de la inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 148 de la ley de la materia (…)” Y resolvió: “(…) I) Declara: Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto que ‘Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo

escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa’; II) Se condena a la parte incidentante de la inconstitucionalidad al pago de las costas causadas del presente incidente, y se le impone al abogado auxiliante la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajoPágina 5 Expediente 3278-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. apercibimiento de que si incumpliere se le cobrará en la vía ejecutiva correspondiente (…)”

II. APELACIÓN El incidentante apeló el auto emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, manifestando que: a) carece de análisis jurídico y fáctico en su argumentación, pese a que en el planteamiento de inconstitucionalidad expresó, con claridad y en forma razonada, los motivos por los cuáles promovió esa acción constitucional; b) afirma que con el plazo de diez días que establece el Artículo 326 del Código Proces al Civil y Mercantil, no se puede llevar a cabo la desocupación de la vivienda ni de un establecimiento mercantil, por lo que resulta necesario la aplicación de un plazo mayor, tal como lo regula el Artículo 240 de la ley procesal civil citada; c) el planteamiento de inconstitucionalidad no carece de

desocupación de la vivienda ni de un establecimiento mercantil, por lo que resulta necesario la aplicación de un plazo mayor, tal como lo regula el Artículo 240 de la ley procesal civil citada; c) el planteamiento de inconstitucionalidad no carece de motivación, puesto que explicó en qué consistía la violación a los derechos a la vivienda, a la familia y a la salud, al fijársele el plazo de diez días para desocupar un bien inmueble que constituye la residen cia familiar. Además, de conformidad con lo regulado en el Artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala es obligación del Estado de Guatemala “velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país procurando el bienestar de la familia”, así como “promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior del país, fomentando mercados para los productos nacionales ”; supuestos que no han sido observados al aplicar el Artículo 326 denunciado de inconstitucion al, toda vez que en tiempo corto deben localizar otro lugar para residir o continuar con sus operaciones comerciales, situación que confronta las normas citadas, debiendo efectuarse interpretación extensiva de la ley de manera que se procure laPágina 6 Expediente 3278-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. adecuada protección de sus derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas de orden común y d) asevera que además de confrontar la norma denunciada con el contenido de los Artículos 23, 47 y 119 del Texto Constitucional, la cotejó con sus dere chos y garantías individuales que le asisten,

norma denunciada con el contenido de los Artículos 23, 47 y 119 del Texto Constitucional, la cotejó con sus dere chos y garantías individuales que le asisten, por lo que la inaplicabilidad del artículo denunciado atiende, además, a circunstancias fácticas. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se acceda a la inconstitucionalid ad planteada y se ordene inaplicar, a su caso concreto, el Artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo al haber desestimado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, ya que del análisis de los argumentos del incidentante, se determina que no expuso de forma razonada ni clara los motivos que sirven de fundamento para sustentar el planteamie nto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto; además, no cumplió con efectuar la confrontación de la disposición objetada con el Texto Constitucional, puesto que se limitó a denunciar cuestiones fácticas no susceptibles de ser invocadas por la vía c onstitucional instada, si no por otros medios de defensa establecidos legalmente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, que se confirme el auto impugnado.

CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisiónPágina 7 Expediente 3278-2017

CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la colisiónPágina 7 Expediente 3278-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. entre los artículos que impugna y el de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violado, evidenciándose que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIHugo Octavio Ángel Barahona -incidentantedenuncia la i nconstitucionalidad en caso concreto del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, petición formulada dentro de la ejecución en vía de apremio que GTC Bank Inc., por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Franz Castellanos Vásquez, promovió en su contra. El planteamiento de esta garantía lo sustenta en que la norma invocada infringe los Artículos 1º., 4º., 23, 47, 93, literal d) y 119 de la Constitución Política de República de Guatemala, en virtud de haberse emitido resolución por la cual se le ordenó dar posesión del inmueble ejecutado al adjudicatario, fijándole para el efecto el plazo de diez días, con el apercibimiento de ordenar su lanzamiento en caso de no acatar lo ordenado. Denuncia que resulta arbitraria y desigual es a disposición porque no se tomó en cuenta que, para dar posesión del bien inmueble, debe existir procedimiento de desocupación

de ordenar su lanzamiento en caso de no acatar lo ordenado. Denuncia que resulta arbitraria y desigual es a disposición porque no se tomó en cuenta que, para dar posesión del bien inmueble, debe existir procedimiento de desocupación que se debe efectuar dentro de un plazo prudencial para que la persona que ocupa el bien inmueble tenga oportunidad de buscar otr o lugar adecuado para vivir o para desempeñar sus actividades comerciales. Refirió que el Artículo 240 del Código Procesal Civil y Mercantil establece términos irrenunciables e improrrogables para realizar la desocupación cuando esta deviene de juicio sumario de desahucio, términos que se ajustan más a la realidad para proceder a la desocupación de un bien inmueble. Indicó que la norma denunciada dePágina 8 Expediente 3278-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. inconstitucional debería fijar idénticos plazos a los establecidos en el precepto legal citado, porque no exi ste diferencia entre la orden judicial de desocupación y la de dar posesión después de otorgada la escritura traslativa correspondiente, debido a que ambas tienen por objeto la desocupación de ocupantes de bienes inmuebles. El Artículo denunciado infringe sus derechos constitucionales a la vivienda y a la salud, porque en el plazo menor de diez días debe desocupar la vivienda que comparte con su núcleo familiar, lo cual le causa tensión y preocupación debido a que ese traslado de residencia también conlleva cambio de establecimiento educativo de sus hijos y de lugar de trabajo, en detrimento de su salud. En ese sentido, este Tribunal advierte que las argumentaciones vertidas por

preocupación debido a que ese traslado de residencia también conlleva cambio de establecimiento educativo de sus hijos y de lugar de trabajo, en detrimento de su salud. En ese sentido, este Tribunal advierte que las argumentaciones vertidas por el solicitante, se refieren a que plantea el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 326 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque se le fija plazo de diez días para la entrega de los bienes al rematante o adjudicatario, sin tomar en cuenta que para dar posesión del bien inmueble, debe existir un procedimiento de desocupación que se debe efectuar dentro de un plazo prudencial para que la persona que ocupa el bien inmueble tenga oportunidad de ubicar lugar adecuado para su vivienda o para desempeñar sus actividades comerciales, asimismo, porque en el plazo menor de diez días debe desocupar la vivienda que comparte con su núcleo familiar, lo cual le causa tensión y preocupación debido a que ese traslado de residencia también conlleva cambio de establecimiento educativo para sus hijos y de lugar de trab ajo, en detrimento de su salud.Página 9 Expediente 3278-2017

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En congruencia con lo anterior, para el examen y posterior resolución de una inconstitucionalidad (tanto general como en caso concreto) es requisito inexcusable que la parte interesada provea argumentación de carácter prop io y dispositivo, que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar así la contravención constitucional en la que en el caso concreto se encuentran las normas denunciadas de inconstitucionalidad.

dispositivo, que coloque al Tribunal en condiciones de ponderar los argumentos expresados, para determinar así la contravención constitucional en la que en el caso concreto se encuentran las normas denunciadas de inconstitucionalidad. Frente a la falta de argumentación apropiada y puntual, el Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, imparcialidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo del presente incidente. En el presente caso el incidentante no realizó el análisis técnico jurídico en abstracto de la norma que estima inconstitucional confrontándola con los preceptos del texto fundamental que considera violados, lo cual imposi bilita a este Tribunal, realizar el estudio comparativo de rigor que le permita establecer si las normas objetadas son o no contrarias al Magno texto. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el planteamiento debe ser declarado sin lugar, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265; 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8; 10; 42; 44; 46; 47 ; 57; 60; 61; 66; 67; 149; 163, inciso c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 11, 29, 38, 72 y 73 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.Página 10 Expediente 3278-2017

Bis del Acuerdo 3-89 y 11, 29, 38, 72 y 73 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.Página 10 Expediente 3278-2017

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POR TANTO La Corte de Constit ucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Bonerge Amilcar Mejía Orellana, se integra el Tribunal con la Magistrada María Cristina Fernández García, para conocer y resolver del presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Hugo Octavio Ángel Barahona -incidentantey como consecuencia, se confirma el auto apelado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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