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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3289-2008 -Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_3289-2008 -Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3289-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3289-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de trece de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala P rimera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 620 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por Hellen Edith Ortiz Ruíz. La solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Ludin Madai Ortiz Ruíz y Rudy Federico Escobar Villagrán.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario de reivindicación de posesión de un terreno, identificado con el número C dos – cero uno – cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro (C2-01-4684) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: artículos 620 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala Gloria Orellana Figueroa promovió

Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala Gloria Orellana Figueroa promovió en su contra juicio ordinario de reivindicación de posesión de un terreno, dictánd ose sentencia en la que se declaró sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandante y sin lugar la reconvención que planteó (la accionante) contra la demandante y, como consecuencia, se declaró con lugar la demanda ordinaria planteada y sus pendió en forma definitiva las diligencias de titulación supletoria que había promovido; b) al declararse con lugar la reivindicación de los derechos posesorios de Gloria Orellana Figueroa, la juez de los autos se fundamentó en el artículo 620 del Código C ivil que establece que para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua y pacífica y por el término señalado en la ley; c) ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo citado tienen aplicación en el presente caso, toda vez que Gloria Orellana Figueroa no acreditó en el proceso esos extremos, más bien, la juez resolvió conforme al contenido del informe rendido por el Alcalde Municipal de Granados, departamento de Baja Ve rapaz, pero obvió mencionar que en éste se manifiesta que la persona antes nombrada está ocupando el terreno por haber despojado a Hellen Edith Ortiz Ruiz de éste, ni tomó en cuenta que en ese informe se señaló que, de conformidad con los registros y archi vos de la Municipalidad, es a Hellen Ortiz Ruiz a quien corresponde la posesión y propiedad de ese

terreno por haber despojado a Hellen Edith Ortiz Ruiz de éste, ni tomó en cuenta que en ese informe se señaló que, de conformidad con los registros y archi vos de la Municipalidad, es a Hellen Ortiz Ruiz a quien corresponde la posesión y propiedad de ese inmueble, razón por la que al aplicar la norma en referencia se vulnera el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala que regula lo referente al derecho a la propiedad privada, pues en el presente caso el Estado no está garantizando ese precepto constitucional; d) la juez del proceso consideró además que los derechos posesorios del inmueble fueron adquiridos durante el matrimonio de J osé Héctor Ortiz García y la actora reconvenida, por lo que de conformidad con el artículo 124 del Código Civil, los derechos posesorios sobre el bien corresponden a ambos en partes iguales, debido al régimen económico de comunidad de gananciales adoptado. Se deduce que el bien no debió haber sido vendido por el señor Ortiz Ruiz sin la autorización de la señora Orellana Figueroa; sinExpediente 3289-2008 2

embargo, el negocio jurídico contenido en la escritura de compra venta de ese bien subsiste pues no se probó que su validez haya sido impugnada legalmente por la cónyuge supérstite. La juzgadora no valoró la escritura aludida conforme a lo normado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y, si bien reconoce su validez, en la parte resolutiva de la sentencia se dice lo contrario, pues se le despoja de su derecho contenido en esa escritura. Asimismo, no se valoró en forma integral el informe rendido por el Alcalde mencionado, pues en éste se especifica que la propiedad y posesión, según los

resolutiva de la sentencia se dice lo contrario, pues se le despoja de su derecho contenido en esa escritura. Asimismo, no se valoró en forma integral el informe rendido por el Alcalde mencionado, pues en éste se especifica que la propiedad y posesión, según los registros municipales, le corresponden a ella. Toda vez que fue vulnerado el primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, convierte esta norma en inconstitucional, pues viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al reso lver en este proceso una situación que debe resolverse en otro, dictando una resolución sin que existiese petición a instancia de parte; e) la actitud de la juez, de convertir en legal un hecho ilegal, al declarar con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de derechos de posesión de terreno y ordenar que se suspenda el proceso de titulación supletoria promovido, hace inconstitucional (sic) el artículo 39 constitucional. A juicio de la incidentante, es procedente declarar que los artículos 620 del Códi go Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil resultan inaplicables en el presente caso, pues contravienen los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstituci onalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “Se advierte que en el presente proceso, la interponente argumenta criterios de valoración de las pruebas, que el juez realizó para estimar o desestimar la pretensió n de los sujetos procesales, ya que los errores en la apreciación de las pruebas existen dentro del proceso Civil hay otros medios

presente proceso, la interponente argumenta criterios de valoración de las pruebas, que el juez realizó para estimar o desestimar la pretensió n de los sujetos procesales, ya que los errores en la apreciación de las pruebas existen dentro del proceso Civil hay otros medios idóneos, (Apelación, Casación), que en todo caso constituyen las vías adecuadas, para hacerlas valer. En conclusión al no hab er expresado la interponerte (sic) en forma clara y expresa en qué se vulneran los derechos constitucionales con las normas legales denunciadas, la acción intentada no puede prosperar, debiendo por imperativo legal imponer la multa al abogado auxiliante y condenando al pago de las costas procesales a favor de la otra parte.”. Y resolvió: “I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos seicientos (sic) veinte del Código Civil y ciento ochenta y seis del Código Procesal Civi l y Mercantil, interpuesto por la señora Hellen Edith Ortiz Ruiz, las cuales están contenidas en la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del proceso ordinario número C dos guión d os mil uno guión cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro a carago (sic) del oficial y notificador primero. II. Impone una multa de quinientos quetzales al abogado auxiliante de la interponente Rudy Federico Escobar Villagrán, que deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad al momento de quedar firme el presente fallo. III. Condena en costas causadas por la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad a la interponente a favor de la otra parte...”.

al momento de quedar firme el presente fallo. III. Condena en costas causadas por la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad a la interponente a favor de la otra parte...”.

II. APELACIÓN La solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante alegó: a) el auto apelado es lesivo para sus intereses, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en la que se incurrió en violaciones legales de normas ordinarias que al ser aplicadas o no en la forma indicada en la Ley, devienen inconstitucionales en su aplicación oExpediente 3289-2008 3

no aplicación; b) en el Considerando II del auto apelado se indicó que la inconstitucionalidad de una Ley puede plantearse ante el tribunal que corresponda y podrá promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda o en la contestación o de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio. Respecto a la aplicación del artículo 620 del Código Civil, si bien la actora del juicio ordinario no citó esa norma en apoyo a su demanda, la aplicación de ésta resulta en el trámite del juicio, pues fue aplicada en forma errónea y deficiente por la juez al dictar la sentencia de primer grado. En cuanto al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, al contestar la demanda sí fue citada esa norma, por lo que resulta inconsistente el razonamiento del tribunal constitucional al declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad; c) resulta inconsistente la resolución apelada cuando se considera que existen en el proceso civil otros medios idóneos para reclamar los

norma, por lo que resulta inconsistente el razonamiento del tribunal constitucional al declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad; c) resulta inconsistente la resolución apelada cuando se considera que existen en el proceso civil otros medios idóneos para reclamar los criterios de valoración de prueba utilizados por el juzgador, ya que de confo rmidad con el artículo 116 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece los casos en que puede plantearse la inconstitucionalidad total o parcial de una ley en un caso concreto; d) en el memorial de interposición de la acción se expuso claramente en qué forma los artículos de la ley ordinaria vulneran las normas constitucionales, cuyos efectos deben ser reparados mediante esta acción constitucional, por lo que también resulta inconsistente el razonamiento del tribunal constitucional al considerar lo contrario. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. B) Gloria Orellana Figueroa argumentó: a) comparte el criterio asumido por la Sala apelada al considerar que la acción de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta es frívola e improcedente, y ante la doctrina jurisprudencial citada en el auto recurrido no queda más que confirmarlo por estar ajustado a derecho a las constancias procesales. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público expuso textualmente: “Las bases de licitación que constituyen el acto reclamado, fueron emitidas por la autoridad responsable en ese caso, actuando de conformidad con las atribuciones que legalmente posee, ya que al haberse apelado la sentencia de amparo a que s e refiere la postulante, sus efectos se encuentran suspendidos y no limitan de ninguna forma su

la autoridad responsable en ese caso, actuando de conformidad con las atribuciones que legalmente posee, ya que al haberse apelado la sentencia de amparo a que s e refiere la postulante, sus efectos se encuentran suspendidos y no limitan de ninguna forma su actuación en cuanto a la elaboración de las bases de licitación para la adquisición del medicamento...”. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, todo proceso de c ualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicación al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso que se analiza, Helle n Edith Ortiz Ruíz promueve acción de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad y consecuente inaplicación de los artículos 620 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el juicio ord inario de reivindicación de posesión de un terreno, identificado con el número C dos – cero uno – cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro (C201-4684) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Esta Corte realizará un anál isis detallado para llegar a establecer si, como lo denuncia la accionante, existe colisión de las normas reclamadas con los artículos 12 y 39

01-4684) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Esta Corte realizará un anál isis detallado para llegar a establecer si, como lo denuncia la accionante, existe colisión de las normas reclamadas con los artículos 12 y 39 constitucionales. Previamente se transcriben textualmente las normas ordinarias objeto deExpediente 3289-2008 4

esta acción: Del Código Civil: Artículo 620.- Condiciones para la usucapión. Para la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley. Del Código Procesal Civil y Mercantil, en su primer párrafo: Artículo 186. Autenticidad de los documentos. Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. 1.- Vulneración denunciada del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala (derecho a la propiedad privada), con la aplicación del artículo 620 del Código Civil. La solicitante arguye que la vi olación al mencionado precepto constitucional acaece en virtud de que no se dan en el caso de análisis ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 620 del Código Civil, por lo que la juez del proceso al resolver de la forma que lo hizo presumió esos extremos con base al informe rendido por el Alcalde Municipal de Granados, departamento de Baja Verapaz, en el que se manifestó que la que ocupa el terreno objeto de la litis es Gloria Orellana Figueroa, pero como consecuencia del despojo que le hizo a la accionante.

el Alcalde Municipal de Granados, departamento de Baja Verapaz, en el que se manifestó que la que ocupa el terreno objeto de la litis es Gloria Orellana Figueroa, pero como consecuencia del despojo que le hizo a la accionante. Ya que en el presente caso es la institución de la posesión la que se encuentra en discusión, es pertinente señalar que debe entenderse por “posesión” a la tenencia de alguna cosa por una persona bajo su poder, con intención de someterla al ej ercicio de un derecho de propiedad, ya actúe por sí o por otro; además, se debe indicar que el bien inmueble en disputa puede ser objeto de la posesión de conformidad con el artículo 616 del Código Civil. En el caso de análisis, la accionante promovió diligencias de titulación supletoria en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, pretendiendo lograr la inscripción del bien inmueble objeto de la litis en el Registro General de la Propiedad, por lo que al haberse presentad o oposición contra éstas por parte de Gloria Orellana Figueroa, el titular de ese juzgado las suspendió y mandó a las partes a dirimir el asunto por la vía ordinaria. Por esa razón, la persona antes nombrada promovió juicio ordinario de reivindicación de p osesión del terreno en disputa, argumentando que la titulante no ha ostentado la posesión del inmueble que pretende titular, circunstancia que es indispensable para lograr una decisión favorable en tales diligencias, y manifestó que ella ha mantenido la po sesión del bien por más de diez años. La juez, al emitir sentencia, fundamentó su decisión en el artículo 620 del Código Civil,

titular, circunstancia que es indispensable para lograr una decisión favorable en tales diligencias, y manifestó que ella ha mantenido la po sesión del bien por más de diez años. La juez, al emitir sentencia, fundamentó su decisión en el artículo 620 del Código Civil, toda vez que de conformidad con el informe rendido el catorce de abril de dos mil ocho por el Alcalde Municipal de Granados, dep artamento de Baja Verapaz, en virtud de lo ordenado en el auto para mejor fallar de veinticinco de marzo de dos mil ocho, se constató que la posesión del bien inmueble objeto del litigio la tenía Gloria Orellana Figueroa. Ya que el juicio ordinario de reivindicación de posesión de un terreno que promovió la señora Orellana Figueroa tenía por objeto el reconocimiento de su derecho de posesión sobre el bien en alusión y como consecuencia a ello que se suspendiera en forma definitiva las diligencias de titula ción supletoria planteado por Hellen Edith Ortiz Ruiz, y toda vez que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 49 -79 del Congreso de la República que contiene la Ley de Titulación Supletoria: “El poseedor de bienes inmuebles, que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad podrá solicitar su titulaciónExpediente 3289-2008 5

supletoria ante el Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble. El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica pública, de buena fe y a nombre propio durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos.” , la

pública, de buena fe y a nombre propio durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos.” , la juez estableció que la titulación supletoria que pretendía Hellen Edith Ortiz Ruiz no reunía los requisitos establecidos en la ley para su declaración, razón por la que declaró con lugar la suspensión definitiva de esas diligencias, así como la procedencia de la demanda ordinaria promovida, estimando esta Corte que tal decisión fue proferida en virtu d del objeto que se pretendía tanto en las diligencias de titulación supletoria como en el juicio ordinario promovidos. Del análisis ut supra, esta Corte concluye que no se advierte inconstitucionalidad del artículo 620 del Código Civil en el caso concreto y, por ende, no concurre la colisión de dicha norma con el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; consecuentemente, la norma reclamada no conculca el derecho a la propiedad privada. 2.- Violación que según la accionante se c omete contra el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (derecho de defensa) con la aplicación del primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Según manifiesta la solicitante, la juzgadora dejó de val orar la escritura sesenta y seis autorizada en la ciudad de Guatemala el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos por el notario Rudy Federico Escobar Villagrán, por la que acredita la propiedad del bien que pretende su inscripción en el Reg istro General de la Propiedad y si bien reconoce su validez, en la parte resolutiva de la sentencia se contradice cuando la despoja de su

notario Rudy Federico Escobar Villagrán, por la que acredita la propiedad del bien que pretende su inscripción en el Reg istro General de la Propiedad y si bien reconoce su validez, en la parte resolutiva de la sentencia se contradice cuando la despoja de su derecho contenido en esa escritura, además que no valoró en forma integral el informe rendido por el Alcalde antes ref erido, razón por la que a su juicio vulnera el artículo 12 constitucional. Reiterando el razonamiento contenido en el numeral 1 de esta parte considerativa, para poder lograr la aprobación o desaprobación de la titulación supletoria promovida, quien plantea las diligencias debe cumplir con los requisitos claramente establecidos en el artículo 1 de la Ley de Titulación Supletoria, siendo éstos: carecer de un título inscribible en el Registro de la Propiedad y probar la posesión legítima, continua, pacífica pública, de buena fe y a nombre propio durante un período no menor de diez años. Asimismo, el artículo 633 del Código Civil prescribe: “Tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas en el artículo 620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la propiedad.” . La juez, al emitir la sentencia de doce de mayo de dos mil ocho, aplicó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil al darle pleno v alor probatorio tanto al informe rendido por el Alcalde Municipal de Granados, departamento de Baja Verapaz, como a la escritura pública antes referida, estableciendo la juzgadora de estos documentos lo pertinente para resolver lo que en derecho correspond ía, por lo que con la aplicación de esta norma

por el Alcalde Municipal de Granados, departamento de Baja Verapaz, como a la escritura pública antes referida, estableciendo la juzgadora de estos documentos lo pertinente para resolver lo que en derecho correspond ía, por lo que con la aplicación de esta norma ordinaria no se advierte vulneración alguna del derecho de defensa de la accionante contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Consecuente con el razonamiento anterior, este Tribunal establece que en este caso no concurre colisión alguna de los artículos 620 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil con los artículos 39 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; consecuentemente, la normas ordinarias reclamadas no conculcan el derecho a la propiedad privada ni restringe o vulnera el derecho de defensa de la accionante. Lo anteriormente referido induce a esta Corte a declarar sin lugar la apelación planteada,Expediente 3289-2008 6

debiendo en consecuenc ia confirmar la parte resolutiva del auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación que se indica en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirmar la parte resolutiva del auto apelado por las razones consideradas en este fallo, modificándola en cuanto a precisar que se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Ludin Madai Ortiz Ruíz y Rudy Federico Escobar Villagrán. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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